DEMANDAS CONTRA FUMIGACIONES
EN CONTEXTO DE GUERRA
ACCIONES DE CUMPLIMIENTO
#1
1-
[1992]
SU-067/93
Expediente No. T- 904 //
Derecho al Medio Ambiente Sano.
de 1992
Gerardo Ardila actuando en nombre del Ejecutivo Nacional de la Alianza
Democrática M-19" (Movimiento recién desmovilizado e impulsor de la
Constituyente de 1991, que da forma actual al derecho de Tutela),
presentó una tutela contra el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional previo estudio y debate en la Sala
de Revisión en asuntos de tutela resuelve sobre la sentencia relacionada
con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Setenta y Nueve
(79) de Instrucción Criminal Ambulante con fecha 17 de febrero de 1992.
un escrito en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el
artículo 86 de la Constitución Política contra "la decisión del Consejo
Nacional de Estupefacientes consistente en la orden de utilizar
desfoliantes prohibidos en especial de fumigar con Glifosato los
cultivos de amapola". Pide que se ordene la suspensión inmediata de las
fumigaciones con aquel producto. |
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Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón El
18 de Febrero |
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a. En su opinión, la Resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes
violó el artículo 79 de la Constitución que establece los "Derechos
Colectivos y del Ambiente", pues la utilización del Glifosato amenaza el
ambiente sano, y pone en peligro sitios de gran valor ecológico y
destruye el ecosistema. Además, el Ambiente Sano, el derecho a gozar de
un habitat adecuado y la participación, son tres derechos violados por
la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes. |
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b. El artículo 95 de
la Constitución establece como deberes de la persona y del ciudadano el
de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o
la salud de las personas y el de proteger los recursos culturales y
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; en
este sentido estima que la Acción de Tutela es procedente ya que
encuentra fundamento en los citados deberes
de origen constitucional y en el derecho de participar en las
decisiones que puedan afectar a la comunidad. |
|
Advierte que en la
reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes en la que se autorizó el
uso del desfoliante señalado, "...tres autoridades del Estado mostraron
su inconformidad. Tanto el Ministro de Educación y el Procurador General
de la Nación, se abstuvieron, y el Ministro de Salud, máxima autoridad
en ese campo, se opuso con argumentos demostrativos de los efectos
nocivos que esta sustancia causa al ecosistema".
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|
Además, en el Senado
de la República se aprobó una resolución
[1]
en la que se pide al Gobierno revisar la decisión tomada por el citado
Consejo; lo que significa, en su opinión, que existe una expresión de la
voluntad popular que no puede ser ignorada según el alcance del artículo
79 de la Constitución Nacional y que es "obligante para el Gobierno so
pena de ser considerado autoritario y violador del Espíritu de una
Constitución que se consagró gracias, entre otras, a la participación
del actual Gobierno presidido por el Doctor Cesar Gaviria". |
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El Juzgado Setenta y
nueve (79) de Instrucción Criminal Ambulante., resolvió sobre la
petición formulada y declaró la improcedencia de la Acción de Tutela
propuesta por el señor Gerardo Ardila, en nombre de la organización
política a la cual está afiliado. |
La situación creada por
causa de la determinación a la cual alude el peticionario no puede
subsanarse a través de la acción excepcional prevista en la Constitución
denominada Acción de Tutela; ésta se halla prevista para los casos en
que se presenta violación de los derechos constitucionales fundamentales
y en el asunto planteado, no se aprecia la existencia de quebrantamiento
alguno a los derechos que aparecen consagrados en el capítulo primero
del título 2o. de la Constitución. |
Dictamina la Corte que la Acción Popular y no la acción de tutela sería
lo procedente en este caso. No se legitimó la causa. En la discusión
sobre derechos fundamentales y la protección ambiental señala la Corte
que en la práctica la
protección del medio
ambiente depende de la conciencia que el aparato judicial tenga sobre la
importancia de este derecho y que su protección puede hacerse o no
hacerse, por cualquiera de las dos soluciones planteadas. La Corte
confirma la sentencia proferida
por el Juzgado 79 de Instrucción Criminal Ambulante el 18 de febrero de
1992… y adoptar los siguientes principios y criterios para la protección
del derecho al medio ambiente sano:
1) Principio de
hecho La protección del medio ambiente es especialmente importante
dentro del marco de la protección constitucional de los derechos.
Esta importancia resulta de la idea del medio ambiente sano como
condición necesaria para la existencia de una vida digna y saludable…2)
Principio de Derecho ....en aquellos casos en los cuales, de la
vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado
igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de
tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al
medio ambiente. En estos
casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela
efectiva que se reclama….3)
Principio de Ponderación
Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y
el derecho fundamental de aplicación inmediata se debe recurrir,
inicialmente, al análisis del caso concreto….En principio, estos
tres elementos hecho, norma y ponderación a la luz de los valores y
principios constitucionales, deben ser suficientes para decidir el caso
en cuestión. Todo ello teniendo en cuenta que será la Corte
Constitucional, en el futuro, la que irá llenando de contenido y
especificando cada uno de los distintos casos y ámbitos de
aplicación del derecho al medio ambiente.
Este es uno de esos casos en los cuales el derecho se construye
jurisprudencialmente… En la protección jurídica de los intereses y
valores en conflicto, aquellos valores que tengan rango constitucional
prevalecen sobre los valores o intereses que carecen de él….El factor
tiempo debe ser tenido en
cuenta como elemento esencial.
La afectación del derecho fundamental de aplicación inmediata no
necesariamente debe estar reducido al corto o al mediano plazo.
Debe haber una
ponderación de la afectación de la cual resulte una solución razonable.
24 de febrero 1993 |
|
El
Magistrado Ciro Angarita, manifiesta un salvamento parcial
"por cuanto sólo se reprodujo
integralmente una de las diversas sentencias revisadas y las demás
merecieron apenas mención incidental, es apenas natural que en estas
circunstancias el fallo final sea desequilibrado y exhiba un sesgo que
ha llevado a la opinión pública a interpretarlo apresuradamente como
aprobatorio del uso del glifosato.
A lo anterior debe agregarse que
el contenido mismo de su mensaje para los jueces de la República no está
exento de ambigüedad por cuanto que las visiones, los énfasis y los
contextos de la sentencia que se reprodujo en las 23 páginas iniciales
no son exactamente los mismos que aparecen en el proyecto de
unificación. Así, por ejemplo, mientras que en dicha sentencia se adopta
una posición manifiestamente restrictiva en cuanto respecta a la
legitimación para incoar la tutela, en el proyecto se destaca
simultáneamente que la naturaleza del medio ambiente impone una
ampliación de los supuestos y requisitos de tal legitimación. |
#2
2-
[1994] Radicación
No.AC - 2820. Acción
de Cumplimiento Consejo
de Estado Acción de Cumplimiento. /en
DMS Juridica En octubre de 1994 los líderes comunales
Omaira Morales Ramírez
y Juan Carlos Londoño Gómez acudieron ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y plantearon las siguientes
“Pretensiones”: |
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Magistrada
Ponente Consuelo Sarria Olcos |
|
PRIMERA -Que se ordene
al Consejo Nacional de Estupefacientes.. el cumplimiento inmediato de
los mandatos y requisitos previos …Acuerdo suscrito con los campesinos
del Guaviare y los Accionantes, puntos 3 y 4; resolución 0001 de febrero
11 de 1994 numerales 1, 2, 3.4 y 4. |
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y como medida cautelar previa,
se ordene al Consejo Nacional de Estupefacientes, la suspensión
inmediata de la asperción (sic) aérea de herbicidas o cualquier
sustancia similar, dentro del territorio de la Jurisdicción del
Departamento del Guaviare, hasta tanto no se cumpla a cabalidad con los
estudios previos del impacto ambiental y socioeconómico en la región; se
constituyan los comités de seguimiento y control correspondiente y se
hayan tramitado las licencias ambiental y sanitaria entre las
autoridades competentes; teniendo en cuenta la información y concepto
técnico suministrado por la Corporación para el Desarrollo sostenible
del Norte y Oriente Amazónico, CEA; el departamento del Guaviare; la
Asamblea Departamental del Guaviare; los Alcaldes y Consejos Municipales
de San José del Guaviare; el Retorno, Calamar y Miraflores. |
“TERCERA: Igualmente
para asegurar el cumplimiento de las normas violadas y como medida
preventiva, ordenar al Ministro de Defensa Nacional y demás miembros del
Consejo Nacional de Estupefacientes, se abstengan de seguir adelantando
por cualquier medio de comunicación, actos propagandísticos o
declaraciones sobre la ‘inocuidad’ y los efectos ‘no nocivos’ del uso
del glisofato sobre el cuerpo humano”. |
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los accionantes precisan
que en el mes de septiembre de
1994 se inició en el
Departamento del Guaviare un proceso masivo de “esparción”
(sic) aérea con sustancias herbicidas, que al decir de las
autoridades se trata de Glifosato. |
Que el citado herbicida
está siendo depositado a gran escala sobre cultivos ilícitos de coca,
también sobre la selva virgen, cerca de las fuentes de agua y sobre
cultivos lícitos de caucho, pastos, yuca, plátano, maíz, árboles
frutales, caña de azúcar, huertas caseras, jardines y casas de
habitación presumiblemente debido a que las autoridades de
antinarcóticos no pueden cumplir los mandatos técnicos referidos a la
altura mínima de 10 metros para la aspersión del herbicida por razones
topográficas y problemas de orden público. |
Que dicha fumigación ha
dañado no solamente los cultivos y las fuentes de agua, sino que
inclusive se ha vertido sobre personas y varios resguardos indígenas,
además que no ha contado con los estudios técnicos previos sobre impacto
ambiental y socio económico en la región del Guaviare y con las
licencias sanitaria y ambiental, violando claros mandatos
constitucionales y legales. |
Que en protesta por los
hechos anteriores, las comunidades afectadas adelantaron una
movilización para solicitar la suspensión de la aspersión de esos
químicos hasta que se realizaran los estudios técnicos y así quedó
pactado en el acuerdo suscrito para superar el conflicto. |
Por mandato constitucional es
obligación del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, lo cual no se puede soslayar con argumentos exegéticos o
formales. Y en el caso que se alega hay carencia absoluta de estudios
previos, licencias y actividades de prevención y control por parte del
Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto de los efectos de
aspersión aérea de herbicidas, en un área de especial protección
ecológica como la Amazonía. todo lo cual desconoce el derecho de las
personas a disfrutar de un ambiente sano y a participar en las
decisiones que puedan afectarlas. |
Los
accionantes invocan el Principio de Precaución citando concepto de la
PGN. Señalan que el CNE no ha
tomado todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud
de las personas y la contaminación de los productos de consumo humano o
del ambiente, cuando de la aplicación de plaguicida. Que el CNE carece
del permiso de la Aeronáutica Civil y de la licencia sanitaria
correspondiente, para realizar la aspersión aérea con Glifosato ….Ha
existido una publicidad indebida frente a los efectos de los
plaguicidas, atribuible al Consejo Nacional de Estupefacientes y cifra
algunos ejemplos al respecto. Según el acuerdo suscrito por el Gobierno
Nacional con los representantes de los campesinos del Guaviare el
Gobierno debía suspender la fumigación de los pequeños cultivos de coca,
(inferiores a tres hectáreas) y continuar con la fumigación de los
demás, con el lleno de todos los requisitos legales vigentes sobre la
materia, los cuales serán constatados por una Comisión integrada por los
representantes de las entidades del Gobierno, los de las comunidades
campesinas firmantes y los representantes de la Procuraduría y de la
Defensoría del Pueblo. Sin embargo, en una actitud arrogante al Consejo
Nacional de Estupefacientes ha desconocido lo pactado y ha ordenado
continuar con la aspersión aérea de químicos, sin tener en cuenta el
tamaño de las plantaciones y sus efectos sobre los cultivos lícitos. |
Informa el Ministro de Justicia y
del Derecho como presidente del consejo nacional de estupefacientes que
es un delito cultivar dichas plantas. Que de acuerdo con la Ley
30 de 1986, es función del Consejo Nacional de Estupefacientes la de “Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás
plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan
dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto
favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la
población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país”.
