IV. EL RECURSO DE APELACION
En su memorial de sustentación del recurso de alzada, el
actor señala que, de conformidad con el artículo 315 de la C. N., es el Alcalde
el responsable de los actos de la Policía Nacional y, en este caso, es la vida
de los neivanos la que se encuentra en potencial peligro, porque se desconoce la
composición del elemento químico “glifosato” y lo que es peor aún, se ignora por
parte de las autoridades ambientales y sanitarias, como se ha podido comprobar
en las pruebas anticipadas solicitadas, “es absoluta la ignorancia al respecto”
mas sin embargo, las fumigaciones continúan aledañas a los cauces de los
afluentes del acueducto municipal.
Agrega el apelante, que si el artículo 49 de la Ley del
Medio Ambiente, para tal actividad fumigadora con el químico mencionado, exige
licencia ambiental, ésta es una norma de obligatorio cumplimiento para entes
gubernamentales o privados, de tal manera que el Alcalde Municipal, como primera
autoridad de Policía, deberá cumplir a cabalidad el mencionado artículo, así
como el Comandante de Policía Huila.
Concluye el recurrente, que mal podría entonces entrar a
esgrimir como título ejecutivo, conforme a los preceptos de la legislación
procedimental civil, el acto administrativo mediante el cual se está
desarrollando la actividad, pues se ha demostrado que no existe licencia
ambiental tramitada por las autoridades de policía para tales efectos.