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PROYECTO DE LEY
PARA LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PLANIFICACIÓN, CONSERVACIÓN, DESARROLLO, APROVECHAMIENTO, MANEJO Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES SUSCEPTIBLES DE EXTRAER SUSTANCIAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUPEFACIENTES.
---- EL CONGRESO DE COLOMBIA ----
DECRETA:
Artículo 1º Defínanse como recursos naturales renovables de origen vegetal aquellas especies silvestres o cultivadas, susceptibles de extracción de sustancias para la elaboración de estupefacientes, correspondiendo al Estado velar por su planificación, conservación, desarrollo, aprovechamiento, manejo y uso racional de las especies cultivables en el territorio de la nación para beneficio de la Especie Humana.
Artículo 2º Los individuos vegetales que regula esta ley, quedarán bajo el control y fiscalización del Estado, desde su etapa más primaria de germinación hasta la cosecha.
Artículo 3º La cosecha, será adquirida por el Estado para la transformación y comercialización de los productos derivados que se obtengan de ella, destinándolos para usos múltiples en las diferentes actividades médicas, farmacéuticas, agrícolas e industriales que la industria Nacional e Internacional requieran.
Artículo 4º Corresponde al Ministerio de Salud, por intermedio del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, la adquisición de la cosecha y la transformación de la misma. Para su transformación y obtención de los derivados, podrá contratarse con entidades públicas o privadas.
Los productos derivados, quedaran bajo el poder del Fondo Rotatorio de Estupefacientes para su aprovechamiento, manejo y comercialización, correspondiendo ejercer control sobre la destinación y buen uso en las empresas que utilicen los elementos transformados.
Artículo 5º Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agrícola de los cultivos de que trata la presente ley, previamente deberán obtener licencia expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Los cultivos autorizados no podrán exceder de cuarenta (40) hectáreas por propietario. Las cosechas serán reguladas para evitar el daño de la capa vegetal o el ambiente. Las zonas y/o áreas cultivables serán determinadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 6º El Gobierno Nacional propenderá por la educación y culturización de los individuos dedicados a las actividades agrícolas de los recursos naturales previstos en esta Ley, con el fin de evitar que los cultivos y cosechas, sean destinados para fines ilícitos en perjuicio del hombre y del medio ambiente.
Artículo 7º Las especies vegetales existentes en el país y de que trata esta Ley, deberán ser denunciadas por los propietarios, poseedores o tenedores, para la obtención de la respectiva licencia en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la Ley. Vencido el termino sin que se hubiese tramitado la licencia, los predios y cultivos pasaran al dominio del Estado para posterior adjudicación.
Artículo 8º Las personas que cultiven recursos naturales de origen vegetal susceptibles de extraer sustancias para la obtención de estupefacientes, sin el correspondiente permiso, quedaran sujetas a las previsiones de que trata el Código Penal y el Estatuto Nacional de Estupefacientes. No obstante los predios y cultivos pasaran al dominio del Estado, sin perjuicio de ser adjudicados.
Artículo 9º Los pueblos Indígenas seguirán gozando de las costumbres tradicionales sobre los cultivos y los usos culturales que les confieren leyes especiales. Sin embargo, estarán vigilados por el Estado, sin menoscabo de la autoridad que les reconoce la Constitución Política a los gobiernos Indígenas.
Artículo 10º Los aspectos no contemplados en la presente Ley, se regulan con normas especiales en materias afines, principalmente las que consagra el Código Nacional de Recursos Naturales.
Artículo 11º La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Presentado a consideración de los H. Congresistas.
ARMANDO AMAYA ALVAREZ
Representante a la
Cámara
Circunscripción Norte de Santander
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, inspirada en la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972, consagró en la Constitución Política, los principios rectores sobre la importancia del medio humano natural y artificial para el ejercicio de los derechos humanos fundamentales, adoptando como principios básicos, la planificación, preservación, protección, aprovechamiento, desarrollo, conservación, restauración, sustitución y uso razonable de los recursos naturales, como también el aprovechamiento del medio ambiente, de la cual hace parte el hombre colombiano en sus diversas etnias, respetando sus costumbres, los usos, culturas y forma de autodeterminarse, los cuales son inherentes a la personalidad humana.
Asumiendo la inspiración ecológica de la Constitución de 1991, el Gobierno Colombiano adopta el 5 de junio de 1992, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 1994, y que posteriormente fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-519 del citado año.
El Pacto de Río, como se ha denominado, consagró que los países firmantes se comprometen a lograr la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, así como de velar por la participación equitativa en los beneficios que resulten de la utilización de los recursos genéticos.
Determina el poder soberano que tienen los Estados firmantes para explotar sus propios recursos de acuerdo con sus políticas ambientales, garantizando que sus actividades no lesionen el medio de otros Estados.
Se fija que los países Parte, dictaran las medidas nacionales necesarias para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
El Convenio establece obligaciones para las partes, en relación con la conservación in situ de la diversidad biológica, como también obliga a la conservación ex situ como medida complementaria de la anterior.
Para cumplir con el objetivo del Convenio, las Partes deben fomentar el uso sostenible de los componentes de la biodiversidad, generar incentivos económicos y sociales; promover la investigación y capacitación, considerando las necesidades de los países en desarrollo; apoyar programas de educación y concientización y establecer los mecanismos adecuados para la evaluación de impactos ambientales de actividades que puedan tener efectos adversos para la biodiversidad. En este marco el convenio señala expresamente la importancia de respetar y reconocer los conocimientos, las innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
Resumiendo, el espíritu del pacto de Río de Janeiro, está encaminado a la preservación, desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales para bien de la especie humana y del medio ambiente.