Que
desde comienzos de 1992 el Consejo
Nacional de Estupefacientes autorizó la erradicación de cultivos
ilícitos de amapola y el 22 de diciembre de 1993 resolvió extender su
autorización a otros cultivos ilícitos.
|
Por otra señala el MinJusticia que
’Es necesario advertir que el concepto emitido por el INDERENA conserva
su validez jurídica toda vez que era la entidad competente en materia
ambiental antes de la entrada en vigor de la ley 99 de 1993 y dió
aplicación a la normatividad vigente en ese momento. Debe agregarse que
la fumigación obedece a una política de control de orden público, por lo
tanto no tiene solución de continuidad, motivo por el cual la situación
de las fumigaciones cabe perfectamente dentro del régimen de transición’”.
Se refiere luego a la posición de la Procuraduría General de la Nación
que invoca al accionante y transcribe una parte de la comunicación
dirigida por el señor delegado para Asuntos Ambientales a la Dirección
del diario “El Espectador, con fecha 15 de marzo, el cual dice
textualmente: “Finalmente, quiero
manifestarles que la posición de esta Procuraduría Delegada, en materia
de cultivos ilícitos es clara: Todos los cultivos ilícitos, como los de
amapola, coca y marihuana deben destruirse (sic) como lo ordena la ley
(artículo 91 de la ley 30 de 1986 / Estatuto de Estupefacientes), por
los cual ésta delegada no cuestiona, actualmente, la decisión del
Consejo Nacional de Estupefacientes de proseguir con las fumigaciones,
por el contrario, las respalda plenamente”. |
En
esta acción la DNE excepcionalmente reseña los estudios ambientales y
sanitarios realizados a partir de 1988 sobre la erradicación de cultivos
ilícitos. Naturalmente, sin hacer referencia a las advertencias del
Inderena y reticencias de Ecoforest.
Señala MinJusticia que El
control de los cultivos ilícitos también responde a la necesidad de
proteger los recursos naturales, en orden a garantizar el derecho de
todas las personas a gozar de un ambiente sano, cumpliendo así con el
deber del Estado de proteger la integridad y diversidad del ambiente, de
conformidad con el artículo 79 de la Constitución Nacional y asimismo
prevenir y conmutar los factores de deterioro ambiental, uno de los
cuales es precisamente el originado en la desforestación proveniente de
cultivos ilegales. |
-Es
la misma Constitución la que establece el deber del Estado de realizar
tareas de prevención y control de los factores que pueden conducir al
deterioro del medio ambiente.– El derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado es un derecho convencional fundamental, pues
su violación atenta contra la perpetuación de la especie humana y contra
el derecho más fundamental del hombre: La vida. – Estadísticamente se ha
comprobado que por cada hectárea de amapola se destruye en promedio 2.5
hectáreas de bosque, en coca la relación es de |
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la providencia recurrida, proferida el 18 de mayo
de 1995, decidió abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el
Consejo Nacional de Estupefacientes, Nación - Ministerio de Justicia y
del Derecho. Para llegar a dicha decisión, el a quo afirma que la acción
de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución
Nacional, norma que hasta ahora sólo ha sido reglamentada en los
artículos 77 y siguientes de la ley 99 de 1993, para el efectivo
cumplimiento de las leyes o actos que tengan relación directa con la
protección o defensa del medio ambiente, cumplimiento que podrá ser
demandado por cualquier persona natural o jurídica a través del
procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de
Procedimiento Civil. Reitera que
por ser una negación indefinida de no darse cumplimiento, no requiere
prueba y es en la autoridad obligada a la ejecución de la ley, en quién
recae la obligación de contestar el requerimiento y refutar el dicho del
demandante. |
Precisa que, por la fechas, se
excluye el requisito de obtención previa de licencia ambiental.
También señaló el Tribunal, la importancia de la recuperación por todos los medios de las áreas de
cultivo ilícito que causan mayor daño al ambiente y la dificultad de su
recuperación.
En
relación con el cumplimiento del acuerdo suscrito con los campesinos y
“accionistas”, además de no haberse aportado en legal forma, estimó el a
quo que por no tratarse de una
expresión de voluntad administrativa unilateral, sino de una
manifestación mixta de no compromisos que no encajan en la definición de
acto administrativo, no es procedente exigir su cumplimiento a través de
la presente acción y “por ende no habría lugar a admitir como título que
exprese la obligación vinculante esa clase de documento”. Finalmente
en cuanto al tema de la publicidad sobre plaguicidas y las actuaciones
del señor Ministro de Defensa Nacional aclaró que: “1.
La calificación de una conducta personal, aunque oficial, de un
funcionario público, no es competencia de este Tribunal, en sede de la
jurisdicción especial de cumplimiento ambiental. |
Los
accionantes apelaron la anterior decisión y precisaron las razones de su
inconformidad en lo siguiente: Como líderes comunales que son buscan
contribuir a la protección y defensa del medio ambiente y la acción
interpuesta no tuvo como motivación “...defender el narcotráfico y la
desforestación...” …. o puede confundirse la lucha contra el
narcotráfico con la violación de los derechos humanos, de la
Constitución y la ley y en la Procuraduría, en la Defensoría del Pueblo
y en el Ministerio del Medio Ambiente
existen testimonios de personas
que han sido atropelladas en su dignidad y derechos por cuenta de una
fumigación indiscriminada y existen pruebas de los daños causados a
cultivos lícitos de pancoger, con lo cual se somete al hambre y a la
desocupación a familias colombianas. Cuestionan lo afirmado por el
señor Ministro de Justicia sobre los estudios ambientales, porque
pretende que se apliquen en el Guaviare, estudios efectuados en el
municipio de Corinto (Cauca), cuando las condiciones topográficas y
ambientales son diferentes. Anotan que el Tribunal de instancia no
consideró lo afirmado en la demanda, en relación con las reservas de
tipo técnico que existen frente al glifosato, en razón de la carencia de
equipos de análisis técnicos y seguimiento respecto a las dosis
apropiadas, ya que esto se maneja en el secreto militar y no se ha
considerado el carácter corrosivo y / o irritante frente a los ojos y
mucosas nasales de las personas expuestas a nivel ocupacional o
ambiental, su carácter de tóxico en Estados Unidos, la falta de
conocimiento sobre su impacto en la salud y su calificación como
cancerígeno y abortante. |
Afirman que el juez de este proceso,
no puede olvidar que el problema planteado no se puede abordar
únicamente con el examen exegético de los incisos, parágrafos y
artículos de las normas, sino con la trascendencia que tiene su
incumplimiento en materia ambiental y social, ya que hay miles de
familias que derivan su sustento en la siembra de cultivos ilícitos, por
la desesperación y el afán de sobrevivir frente a una política de
discriminación y marginamiento social a que han sido sometidas vastas
zonas del país. No son narcotraficantes. Llaman la atención del juez de
segunda instancia sobre el hecho de que ellos aportaron los documentos
que tuvieron a su alcance para probar los hechos de la demanda, pero que
como dichas pruebas eran insuficientes solicitaron la práctica de otras
pruebas, que conducirían a su juicio, a demostrar que las autoridades
demandadas estaban violando las normas invocadas, las cuales no fueron
practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. |
La
Sala en sus “Consideraciones”
señala que este Despacho considera
apropiado el ratificar la validez y conveniencia de la estrategia de
acción fijada en el comunicado emitido por el Consejo Nacional de
Estupefacientes el 31 de enero de 1992 respecto a las normas que guían
el proceso de erradicación de la amapola, las cuales deben ser
mantenidas en el nuevo uso que se propone.
….
Que
en comunicado del CNE a la
Opinión Pública Nacional sobre la erradicación de cultivo de amapola
(Santa Fé de Bogotá, enero 31 de 1992)
“Al
iniciarse el proceso de fumigación en el Departamento del Huila, la
Policía Antinarcóticos estableció diez (10) normas entre las que cabe
destacar en el aspecto ambiental:
No se aplicará el herbicida sobre zonas pobladas, criaderos de peces,
abejas, aves u otros animales y en Áreas de Manejo Especial; no se
fumigará en sitios cercanos a cursos o fuentes de agua; no
sobrevolar acueductos, escuelas y demás lugares que representan riesgos
para la salud humana y sanidad ambiental.
En estas condiciones
el INDERENA ratifica la aceptación de la estrategia de acción fijada en
el comunicado. |
Estando debidamente establecido
que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad asignada al
Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986.
Cabe la pregunta ¿entre 1978 y 1986 , antes de la Ley 30 ¿cómo se
cobijan las fumigaciones y experimentación química? |
Los recurrentes afirman que quieren
contribuir a la conservación, protección y defensa del medio ambiente
enfrente a la fumigación con glifosato en el Departamento del Guaviare y
afirman que el a quo no tuvo en cuenta la petición de pruebas que se
hizo en la demanda, ni los cuestionamientos que se hacen el glifosato y
a sus efectos en los cultivos lícitos y en los habitantes de las zonas
afectadas. Al respecto debe precisarse que la acción de cumplimiento no
permite un debate probatorio como el que mencionan los accionantes y
recurrentes, toda vez que se trata simplemente de un mecanismo para
hacer que las autoridades cumplan con las leyes que las rigen y den
cumplimiento, también a los actos administrativos que les son
obligatorios, sin que sea el mecanismo apropiado para establecer la
legalidad o ilegalidad de sus actuaciones o para establecer cuestiones
técnicas o científicas a través de pruebas judiciales. Ya precisó la
Sala que para que proceda la acción de cumplimiento debe existir una
obligación determinada, concreta y precisa a cargo de una autoridad
pública. Por ello no es válido al argumento de que se violó el debido
proceso por el Tribunal de instancia al no practicar alguna prueba
solicitada en la demanda. Así como tampoco resulta válido el
planteamiento que las pruebas hubieran comprobado la flagrante violación
de las normas citadas en la demanda, ya que a través de la acción de
cumplimiento no se juzga la legalidad o ilegalidad de las actuaciones
oficiales sino que lo que se busca es el cumplimiento, como su nombre lo
indica, de una ley o de un acto administrativo. |
En
merito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala Plena de
los Contencioso, resuelve Confírmase la providencia de 18 de mayo de
1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera,
mediante la cual decidió
abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el Consejo
Nacional de Estupefacientes, Nación - Ministerio de Justicia y del
Derecho. 15 de agosto 1995 |
#3
3-
[1995]
Expediente No. : AC-2682 Protección al medioambiente (y de
Estados Unidos) / glifosato/ derechos colectivos/ acciones populares/
acción de cumplimiento/ acción de tutela- Improcedencia
El señor José Luis Roys Aguilar, obrando en su propio nombre,
solicita que a través de la acción de tutela se disponga: |
|
Consejero Ponente Dr.
Yesid Rojas Serano |
|
Suspender en toda la
República de Colombia la fumigación de Glifosato por ser un elemento
nocivo para la salud del pueblo colombiano. "Dejar en Stop, toda
relación comercial, militar, tecnológica con los gobiernos: Americano y
Británico, por las razones expuestas en la parte motivada de este
escrito judicial de Acción de Tutela. |
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la
tutela presentada. El actor impugna la providencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca con fecha 25 de abril de 1995. El Consejo
de Estado -Sección primera
resuelve rechazar por improcedente la tutela interpuesta. Confírmase la
providencia impugnada, 26 de mayo de 1995, |
#4
4- [1995]
Ref:
Expediente No. 3454 Acción de
Cumplimiento Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera -Apelación sentencia de julio 17 de 1.995, proferida
por el Tribunal Administrativo de Huila por la cual resolvió
Abstenerse de librar nombramiento ejecutivo y
la orden de suspensión incoadas en las pretensiones primera y
segunda del libelo
introductorio de la presente acción de cumplimiento. Actor: Javier Roa
Salazar En enero de
1995 el Sr. Javier Roa instaura una demanda contra el señor Alcalde de
Neiva y el Comandante de la Policía del Huila por no cumplimiento de los
requisitos exigidos para llevar a cabo actividades que, como las
fumigaciones efectuadas entre el
8 de noviembre y 18 de diciembre 1994 con glifosato en las
localidades de San Antonio, Piedramarcada, Vegalarga, Balsillas y los
Cauchos de Neiva pertenecientes al municipio de Neiva, y
cercanas a los afluentes del río Las Ceibas y que, según el actor,
afectan el medio ambiente y la vida. |
|
Consejera ponente: Dra. Nubia
González Cerón |
|
Sostiene el Tribunal Administrativo del Huila que sobre el tema objeto
de discusión, ya esta Corporación [tuvo oportunidad de pronunciarse AC -
2820. Omaira] y al efecto definió que
la erradicación de cultivos
ilícitos es una actividad que compete al Consejo Nacional de
Estupefacientes desde el año de 1986 y que, a dicha actividad que se
inició con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, se le
aplica el régimen de transición que fue consagrado en la mencionada ley,
según el cual para el ejercicio de dicha actividad no se requiere la
licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que
las autoridades ambientales pueden intervenir con el fin de que se
cumplan las normas que regulan el medio ambiente. |
En
su apelación Roa Salazar señala el papel a desempeñar del Alcalde y
Comandante de Policía para exigir y tramitar la licencia ambiental
correspondiente. Se trata,
de que el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila
tramiten la respectiva licencia ambiental y cumplan los demás requisitos
exigidos para llevar a cabo actividades que como la fumigación con
glifosato.
La única autorización de un
organismo gubernamental que
permite la fumigación en nuestro municipio con glifosato y argumentado
por las autoridades de policía es la Resolución
No. 001 del CNE, de fecha 11 de febrero de 1.994,
organismo éste que carece de competencia para refrendar actos que
en caso de ocasionar daños
materiales o en vidas, deberá
ser el municipio de Neiva al
desarrollar esta actividad sin mediar los estudios pertinentes y
más que eso con la omisión en el cumplimiento de los parámetros legales
establecidos por el Artículo
49 y s.s. de la Ley 99 de 1.993; e) La falta de fiscalización y control
de parte de las autoridades sanitarias y administrativas del
municipio, causa
desconcierto .. |
En
su apelación concluye el recurrente,
que mal podría entonces entrar a esgrimir como título
ejecutivo, conforme a los preceptos de la Legislación
Procedimental Civil, el acto
administrativo mediante el cual se está desarrollando la actividad, pues
se ha demostrado que no
existe licencia ambiental tramitada por las autoridades
de policía para tales efectos. |
|
Estos actos (administrativos), dice el a quo, se hallan avalados por el
Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables
- INDERENA - y por el
hoy Ministerio del Medio
Ambiente, creado por la precitada Ley 99 de 1.993, el que a través de
Corporaciones Autónomas Regionales, ejerce el pleno control de
las materias ambientales y
ecológicas en el territorio nacional. - Ello por mandato de la
norma comentada. |
|
Las circunstancias descritas, descubren la marginalidad en que se hallan
las autoridades contra
quienes se encamina la presente acción, respecto al trámite
y obtención de la licencia ambiental, deprecada por el
demandante, así como para
ordenar la suspensión de la actividad fumigatoria en las zonas de
cultivos ilícitos, que es la
segunda pretensión incoada en el libelo.
"Esta
apreciación no es meramente subjetiva, pues tiene asidero en el mismo
Estatuto Legal a que se remite el actor, que atribuye la
competencia para el
otorgamiento de las referidas licencias ambientales, en primer término
al Ministerio del Medio
Ambiente; en segundo lugar a las Corporaciones
Autónomas Regionales - en el ámbito local - y en tercer término,
a los alcaldes de los
municipios o Distritos con población urbana superior a 1.000.000
de habitantes, con la
salvedad delegataria prevista en el Artículo 54 de la mentada
Ley, que en nuestro caso no ha ocurrido, o al menos, no es hecho
conocido en el proceso"
|
En
las Consideraciones de la Sala señala:
En efecto, las autoridades
públicas que actúan dentro de un Estado de
Derecho, están sometidas al principio de legalidad, el cual
implica que solo pueden
realizar aquellas actividades que les han sido atribuidas
como competencias propias de su cargo y respecto de las cuales
tienen la obligación de
ejercerlas y cumplirlas. Así las cosas, más que un título
ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y
exigible, la Ley es para las
autoridades que ejercen funciones públicas, la fuente de la
cual deriva su potestad de ejercicio y a la vez su obligación de
ejercer o realizar una
actividad que constituye la concreción de una función
estatal". Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 15
de agosto de 1.995,
Expediente 2820, Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarría Olcos, Actor:
Juan Londoño y Otra. […] Así planteada en los términos de la acción
ejercida, debe la Sala establecer si realmente ha existido el
incumplimiento alegado por los interesados y si así lo
fuere, si es procedente el mandamiento de ejecución solicitado" |
La
defensa del Estado a través de la Ministra de Medio Ambiente
asevera: Estando debidamente establecido que la erradicación de cultivos
ilícitos es una actividad
asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1.986,
que la ejecuta a través de la Dirección Antinarcóticos de la
Policía Nacional y que la
inició con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1.993 y de su
decreto reglamentario, tal
como lo demuestran los conceptos de las autoridades de salud y
del medio ambiente a que se ha hecho referencia, s e llega a la
conclusión de que dicha
actividad se le aplica el régimen de transición que fue consagrado en la
misma Ley y desarrollado su Decreto Reglamentario, según el cual
no se requiere la licencia
ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las
autoridades ambientales que lo consideren necesario puedan
intervenir para que se
cumplan las normas que regulan el Medio Ambiente con el fin de
conservarlo sano, de
recuperarlo o de restaurarlo, según el caso.
Reitera la validez del concepto emitido por el Inderena y
rereitera el alegato homogéneo de las autoridades frente a cada
situación única: Debe agregarse
que la fumigación obedece a una política de control de orden
público, por lo tanto no tiene solución de continuidad, motivo
por el cual la situación de
las fumigaciones cabe perfectamente dentro del régimen de
transición". |
Por lo demás, consta en el expediente que el Consejo Nacional de
Estupefacientes para realizar las
actividades ahora cuestionadas, precisó una
serie de parámetros, como son los enunciados en la Resolución 001
del 11 de febrero de 1.994,
según los cuales en primer término debe hacerse un
reconocimiento preciso de la ubicación de los cultivos ilícitos,
su extensión, el medio
circundante, sus características, los riesgos potenciales, la
localización, todo lo cual se precisará conjuntamente con el ICA, con el
NDERENA y con el Ministerio de Salud".
¿El IGAC fundado en 1935 y la confusión catastral qué papel desempañan?
|
Exigencia de cumplimiento con trámite de Licencia Ambiental para
fumigaciones Por la cual se solicita razonablemente:
1-Que mediante el trámite establecido en el artículo 77 de la Ley 99 de
1993, se ordene el cumplimiento del artículo 49 y ss. de la misma ley,
con el objeto de que tramite la respectiva licencia ambiental, de que se
realicen los estudios de impacto ambiental, estudio de efectos
colaterales, y la fiscalización de las fumigaciones con glifosato en el
área rural del municipio por las autoridades y funcionarios competentes
para realizar el auditaje respectivo. |
|
El
Consejo de Estado, confirma la providencia del 17 de julio de 1995,
emanada del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual decidió
abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y la orden de suspensión
incoadas en las pretensiones primera y segunda de la acción de
cumplimiento exponiendo que “Si la actividad de erradicación de cultivos ilícitos se rige por el
citado régimen de transición y para realizarla el Consejo Nacional de
Estupefacientes cumplió con las normas vigentes en su oportunidad, no se
da a juicio de la Sala el incumplimiento de la Ley 99 de 1993 y de las
normas constitucionales invocadas por los accionantes y por lo tanto no
resulta procedente el mandamiento de ejecución solicitado”. 27 de
octubre 1.995 // Se discute la legitimidad de las fumigaciones-. |
|
#5
5-
[2003]
Sentencia SU.383/03
Magistrado ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis
|
Acción de tutela
instaurada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía
Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la República y otros. Demanda
la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la vida,
existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la
personalidad, debido proceso y derecho a la participación de los pueblos
indígenas en las decisiones que los afectan, que estarían siendo
quebrantados por los accionados al ordenar y autorizar la fumigación de
cultivos ilegales, en sus territorios.