El presente proyecto de Ley armoniza en su conjunto con los convenios suscritos por Colombia en materia de estupefacientes, destacando que al permitirse los cultivos de recursos vegetales de donde se pueden extraer sustancias para la obtención de alucinógenos, el Estado colombiano adopta el sistema de fiscalización y control permitido en los Tratados Internacionales sobre la materia.
El ordenamiento constitucional colombiano adopta como política Estatal la planificación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
Como se puede observar, el contexto constitucional no permite una política de destrucción de los recursos naturales, toda vez que el uso irracional que el hombre de a ellos, no puede ser razón para permitir su exterminio.
Los canones Constitucionales sobre la materia que aquí se legisla, imponen por el contrario, la obligación al Estado y a las personas a proteger las riquezas naturales de la nación, entendiéndose que los recursos deben protegerse para que no dejen de existir y estar al servicio del hombre y sus generaciones futuras.
La Carta Política determina que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone al Estado la carga de proteger el medio ambiente, de conservar las áreas de especial importancia ecológica para lo cual la educación, se constituye en medio idóneo para la consecución de dichos fines.
La Suprema Ley concede la potestad a los gobiernos de las Comunidades Indígenas de velar por la preservación de los recursos naturales, reconoce la autonomía de los usos y costumbres propias de las culturas Indígenas.
Resulta de mucha importancia señalar que el artículo 334 de la Carta Política, faculta al Estado para que intervenga por mandato de la Ley en la explotación de los recursos naturales, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y una distribución equitativa, como beneficios para el desarrollo de un ambiente sano.
Los preceptos Constitucionales tomados en su conjunto no permiten, desde ningún punto de vista la destrucción de los recursos naturales renovables. Por el contrario, el Estado tiene la función de planificar, preservar, aprovechar, desarrollar y utilizar razonablemente dichas especies, aún así el hombre, haga mal uso de ellos.
No podemos continuar en la ignorancia supina, destruyendo los recursos vegetales de marihuana, coca, amapola, y demás especies de las que se pueden extraer sustancias para la elaboración de estupefacientes, olvidándonos que son recursos naturales de origen vegetal, los cuales pueden ser destinados o transformados por el hombre para múltiples usos correctos bien sean para la medicina, agricultura o industria nacional e Internacional como futura fuente de ingresos económicos para el país.
No es recomendable, como tampoco apropiado, destruir los plantíos “mal llamados ilícitos”, sólo porque un grupo de individuos le han dado un uso pernicioso en perjuicio de la especie humana a las sustancias derivadas, situación que no tiene razón de ser, ya que el único responsable de dichas aberraciones es el hombre como agente transformador de la naturaleza.
No sobra por demás transcribir y comentar el principio cuarto de la Declaración de Estocolmo que consagra: “El Hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat...”. No cabe duda que es el hombre el directo responsable del mal uso que haga de los recursos naturales, solo, por cuanto es quien está dotado de inteligencia o capacidad para razonar y goza de libre albedrío.
El Código Nacional de Recursos Naturales, inspirado en la declaración de Estocolmo de 1972, se armoniza con el proyecto de ley presentado, al consagrarse el principio del uso razonable de los recursos naturales, postulado que no admite desde ningún punto de vista la destrucción de las especies vegetales.
El Código Penal en el artículo 331 sanciona a quién destruya recursos naturales renovables, ésta situación reafirma que el Estado colombiano está obligado a proteger y conservar las riquezas naturales propias del país.
Finalmente merece especial comentario el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó y fijó los objetivos del Ministerio del Medio Ambiente.
En el canon de la precitada Ley se sostiene que el Ministerio del Medio Ambiente, corresponde la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Agrega además, que a esa Institución corresponde fijar las políticas y regulaciones para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación con el fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Reseño que el Ministerio del Ambiente, fue creado para la planificación y preservación de los recursos naturales y defensa del medio ambiente, mas no para autorizar o patentizar la destrucción de dichos bienes.
La Ley en el precepto tercero, define como desarrollo sostenible aquel que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de la generaciones futuras a utilizarlo para satisfacción de sus propias necesidades.
El proyecto de Ley al consagrar el principio del Uso Razonable de los recursos naturales de donde se pueden extraer sustancias para la fabricación de estupefacientes, está acogiendo el concepto universal de desarrollo sostenible previsto en la Declaración de Estocolmo y Pacto de Río de Janeiro, que buscan que los recursos naturales renovables no se agoten, como tampoco se permita el deterioro del medio ambiente.
En consecuencia la única razón que me motiva como representante de la voluntad popular, es la defensa de la Constitución y los Tratados Internacionales de los cuales Colombia es país parte, que propenden por la planificación, preservación, conservación, desarrollo y uso razonable de los recursos naturales de origen vegetal.
Las riquezas naturales que abundan en el territorio patrio, no pueden ser destruidas debido a los malos usos, que un grupo de individuos han dado a ellas para envilecer a la especie humana, acumulando inmensas fortunas, mientras que el Estado colombiano, resulta inoperante y debilitado, al considerar que solamente destruyendo los recursos vegetales, logrará fortalecerse ante las organizaciones al margen de la ley, pero olvidando que el remedio resulta más malo que la enfermedad, al causar daño con los procedimientos adoptados al medio ambiente y a los recursos naturales, sin considerar que los futuros cultivos que allí se siembren no serán óptimos para el consumo humano y de paso vetados en los mercados Internacionales por provenir de suelos que fueron contaminados con sustancias venenosas.
De los Honorables Congresistas,
ARMANDO AMAYA ALVAREZ
Representante a la
Cámara
Circunscripción Norte de Santander
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