En mayo de 2000, la Organización
Indígena del Putumayo (OZIP), que agrupa aproximadamente 22.000 personas
pertenecientes a 12 etnias, organizadas en 120 cabildos indígenas,
presentó al Gobierno Nacional la propuesta que denominó "Iniciativa
Indígena Raíz por Raíz", dirigida a desarrollar programas integrales de
desarrollo alternativo, entre estos el de erradicación manual de
cultivos ilícitos. - Durante los meses de junio y julio de 2000 se
realizaron operaciones de fumigación de los cultivos de amapola
existentes en el corregimiento de Aponte –resguardo indígena del mismo
nombre- ubicado en el municipio de El Tablón de Gómez, en el
departamento de Nariño; en los meses de agosto y octubre del mismo año
tal operación se adelantó en varios municipios de los departamentos de
Cauca, Nariño y Huila; y en el mes de noviembre siguiente el programa se
repitió en la población primeramente nombrada, habiendo sido fumigadas,
esta vez, 346.9 hectáreas de amapola. Entre el 6 y el 19 de julio de
2000, ante los reportes de afecciones patológicas asociadas con la
aspersión aérea de Glifosato en el departamento de Nariño, el Instituto
Departamental de Salud de dicho departamento integró una comisión
conformada por un Ingeniero Agrónomo, un Técnico en Planeación, un
Médico Epidemiólogo y dos Técnicos en Saneamiento, que se desplazaron a
los municipios de Buesaco, El Tablón de Gómez y San José de Albán para
visitar, además de las cabeceras municipales, los corregimientos de
Santafé y Aponte, y la vereda Guarangal.
|
No
obstante su desplazamiento a los lugares mencionados, la comisión
designada no "pudo obtener suficientes elementos de juicio para
determinar con criterio técnico, si los posibles efecto presentados en
la comunidad, se originan en la exposición al glifosato por aspersión
aérea.", como quiera que i) "no se cuenta con suficientes parámetros
clínicos ni de laboratorio que permitan hacer un diagnóstico acertado
para orientar el tratamiento y seguimiento adecuado de los efectos del
químico", ii) "en Nariño no existen métodos o pruebas confirmatorias de
la presencia de residuos de glifosato en agua y alimentos", iii) "no se
ha encontrado bibliografía oficial sobre el efecto toxicodinámico y
toxicocinético del glifosato en el organismo humano que permita
comprender la fisiopatología, tratamiento y seguimiento de los casos
expuestos", y iv) "está pendiente el análisis descriptivo de la
incidencia de morbilidad asociado con la exposición al químico, sujeto
de esta investigación". - Los días 3 y el 4 de agosto de 2000,
funcionarios de la división de insumos agrícolas del Instituto
Colombiano agropecuario realizaron la "Calibración de Aviones de
Fumigación utilizados en el Plan de erradicación de Cultivos de Coca" .
Para el efecto aplicaron "10.4 litros por hectárea de RoundUp, 13.0
litros por hectárea de agua y 0.25 por hectárea de coadyuvante". |
El
5 de octubre del 2000, la Organización de los Pueblos Indígenas de la
Amazonía Colombiana (OPIAC)
en carta dirigida a Juan Mayr, Ministro de Medio Ambiente
[1998-2002], alerta que la erradicación biológica atenta contra la
Amazonia, afecta la salud, biodiversidad y soberanía alimentaria y
contradice los objetivos acordados por la Agenda 21. En junio del 2001,
la OPIAC con el acompañamiento de la red de veedurías ciudadanas demanda
a la Presidencia de la Republica, el Ministerio del Interior y la
Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de
Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía
Nacional ante el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá. |
Mediante la acción de tutela Expediente T-517.583 (admisión
de tutela) exige su derecho a la consulta previa y la protección
transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, existencia
comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad,
debido proceso y derecho a la participación de los pueblos indígenas en
las decisiones que los afectan, que estarían siendo quebrantados por los
accionados al ordenar y autorizar la fumigación de cultivos ilegales, en
sus territorios. El 23 de julio 2001 el Juez 15 Civil del Circuito
de Bogotá, recomienda al Consejo Nacional de Estupefacientes que, dentro
de las 48 horas siguientes a la expedición de la presente Resolución, se
reúna y ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones de cultivos
ilícitos en el Departamento del Putumayo y en cualquier otro lugar del
país, hasta tanto no cumpla con los mecanismos previstos por ley”. Dos
semanas más tarde, el 6 de agosto de 2001, el mismo Juez 15 Civil del
Circuito de Bogotá revoca la medida y resuelve no conceder el amparo
pedido, argumentando que “no existe un peligro inminente que pueda
causar un perjuicio irremediable” a los Pueblos indígenas que habitan la
Amazonia”. Las entidades acciónadas, en términos generales, adujeron que
la Acción de Tutela era improcedente porque existe la Acción Popular que
está reglamentada para el efecto; y algunas particularizaron su defensa
en el sentido de controvertir la intervención de la OPIAC porque
consideraron que no tenia facultades para representar a los pueblos
indígenas de la Amazonia colombiana, argumentaron no ser competentes y
no tener ingerencia en la política de erradicación de cultivos
ilícitos; en general se refirieron a la Consulta Previa para argumentar
que la Consulta Previa, prevista en el Convenio 169 de la OIT y aprobada
por la ley 21 de 1991, se circunscribe a la explotación de los
recursos naturales. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la
Policía Nacional fueron mas allá y afirmaron que
única y exclusivamente operaba la Consulta Previa para la explotación de
recursos naturales, pero dentro de los resguardos indígenas. Esta ultima
entidad se refirió a la política de erradicación de cultivos
argumentando que tenia suficientes controles para no causar daños, que
el glifosato es inofensivo y presentó algunas indicaciones científicas
en ese sentido y básicamente fundamentó su defensa en que el programa
tiene suficientes controles y monitoreos para evitar los daños
ambientales. |
El 12 de septiembre de
2001, la OPIAC apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y, el 13 de mayo del 2003 la sala de Decisión Civil confirmó el
fallo del Juez de primera instancia en Proceso contra la Presidencia de
la República, el Ministerio del Interior y la Justicia, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Consejo Nacional de
Estupefacientes y cada uno de sus integrantes, la Dirección Nacional de
Estupefacientes, y el Director de la Policía Nacional. La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogota confirmó la decisión, consideró que la
acción no era procedente porque debía ser una Acción Popular, pero
incluyó un argumento adicional: que la OPIAC no concretó debidamente, no
individualizó el perjuicio y que, por lo tanto, la acción no podía
concederse y se refirió a una sentencia de la Corte Constitucional
que negó una acción similar la T- 067 del 93 y consideró, como el
juez de primera instancia, que la Consulta Previa se circunscribe a la
explotación de recursos naturales y no puede afectar las políticas
generales del Estado. para negar la protección Adujeron estas instancias
aspectos como la protección del interés general, la política del
estado y los compromisos internacionales de Colombia. |
Así, la demanda llegó en junio del 2003 hasta la Corte Constitucional.
Afirma la Corte que no concederá la protección transitoria de los
intereses colectivos de los habitantes de la región amazónica, incluidos
los pueblos indígenas y tribales de la región a la vida, a la salud y a
un ambiente sano, porque para el efecto el artículo 88 constitucional
prevé el mecanismo de las Acciones Populares, el que, además, permite al
juzgador adoptar medidas cautelares, para evitar la realización de daños
ambientales inminentes e irreparables. Que además en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca [
|
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido lo siguiente
Resuelve: Revocar
parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
el 3 de agosto y el 12 de septiembre del 2001 respectivamente, en su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la diversidad e integridad
étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la
personalidad de los pueblos indígenas y tribales de la amazonía
colombiana. […] Y confirmar las decisiones en el sentido de negar la
protección de los intereses colectivos a la vida, a la salud y a un
ambiente sano, impetrada por la Organización de los Pueblos Indígenas y
Tribales de la amazonía colombiana contra la Presidencia de la
República, los Ministerios del Interior y de Ambiente, el Consejo
Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y
la Policía Nacional. 13 de mayo 2003
|
El
9 de marzo del 2003, la Defensoría del Pueblo, en referencia a la tutela
interpuesta por la OPIAC y “con la expectativa de que “las anteriores
consideraciones sean tenidas en cuenta por la |
Dos magistrados el Dr.
Alfredo Beltrán y la Dra. Clara Inés Vargas salvaron parcialmente el
voto. Consideraron que en la sentencia estaba probado los daños
ambientales que causa la fumigación y que por lo tanto la corte ha
debido aplicar el principio de precaución y suspender las fumigaciones |
Beltran Sierra y Calra Inés Vargas
Sentencia SU.383/03 Salvamento Voto Fallo Tutela OPIAC: "Sorprende
que ante la claridad de las disposiciones constitucionales mencionadas,
y haciendo caso omiso de la legislación vigente y de convenios
internacionales suscritos por Colombia, en esta acción de tutela no se
haya impartido la orden de suspensión inmediata de la fumigación aérea
de los denominados cultivos ilícitos en la Amazonía Colombiana, pese a
la existencia de abundantes pruebas que en la propia sentencia se
mencionan y analizan según las cuales no se encuentra demostrado que el
glifosato no causa daño a los seres humanos, ni a la vida animal, ni a
la vida vegetal, ni a los recursos hídricos, sino que por el contrario
lo que aparece es que existen daños a la salud de la niñez y de la
población adulta. Siendo ello así, sólo una decisión era posible: la
orden de suspender la aspersión aérea con glifosato". 13 de mayo 20003 |
Jaime Araujo Rentería _Sentencia
SU.383/03 Salvamento Voto Fallo Tutela OPIAC "Me separo de la
decisión de tutelar sólo algunos de los derechos fundamentales
invocados, cuando las comunidades indígenas habían solicitado la
protección de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y a
la integridad personal, que en este caso concreto se encontraban en
íntima conexión con los derechos a un ambiente sano ya la salud de las
comunidades indígenas. Esos derechos fundamentales también debieron ser
tutelados y la consecuencia inmediata era ordenar la suspensión de las
fumigaciones, aun antes de la consulta. (...) No es cierto como se
afirma, que los derechos fundamentales deban estar supeditados a la
política de seguridad del Estado, pues el argumento de la seguridad ha
sido siempre el argumento de las dictaduras para acabar con la libertad
de los ciudadanos". [13 mayo 2003] |
[2003] Magistrado Alvaro Tafur Galvis: Salvamento
Sentencia Corte Constitucional Accion de Tutela de la OPIAC por
fumigaciones "“No podemos aceptar que los colombianos seamos como
dijera Gabriel García Márquez en Cien Años de Soledad, una estirpe
condenada a combatir el narcotráfico únicamente por medio de las
fumigaciones aéreas. Deben existir otras formas de combatirlo como, por
ejemplo, la erradicación manual u otras que no afecten la vida, la
integridad personal o el medio ambiente y es deber de las autoridades
buscar esas otras alternativas.(…) Es reprochable la actitud del
Gobierno, quien por conducto del Presidente ha afirmado que mientras él
lo sea seguirá fumigando, pues esto lo que denota es que si los jueces
ordenan la suspensión, el Gobierno ya anunció el desacato a una decisión
judicial y demuestra una actitud autoritaria y prepotente que es lo que
yo denomino mentalidad de Gulliver, el personaje de Jonathan Swift, que
era enano en tierra de gigantes y gigante en tierra de enanos; un
Gobierno soberbio ante las humildades y humilde ante los soberbios
extranjeros.” [13 de mayo 2003] |
[2003]Corte Constitucional
Comunicado de Prensa Expediente T- 517583 Acción de tutela
instaurada por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía,
Colombia contra el Presidente de la República y otras autoridades. [13
de mayo 2003] |
[2003] Darío González:
¿Decisión de la Corte Constitucional a medio camino? [24 de mayo
2003]. |
[2003] Colectivo de Abogados Jsoé Alvar Restrepo: Reflexión
sobre tutela OPIAC afirma que el balance del fallo no es halagador
respecto de la terrible crisis de derechos humanos que padecen las
comunidades indígenas a partir de la intensificación del conflicto
armado y social interno, producto de la evidente participación en él de
los los Estados Unidos valiéndose de sus aviones, sus mercenarios, su
glifosato, etc. [mayo 2003] |
[2003] Defensor del Pueblo Eduardo Cifuentes
Comentarios a la Sentencia de la Corte Constitucional SU 383 de 2003
Expediente T 517583 – Acción de tutela instaurada por la Organización de
los Pueblos Indígenas de la Amazonia colombiana contra la Presidencia de
la República y otros por la aplicación del programa de erradicación
aérea de cultivos de uso ilícito con químicos, [29 de julio de 2003] |
#6
6-
[2002]
Acción Popular E No. AP-312 del
2002 La
Acción Popular radicada para
evitar los daños ecológicos derivados de los programas de erradicación
de cultivos ilícitos [Apelación 2003 y sentencia Consejo de Estado
2004] Plantea las preguntas que nos hacemos todos los colombianos sobre
un programa experimentación antinarcóticos –las fumigaciones- que causa
mucho temor pero sobre el que existe bien poca información oficial hecha
pública. Busca asimismo oponerse a la posibilidad de que el Gobierno de
Colombia adopte la propuesta de la UNDCP de desarrollar y experimentar
con controladores biológicos para la erradicación de la coca. |
Los derechos colectivos
invocados para su protección son: a. El derecho a gozar de un ambiente
sano de conformidad con la constitución y la ley b. La existencia del
equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución. La conservación de las
especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial
importancia ecológica, de los 2 ecosistemas situados en las zonas
fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación y
restauración del medio ambiente. c. La seguridad y salubridad públicas
d. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas
químicas y biológicas. |
Pretensiones: PRIMERA:
Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente adoptar las medidas
necesarias para impedir el deterioro de los recursos naturales como
consecuencia de la erradicación de cultivos ilícitos. SEGUNDA: Se ordene
al Ministerio del Medio Ambiente impedir el desarrollo o utilización de
control adores biológicos para erradicar cultivos ilícitos en el
territorio nacional. TERCERA: Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente
adoptar las medidas necesarias para recuperar los ecosistemas y recursos
naturales hasta ahora afectados con los programas de erradicación de
cultivos ilícitos CUARTA: Se adopten las medidas necesarias s para que
no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la
presente acción. QUINTA: Que se condene a los demandados a recompensar a
los actores de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
SEXTA: Que se condene en costas a los demandados. |
CONCEPTOS De conformidad con el
artículo 28 de la Ley 472 de 1998 solicitamos: 1) se ordene a El
Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi” rendir
concepto a manera de peritos sobre lo siguiente: • ¿Qué repercusiones
biológicas, sociales y ecológicas trae sobre el Amazonas la fumigación
aérea de cultivos ilícitos utilizando el glifosato? • ¿Qué repercusiones
biológicas, social es y ecológicas traería sobre el Amazonas la
utilización de micoherbicidas para erradicar cultivos ilícitos? 2) Se
ordene al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander
Von Humboldt” rendir concepto a manera de peritos sobre lo siguiente: •
¿Qué impactos sobre la biodiversidad colombiana causan las fumigaciones
aéreas de cultivos ilícitos con glifosato? • ¿Qué impactos sobre la
biodiversidad colombiana causaría la utilización de micoherbicidas para
erradicar cultivos ilícitos. |
Expediente No. 02-022
Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Actor:
Claudia |
|
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides
Paba |
|
Enumera, con una lista detallada los departamentos, corregimientos,
veredas y municipios sometidos a rociamiento aéreo con químicos. |
Precisa que las medidas de fumigaciones han continuado incrementándose y
el Ministerio de Ambiente no ha llevado a cabo el control y seguimiento
de la aplicación del glifosato de modo que se garantice la salud de las
personas y la conservación del ecosistema.
Que, aunque los cultivos ilícitos afectan los frágiles ecosistemas de
selvas húmedas tropicales, de bosques de niebla y de páramos, las
fumigaciones aéreas con productos químicos aumentan la catástrofe
ambiental sumándole la tragedia humana de los desplazados y la guerra.
Señalan los demandantes que la lucha contra los cultivos ilícitos a
través de fumigaciones aéreas en el pasado ha causado el desplazamiento
de cultivos ilícitos a nuevas zonas del país, desencadenando el fenómeno
conocido como la “triple deforestación”, se siembra se fumiga y se
siembra en otra parte.
|
Que los programas y proyectos de desarrollo alternativo son el método
adecuado para evitar la extensión de cultivos ilícitos a zonas
ecológicamente frágiles.
Precisan que
la opinión pública y los espacios de participación comunitaria han
legitimado y respaldan la erradicación de cultivos ilícitos pero el
disenso está en la forma, y la única forma legitimada por la democracia
participativa es la erradicación manual acompañada con una estrategia de
desarrollo alternativo, es decir, desarrollo rural integral, desarrollo
de alternativas productivas y sostenibles, reforestación, etc., que
garantice una vida digna y un desarrollo sostenible al campesinado
inmerso en el problema de los cultivos ilícitos.
|
Por demás, solicitan se ordene al Ministerio del Medio Ambiente impedir
el desarrollo o utilización de controladores biológicos para erradicar
cultivos ilícitos en el territorio nacional [la imposición de, y
oposición al seno de la sociedad colombiana al, hongo Fusarium Oxysporum
como medida biológica de erradicación era muy real en ese momento.]
|
Los demandantes señalan que hay suficientes opiniones, conceptos,
estadísticas, informaciones y exámenes sobre la inconveniencia de la
erradicación de cultivos mediante fumigación aérea o control biológico,
a nivel nacional e internacional, de sectores públicos y privados y el
mismo Tribunal reconoce que la demanda está sustanciada, es prolífica, y
que “Los
libros y estudios, son considerados declaraciones documentales de
ciencia, ya que sus autores manifiestan lo que saben o conocen respecto
de los hechos objeto del proceso. Son documentos privados emanados de
terceros, revestidos de autenticidad, por existir certeza de las
personas que lo elaboraron, y los cuales de conformidad con la ley 446
de 1.998, articulo 10, son considerados testimonios, y son apreciados,
sin necesidad de ratificación.
Resalta los testimonios de Rapalmira y Rodrigo Velaidez y otros. |
En
lo que se refiere a medidas de control biológico,
Minambiente afirma que, el Ministerio mediante comunicado a la UNDCP,
rechazó categóricamente el uso del hongo Fusarium Oxysporum propuesto
por la UNDCP en su proyecto “Experimental testing and further
development of an environmentally safe biological control agent for coca
erradication”.[2]
Que en la Sierra Nevada de Santa Marta no se ha fumigado con Paraquat
desde hace veinte años, y que cuando se tomó la decisión de la
fumigación el Ministerio [MAM creado por la Ley 99 de 1993] y aúno no
había sido creado, y que no se tiene referencia de esa autorización y de
qué autoridades emitieron el concepto. Que el Ministerio, con el
propósito de conocer el potencial económico de la biodiversidad para
encontrar opciones productivas legales y sostenibles a las poblaciones
vinculadas a los cultivos ilícitos, e investigar alternativas de
erradicación que aminoren los riesgos para la salud humana y el
equilibrio ecológico, solicitó a los Institutos Sinchi y Alexander Von
Humbolt, la elaboración de una propuesta con el doble componente que se
denominó “Formas alternativas integrales y productivas de protección de
la biodiversidad en las zonas afectadas por los cultivos de coca y su
erradicación”. |
Como quiera que sea, denuncian los demandantes que
las entidades a quienes la
normatividad obliga no han
demostrado científicamente la no afectación de los recursos naturales y
de los ecosistemas por la utilización del glifosato. Que para dichas
entidades el glifosato no constituye presunción de daño, pues éste no
fue demostrado, ni desvirtuado no sólo en su integridad, sino
comparativamente endilgado en la proporción dañina de manera exclusiva a
los cultivos ilícitos. Que para el Ministerio la actividad de
fumigación debía adelantarse con un plan de manejo que el mismo exigió
pero que no estaba presentado por los ejecutores de la política
antidrogas. En el proceso lo que si está probado es la potencialidad del
daño y la renuencia institucional para ejecutar los estudios previos que
permitan su aplicación, y estudios posteriores que permitan la
evaluación del daño. |
El Ministerio propuso la excepción de
falta de integración del litisconsorcio necesario,
por considerar que la entidad encargada de tomar la decisión de fumigar
los cultivos ilícitos en Colombia es el Consejo Nacional de
Estupefacientes conformado por los Ministerios de Defensa Nacional,
Educación, Salud, Relaciones Exteriores y otros. Que también debe
vincularse al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a la Presidencia
de la República en atención a que maneja el PLANTE, y a los particulares
responsables de la siembra de los cultivos ilícitos que serían los
principales actores de los daños al medio ambiente y a los recursos
naturales renovables.
|
En
relación con la petición de integración del litisconsorcio necesario con
los particulares responsables de la siembra de cultivos ilícitos como
actores de los daños al medio ambiente y a los recursos naturales
renovables tenemos que el articulo 75 Numeral 2° del C.P.C. exige que en
la demanda se determine claramente el nombre, edad, y el domicilio del
demandado, por ello al no aportar el Ministerio del Medio Ambiente los
nombres y domicilios de los particulares que él considera deberán ser
llamados como demandados en este proceso, no es dable legalmente su
vinculación, por no cumplir su llamado con los requisitos antes
mencionados. |
La Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), entidad que coordina el
mecanismo para la erradicación de cultivos ilícitos implementado por la
Policía Antinarcóticos, afirma que ha efectuado diagnósticos generales
de las zonas y agendas de tratamiento de emergencia que de los estudios
se tomó la decisión de recomendar el procedimiento sistemático y
científico con glifosato, habiendo sido consideradas las variables
ambientales y de riesgo toxicológico.
|
Resalta la DNE la multilateralidad internacional y parte integral de la
medida de fumigaciones como participación de Colombia en la lucha
internacional contra la droga. Afirma que el Estado Colombiano viene
utilizando el método de aspersión aérea, como mecanismo de alta
eficiencia y rendimiento para la eliminación de los cultivos ilícitos
desde 1.984. Se ejecutan campañas de información técnica y científica
acerca de la labores de erradicación, aclaraciones sobre las incorrectas
aseveraciones en el uso de herbicidas diferentes al glifosato,
verificación y evaluación de los cultivos ilícitamente asperjados,
mediante el proceso denominado Protocolo de Verificación, proceso de
verificación y evaluación de quejas, evaluación ambiental cualitativa y
periódica.
|
Afirma la DNE que, en 1.994, se estableció un convenio de cooperación
científica y técnica entre la D.N.E y el Departamento de Agricultura de
los Estados Unidos, y la oficina de Programación NAS de la Embajada de
Estados Unidos en Colombia, a fin de realizar ensayos de control,
estimación e impacto ambiental de los cultivos ilícitos de coca,
surgiendo un informe presentado a la D.N.E, en el cual se establece que
de acuerdo a estudios de impacto sanitario y ecológico, la aspersión
aérea con glifosato realizada con sujeción a los parámetros técnicos, no
representa peligro para la salud humana, ni para el medio ambiente. |
Que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como
tal, le es inherente una función ecológica. La propiedad es un derecho
económico y social a la vez, de tal suerte que para que pueda obtener la
protección por parte de la justicia y del Estado requiere que la misma
esté destinada al ejercicio de actividades lícitas y ecológicamente
benéficas para la comunidad, circunstancia que no ocurre en el caso que
nos ocupa por cuanto los predios que son asperjados son utilizados para
el cultivo de plantaciones ilícitas, y segundo porque la siembra de
dichos cultivos es la causa eficiente del daño ecológico producido en
las diferentes regiones del país.
|
Dice la DNE quem de otra parte, la Ley 99/1993, Decreto 1843/1991 y
Resolución 3079/1995 del Ministerio del Medio Ambiente, corresponde a
los Ministerios de Salud, Agricultura y Desarrollo Rural, en
coordinación con el CNE, establecer los mecanismos para vigilar y
controlar los riesgos derivados del uso y manipulación de plaguicidas,
de donde se evidencia claramente que las acciones que los actores
cuestionan son el producto de una actividad eminentemente reglada.
|
Que el ICA, tiene como misión la protección agropecuaria del país, y a
través de la división de insumos agrícolas asesora a las entidades
competentes desde el punto de vista agronómico, en la aplicación de
técnicas tendientes a minimizar los efectos de orden fitosanitario que
se puedan acarrear por las malas aplicaciones con el glifosato,
herbicida escogida por la DNE para la erradicación de coca y amapola en
aplicación a la Resolución 005 del 11 de agosto de 2000 del Consejo
Nacional de Estupefacientes.
|
Coadyuvaron a la parte demandada
Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,
como ejecutor del proyecto, quien manifestó: “ El coadyuvante COSMO IN
no está siendo aplicado en las aspersiones, que actualmente se está
utilizando el Cosmo-Flux
[3]
que es una mezcla de aceite mineral y surfactantes especializados
no-iónicos con agentes de acoplamiento. Teniendo en cuenta la superficie
cerosa de las hojas de las plantas que no permiten la penetración de
sales o de compuestos polares hidrosolubles como el glifosato, pero esta
limitación puede ser superada por los surfactantes no detergentes como
el POEA o Cosmo Flux, los cuales interactúan con las dos fases, alteran
las células de la cutícula foliar y ensanchan canales hidrofilitos,
facilitando la entrada del glifosato. Se afirma que el uso del Cosmo
Flux cuadruplica la acción del glifosato en la planta.
|
En su defensa, propone
la DNE las excepciones de
indebida interpretación y aplicación del régimen legal que regula la
política de erradicación de cultivos ilícitos a través de la fumigación,
supremacía del interés general sobre el particular y función social y
ecológica de la propiedad, defensa del estado y del interés nacional. En
Defensa del Estado y del
interés nacional.:
Prevalencia del interés nacional
sobre la supuesta e inexistente amenaza al equilibrio ecológico. La
labor que viene desarrollando el Estado colombiano de tiempo atrás para
la erradicación de cultivos ilícitos está enfocada a combatir el tráfico
de estupefacientes, en el marco de una verdadera política mundial que
involucre a todos los estados en lucha frontal contra el problema de las
drogas, de tal suerte que no se explica como se puede pretender
solicitar la suspensión de las medidas tomadas por el Estado colombiano,
sin abordarlo de manera integral. |
Para el Tribunal, estas
excepciones no constituyen hechos que se opongan al nacimiento de los
derechos invocados por los demandantes y /o coadyuvantes, (derecho al
medio ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, manejo y
aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución,
seguridad y salubridad pública etc), ni producen su extinción, en
consecuencia, serán desestimadas. Aduce que la actividad de fumigación
de los cultivos ilícitos con glifosato y/o otros químicos por parte de
la DNE, está sometida al régimen de transición a que hace referencia el
inciso 3° del artículo 38 del Decreto 1753 de |
En el proceso se destaca que: |
Desde el año de 1.984,
El comité reitera su posición de no haber recomendado la
utilización de glifosato ni de ningún
otro herbicida por vía aérea en
la destrucción de cultivos de marihuana.
Se recomendó por parte del comité de expertos, la puesta en práctica de
un programa de tóxico – vigilancia, exigencia que fue reiterada en los
años 1992 y 1994, por parte el Ministerio de Salud, quien señaló la
importancia de contar con dicho plan, que se dirigiría a prevenir y
reducir los efectos nocivos del glifosato en la salud humana y en el
medio ambiente. Plan que aún no
sido puesto en marcha por parte de las entidades encargadas de la
coordinación y/o ejecución del programa de erradicación de drogas
ilícitas en el país, violándose las disposiciones contenidas en los
capítulos XIV, XV, Y XVI del Decreto 1843 de 1.991. El Consejo Nacional
de Estupefacientes para tomar la decisión del uso del glifosato por
aspersión aérea desconoce las conclusiones del Comité de Expertos
conformados por médicos especialistas en toxicología, epidemiología,
pediatras, sanidad ambiental, farmacología, medicina interna,
neurología, microbiología, química farmacéutica, ingenieros agrónomos,
etc.
|
Igualmente el Consejo Nacional de Estupefacientes al autorizar el
glifosato como herbicida para la fumigación aérea a los cultivos
ilícitos desconoce el estudio técnico realizado por Ecoforest
Ltda.(Consultora de Inderena), donde se señala como
desventaja la utilización de aeronaves de alas fijas para la fumigación
por aspersión, pues por efecto de la deriva se termina por fumigar áreas
no deseables, causando considerable daño a las aéreas anteriores y
posteriores a la banda de tratamiento
y existiendo mayor peligro de afectación para humanos y formas vivientes
de la fauna y la flora y fauna silvestre. |
Que el Ministerio de Salud manifiesta
“que no ha realizado estudios experimentales en el país que señalen el
impacto del glifosato por aspersión aérea en la salud humana.”
|
En su declaración de fecha septiembre 12/2001, la Ministra de Salud,
Sara Ordoñez, manifiesta
que “El Ministerio de Salud no ha realizado estudios experimentales en el
país que señalen el impacto del Glifosato por aspersión aérea en la
salud humana”
Y no dio concepto favorable sobre la aspersión aérea de cultivos
ilícitos con glifosato, de conformidad con lo ordenado por la Ley 30
de1986.
“El Ministerio de salud no tiene programas específicos relacionados con
cultivos ilícitos en el desarrollo del Plan Colombia, no obstante, como
se anotó anteriormente se encuentra en desarrollo una propuesta de
vigilancia de los riesgos y efectos para la salud humana del uso de
plaguicidas dentro del sistema de vigilancia en salud pública SIVIGILA.
De igual manera se ha participado en las reuniones de trabajo realizadas
por la Dirección Nacional de Estupefacientes para definir los mecanismos
y conformación de la auditoria pre y pos aplicación de glifosato”.
(Fls. 1074-78) . |
En respuesta de fecha abril 29 de 2002 el INS manifiesta: “El
Instituto Nacional de Salud,
no ha llevado a cabo estudios relacionados con el impacto del glifosato
en la vida, salud humana y medio ambiente,
debido a que no posee la infraestructura tecnológica ni los recursos
indispensables para realizar dichos estudios.
|
Desde 1983 el ICA ha venido prestando su concurso técnico cuando es
consultado en programas de erradicación de cultivos ilícitos por la
Policía Nacional. Que el ICA no ha efectuado estudios de toxicidad por
no ser de su competencia este tipo de análisis, de igual forma no han
realizado estudios epidemiológicos ni de tipos zoosanitario y ni
fitosanitario, pues la parte ambiental le corresponde al Ministerio del
Medio Ambiente y la Parte humana al Ministerio de Salud. El ICA ha
aprobado las diferentes formulaciones de glifosato sometidas asu
consideración, pero para agricultura. En el rotulado aprobado por el ICA
para el glifosato y herbicidas existe una recomendación agronómica, en
la cual se alerta que al aplicarlo se debe evitar asperjar sobre
especies no objetivo de control,
Una sustancia inadecuadamente aplicada puede alterar el ecosistema
específicamente refiriéndonos a un herbicida, pues elimina algunas
plantas que sirven de elemento de vida para especies tanto vegetales
como animales.
|
El gobierno nacional ha omitido la
contratación de una auditoría técnica,
ordenada por la Resolución N° 005 de 2000, del Consejo Nacional de
Estupefacientes, con carácter
independiente, externa y autónoma
de los órganos decisorios, ejecutores y operadores del programa cuyo
objeto sea, entre otros, garantizar el respeto y cumplimiento de las
normas de seguridad, protección de la salud y del ambiente de los
colombianos.
|
El Plan de Manejo Ambiental impuesto a la Dirección Nacional de
Estupefacientes por parte del Ministerio del Medio Ambiente es
deficiente en los siguientes aspectos: No se da cumplimiento al auto
558ª/96 capitulo 7°, relacionado con los programas
para controlar los impactos sobre salud humana;
y no da el énfasis requerido al Programa de Gestión Social en lo
relacionado con la inclusión de la atención en salud a la población en
los zonas fumigadas. |
Obran en el expediente muchas quejas presentadas por la comunidad ante
las Personerías Municipales, Inspecciones de Policía, Defensoría del
Pueblo, y Direcciones de Salud de los diferentes departamentos, contra
la fumigación con glifosato, por violación a los derechos a la vida y a
la salud. Se destacan algunas relacionadas con muertes de niños y niños
nacidos con malformaciones. |
|
Algunos de los documentos en los que se apoya la demanda:
Documentación de
Raplamira
en Acción Popular Claudia
Documento -
Las fumigaciones
aéreas sobre cultivos ilícitos sí son peligrosas – Algunas
aproximaciones,
– Rapalmira /
Documento -“
Efectos sobre la
salud y el ambiente de herbicidas que contienen glifosato
Rapalmira, manifiesta en este documento que dosis subletales de
glifosato arrastradas por el viento (deriva) dañan flores silvestres y
pueden afectar algunas especies a más de 20 metros del sitio asperjado
Que en los pueblos de Albania (Caquetá) y macizo Colombiano en el Cauca,
el rozamiento con Glifosato ha deshecho los éxitos de los pequeños
granjeros que trabajaban para establecer ecología y economías
alternativas viables al cultivo de drogas. Ellos han diseñado jardines
de cosechas integradas, de especies nativas con cobertura de árboles y
cultivo de peces a menor escala, han sido víctimas del rozamiento
indiscriminado, el herbicida está matando los retoños en sus viveros,
las cosechas en sus campos, contaminando el agua. [agosto 2001]
Documentos de Rapalmira: “Protección a los animales “El glifosato es
toxico a algunos organismos benéficos como avispas parasitoides y otros
artrópodos predadores, artrópodos del suelo importantes en su aireación
y en la formación de humos; y algunos insectos acuáticos...”
Documento “Evaluación de la seguridad y el riesgo para humanos del
herbicida RoundUp y su ingrediente activo, glifosato”
Documento -ficha de datos de seguridad de Merck, del compuesto químico
1.4 dioxano. “el glifosato es un herbicida sistémico que actúa en
post-emergencia, no selectivo, .... además está contaminado con 1-4
dioxano, …”
Memorias del Foro
Cultivos Ilícitos en Colombia,
Universidad de los Andes 17-18 de agosto 2000 /Entre otros– Magdalena
Tavera “cultivos ilícitos, erradicación e impacto ambiental”. Foro sobre
cultivos ilícitos universidad de los andes (tomo 23)
Conversaciones de
Paz: Cultivos ilícitos, narcotráfico y agenda de paz
Mandato Ciudadano por la paz : Ed.
Indepaz –junio de 2000 |
Actuación de la Defensoría Del Pueblo:
Resolución Defensorial No. 4 de febrero 12 de 2001 Mediante esta
resolución la Defensoria del Pueblo, recomienda al Consejo Nacional de
Estupefacientes, se ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones
de cultivos ilícitos en el Departamento del Putumayo y en cualquier
lugar del país hasta tanto la DNE y la Policía Antinarcóticos cuenten
con la información georeferenciada de todos los proyectos financiados
por el Plante u otras instituciones nacionales e internacionales…
Resolución Defensorial N° 026 de 2002. No obstante lo anterior, en
la parte motiva de la Resolución Defensorial No. 026 de 2002 ésta
afirma: “3.9. aplicación del programa de erradicación de cultivos
ilícitos con Glifosato- PECIG- 3.9.1. Las fumigaciones continúan
realizándose desconociéndose normas del orden jurídico colombiano. Como
está institución ya lo ha manifestado, la manera como se ha venido
ejecutando la estrategia de erradicación aérea con químicos de los
cultivos de uso ilícito, desconoce la normatividad nacional que pretende
asegurar la salud y la salubridad pública, y la protección y
conservación del medio ambiente. En este sentido es preocupante que se
desconozcan las normas referentes a la prevención, control y vigilancia
de los factores de riesgo para la salud y que a la fecha, aún no se haya
puesto en práctica un plan de salud, de vigilancia epidemiológica
dirigido a prevenir y reducir los efectos nocivos de las fumigaciones.
Documento de la Defensoría - “Los cultivos ilícitos” Los
efectos particulares sobre animales causados por las fumigaciones
en el ganado, cerdos y aves,
abortos y perdida de pelo. [...]
El glifosato aporta fósforo a los
cuerpos de agua, elemento que usualmente es el limitante de la
productividad de estos ecosistemas; el fósforo en mayores cantidades
ocasiona problemas de eutroficación (aumento de la productividad), el
oxigeno es rápidamente consumido en estos procesos haciendo desaparecer
la fauna acuática. Esto se da principalmente en cuerpos de aguas
quietas: lagos, lagunas, ciénagas y esteros. (pinillos 1996).
(Página 92)..
Que a través del
documento “Los Cultivos Ilícitos Política Mundial y Realidad en
Colombia”, la Defensoría del Pueblo recomienda a las autoridades
nacionales competentes prevenir el ingreso al país y uso del fusarium
Oxysporum variedad Erythroxylum, debido a su peligrosidad para la salud
y la vida.
Defensoría del Pueblo
documento – “Efectos del glifosato sobre los alimentos”.
|
Otros de algunos de los
documentos allegados al expediente:
Ministerio de Salud
documento “Información sobre glifosato uso y toxicología ” boletín 1 de
febrero de 1.992, se afirma: “tampoco se debe desconocer que estos
productos no son inocuos para la salud humana”, puesto que, han sido
diseñados con fines letales sobre organismos vivos (Insectos, malezas
etc), por ello requieren de condiciones de manejo específicas y
controladas. Su uso inadecuado e indiscriminado, representa un riesgo
real y permanente para la población y para el medio ambiente.“
Documento -archivo
electrónico del departamento de biología- Universidad del Tolima
“existen estudios realizados en Canadá y Suiza que indican que hay
residuos de glifosato hasta un año después que se suspenden estas
fumigaciones...” (tomo 38).
Estudio técnico
realizado por ECOFOREST Ltda.(Consultora de INDERENA), donde se señala
como desventaja la utilización de aeronaves de alas fijas para la
fumigación por aspersión, pues por efecto de la deriva se termina por
fumigar áreas no deseables, causando considerable daño a las aéreas
anteriores y posteriores a la banda de tratamiento y existiendo mayor
peligro de afectación para humanos y formas vivientes de la fauna y la
flora silvestre. |
|
TESTIMONIOS:
Pruebas de mayor relevancia procesal en relación con el derecho al medio
ambiente sano:
-Declaración de Tomas
Leon Sicard. Agrólogo, con maestría en ciencias ambientales, y
actualmente realiza doctorado en tecnología agroambiental, profesor de
la Universidad Nacional de Colombia. “Todos los agroquímicos sin
excepción por su misma naturaleza, por su misma función de ser letales
para ser efectivos, todos generan impactos en el agua, flora, y fauna y
en el componente social. Son venenos.” (Fls 662-675) . (agosto 14 de
2001)
-Ponencia por Rodrigo
Velaidez ( Ingeniero Agrónomo -Investigador del CIFISAM “ Impacto de los
Cultivos Ilícitos y las fumigaciones áreas con glifosato sobre el medio
Ambiente”) que sostiene: La forma de aplicación, el aumento de las
dosis, como el número de pasadas y la formulación de adherentes fuertes,
ha causado daños ambientales que se reflejan los siguientes efectos:
Efectos sobre las plantaciones de coca, efectos sobre cultivos como
caucho y cacao, y de pancoger, interrumpiendo el ciclo de producción de
cada uno de ellos. Efectos sobre animales como ganados, estos han sido
afectados por aplicaciones directas de forma equivocada o por efectos
secundarios derivados de la evapotranspiración del agua que traslada
partículas del herbicidas a otros sitios. Igualmente se pudieron
verificar muerte de aves por haber sido alcanzadas por la aspersión,
pero fundamentalmente por tomar agua contaminada de los recipientes. En
cuanto a efecto sobre peces se comprobaron muertes a causa de
contaminación directa después de haber sido alcanzados por la aspersión,
y en forma directa, por el lavado que hacen las lluvias de las zonas
aledañas que fueron fumigadas con glifosato, depositándose en los
estanques de los peces. Efecto sobre suelos y agua. Con la fumigación
área de glifosato aumenta la concentración e herbicidas en el suelo,
acrecentando los niveles de toxicidad y disminuyendo la eficiencia de la
filtración de agua.
-Declaración de Jairo
Ernesto Pérez Ingeniero forestal, se desempeña como auditor ambiental
del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el país, y su
función es realizar el seguimiento y monitoreo de las aplicaciones
aéreas con glifosato que lleva a cabo la Policía Nacional Antinarcóticos
para erradicación de cultivos ilícitos. . (agosto 21 de 2001 fl. 288)
-Declaración de María Elena Arroyave. Médica de la Universidad del
Cauca, con maestría en toxicología de la Universidad Surrey de
Inglaterra, maestría en epidemiología y bioestadística de la Universidad
de Mcgill de Canadá. Fue miembro del comité de expertos en herbicidas
conformado por el Gobierno Nacional en 1.984.Actualmente labora en el
Instituto Nacional de Salud como subdirectora de investigación y
desarrollo. Maria Helena Arroyave Atendiendo las opiniones antes
expuestas,
la fumigación de cultivos ilícitos con glifosato especialmente en
zonas altas y de páramos, puede vulnerar los derechos colectivos citados
por los demandantes y coadyuvantes (derecho a gozar de un ambiente sano,
la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento
racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo
sostenible, la seguridad y
salubridad pública, y la prohibición de la fabricación, importación,
posesión, uso de armas químicas y biológicas), Señala los efectos
“Como resultado de contacto directo por el uso en aspersión, exposición
en roció un efecto irritatativo de piel, ojos, que eso si estaba escrito
desde 1.970. Por la ingestión oral descrito en casos de intoxicación
aguda irritación de tracto digestivo, acompañado de diarreas, efectos a
nivel de hígado y también en pulmones y riñones. Por la exposición
crónica y en términos de cronicidad tendríamos que pensar en exposición
de varios años y para el caso del glifosato cáncer, y para el cáncer en
humanos se requiere 20 o 30 años para que se van los efectos.” A la
pregunta, “Sírvase decir, teniendo en cuenta la respuesta anterior si el
riesgo de daño grave a la vida y a la salud de los colombianos es de
carácter irreversible. CONTESTO. Sí. Es irreversible. PREGUNTADO.
Sírvase explicarnos el por qué. CONTESTO. Daño a la salud de tipo
cáncer”. (agosto 27 de 2001 fl.334).
-Testimonio de Carlos
Augusto Villamizar Quesada. (agosto 22 de 2001 fl. 315). Ingeniero
agrónomo, se desempeñó como Jefe de la División de Insumos Agrícolas del
ICA desde octubre de 1996 hasta agosto de 2001.
-Testimonio de Luis
Eduardo Parra (consultor ambiental) “El Glifosato tiene un bajo
porcentaje de evaporación me refiero a la evaporación en la mezcla ya
que las gotas de aspersión al recorrer una distancia puede sufrir
perdida por fricción en la atmósfera o por deriva (viento), y lo que
hace esa sustancia es proteger la molécula o la formulación comercial
del Glifosato hasta que el cultivo ilícito llegue con la menor perdida
posible y pueda con una dosis controlar a los cultivos ilícitos. La
función del coadyuvante es dar peso para evitar daños fura del blanco,
para garantizar que la gota caiga en el blanco, en el cultivo ilícito”
Aporta un plan de manejo ambiental para erradicación de cultivos
ilícitos capítulo VII identificación y evaluación de impactos
ambientales literal A. . |
|
Defensa del Estado:
Argumentos para mantener la estrategia de fumigación de cultivos
ilícitos por aspersión aérea en Colombia :
Documento de Septiembre
27 de 2001, de la Policía Nacional en el que se afirma que:
El glifosato y demás
sustancias utilizadas en la fumigación aérea contra cultivos ilícitos,
cuenta con los permisos y autorizaciones pertinentes para su uso
expedido por las autoridades competentes, tales como el ICA, que
concedió el registro de venta N° 2475 del 10-11-94 con vigencia
indefinida ..
Se
esgrimen básicamente argumentos de consumo para atacarse al cultivo “Los
cultivos ilícitos traen consigo consecuencias económicas, sociales y
culturales que lo único que ocasiona es la degradación de la sociedad de
la degradación de la dignidad humana ocasionada por el consumo de
estupefacientes. [….] Con el incremento de los cultivos ilícitos han
aparecido consecuencias culturales como la desaparición de cultivos de
autoconsumo entre otros, que eran característicos de las comunidades
campesinas e indígenas, presentándose un fenómeno verdaderamente
preocupante como es la importación de alimento a lugares urbanos
próximos.
“En el evento de suspender la fumigación de cultivos ilícitos, las
consecuencias serían nefastas pues aumentarían los problemas sociales,
económicos y culturales con el agravante de que el apoyo de otros países
hacia Colombia tendría un notable deterioro. Se incrementaría los
desplazamientos forzados, se destruirían bastas aéreas de bosques
primarios y andinos, por la continuidad sin control de los cultivos
ilícitos. Los efectos por muerte y destrucción de familias serían
incalculables. (Tomo
82). ,
Se
cita la La Convencción de drogas de Viena de 1988, ratificada por medio
de la Ley 67 de 1993, en [N.E.: mas no las
reservas de, Colombia frente a la Convención de Vienna de 1988] (p.
62) |
|
Cabe destacar que los grupos armados, son los mas afectados con la
actividad realizada por antinarcóticos,
ya que la producción y trafico de
estupefacientes se han constituido
en la principal fuente de su
financiación, por lo que son los más interesados en evitar y
criticar el desempeño de las
autoridades, a través de
denuncias de afectación de
daños a personas, animales, cultivos
de pancoger y ríos y promoviendo
además marchas campesinas en contra de la fumigación.
|
Que
con la erradicación de cultivos ilícitos, no se han afectado los
ecosistemas y recursos naturales, los cuales si han sido
afectados pero por los
cultivos ilícitos, y si se hace un análisis de costo beneficio
ambiental, dentro de las actividades relacionadas con todo el
proceso de producción
–tráfico, el efecto que pudiera producir la aspersión es mínimo y
difícil de independizar de los efectos producidos con las demás
actividades.
De
otra parte , es interesante
anotar, que entre las sustancias que más
utilizan los productores de cultivos ilícito s se encuentra el
glifosato el cual es
empleado para la preparación
de los terrenos y al momento de
procesamiento de la droga; y que es notorio
el uso de sustancias
(insecticidas y fungicidas) que presentan alto grado toxicológico, sin
las recomendaciones de los
fabricantes, sustancias que
por tener alto grado de
toxicidad ejercen efectos
negativos sobre los ecosistemas y en
especial sobre las comunidades
Los
bosques andinos que se caracterizan por su alta capacidad supresiva
de patógenos están perdiendo esta característica en la medida que
los agroquímicos que se
utilizan son de amplio
espectro, ocasionando
contaminación de recursos, percoliación o lixiviación de plaguicidas
aplicados en la superficie del suelo, descarga
de liquidas remanentes de
la aplicación, desecho de envases vacíos; inundación o desborde
de ríos que alcanzan los
lugares de almacenamiento.
(p. 16)
|
El
Tribunal concluye que
el
uso del glifosato como herbicida de amplio espectro y no selectivo, para
erradicar los cultivos ilícitos, y sus surfactantes y coadyuvantes (
Poea, más Cosmo Flux ), utilizado vía aérea ( por efecto de la deriva ),
contamina el ambiente: causa graves problemas en animales, contamina el
suelo, el aire, las fuentes de agua, alimentos y destruye los cultivos
de pancoger, animales de cría y peces, los cuales constituyen la base de
la sobrevivencia de las comunidades que habitan en las zonas asperjadas
y atenta contra la biodiversidad de flora y fauna únicas en el mundo.
Que La biodiversidad es un recurso
insustituible,
es decir, su pérdida es irreversible en cualquier escala de tiempo.
Situación muy diferente a la que se presenta con la revegetación
natural.
|
-La Sala acoge el criterio expuesto por la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General de la República y Rapalmira: Si bien las
fumigaciones aéreas constituyen un grave riesgo para la salud humana,
animal y para el ambiente en general, es necesario que se suspendan, en
aplicación al principio de Precaución, pero ello no significa para el
Estado, dejar de actuar sobre el problema, lo que se
pide es que se cumpla la constitución, la ley, el Plan de Manejo
Ambiental impuesto, y todos los actos administrativos expedidos por las
diferentes autoridades competentes,
en relación con la política ambiental del país, significando por ello en
estos momentos, un cambio de estrategias,
determinándose previamente las consecuencias
del Glifosato, mas Poea, más Cosmo Flux en la salud - vida de los
habitantes de Colombia, y del medio ambiente en general, pudiéndose
reforzar hasta tanto haya certeza científica de los impactos de los
químicos mencionados, las soluciones sociales concertadas, y sostenibles
como las del PLANTE, que conduzcan a la reducción manual y gradual, pero
eficaz, de las siembras de cultivos ilícitos, incluyendo políticas que
acaben con la rentabilidad de esos cultivos.
|
La sala no desconoce el fallo proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño, confirmado por el |
Analiza el tribunal que, según los estudiosos del principio (de
precaución) ambiental,
no hay que esperar que los daños ocurran,
o que las autoridades (jueces, funcionarios del sector ambiental,
alcaldes)
exijan que se les pruebe científica y técnicamente un daño
para imponer una medida precautelativa o iniciar una acción preventiva.
El espíritu de este principio de prevención o precaución exige actuar
antes que el daño ocurra, tomar todas las medidas posibles, ante la más
mínima evidencia de un daño a la salud, al ambiente o a la vida de las
personas o de los seres vivos que se tiene la misión institucional y
ética de proteger. Este principio llamado de cautela por Comunidad
Europea busca la
protección de la salud todos los seres vivientes y proporciona una base
para la acción cuando la ciencia no está en condiciones de dar
inmediatamente una respuesta clara y debe
mantenerse mientras los datos científicos sigan siendo incompletos,
imprecisos o no concluyentes, y se considere que existe un riesgo
demasiado elevado para la comunidad.
Este fundamento de la obligación que la legislación ambiental ha
impuesto a las personas de presentar una declaración de efecto o de
impacto ambiental
o plan de manejo ambiental
sustentado en la realización de los correspondientes estudios técnicos,
acerca de cuáles son las consecuencias que en el ambiente o en los
recursos naturales va a producir el desarrollo o ejecución de una
determinada obra o actividad.
|
La Sala considera necesario dar aplicación al Principio de Precaución,
al cual se hace referencia en esta sentencia, y ordenará al Ministerio
de la Seguridad Social, para que en concordancia con el Instituto
Nacional de Salud y la Universidad Nacional, efectúen los estudios
COHORTE, tipo prospectivo y retrospectivo que incluya grupo expuesto a
Glifosato, más Poea, más Cosmo Flux, y un grupo control ( no expuesto )
en el tiempo, a fin de determinar el impacto de los químicos antes
mencionados en la salud-vida de los colombianos, e igualmente mirar
registros de morbilidad y mortalidad. Los estudios se efectuaran en las
zonas asperjadas, especialmente en la zona de influencia de la Sierra
Nevada de Santa Marta, y en los siguientes Departamentos a elección de
los investigadores:…. La lsta es larga |
Generalmente la administración actúa como principal defensora del
interés colectivo medio ambiente, pero en ocasiones puede aparecer
también como potencial agresora del mismo, lo que constituye una
singularidad del derecho ambiental que explica la importancia que en
este ámbito tiene la participación pública en la defensa del medio
ambiente, y que ha conducido al desarrollo de técnicas de auto- control
de la administración, como es el caso de la evaluación de impacto
ambiental cuando se aplica a actividades o proyectos de iniciativa
pública, procedimiento mediante el cual se introduce la variable
ambiental en la toma de decisión a través de la elaboración por la
autoridad ambiental de un informe (“Declaración
de Impacto Ambiental”)
que tiene carácter vinculante para el órgano administrativo que ha de
ejecutar el proyecto o la actividad.
|
Que
frente al incremento de quejas por parte de la ciudadanía en varias
regiones del país, ante las diferentes entidades del Estado, como los
Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto
Colombiano Agropecuario Salud, Medio Ambiente, Dirección Nacional de
Estupefacientes y Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, debido a
los presuntos daños ocasionados a la población, medio ambiente y
actividades agropecuarias, o la presunta aspersión aérea con glifosato,
es necesario buscar mecanismos idóneos y técnico-científicos que
conduzcan a garantizar la protección de los derechos y el cumplimiento
de los deberes de los ciudadanos.
|
La
Sala considera probado que todos
los agroquímicos sin excepción por su misma naturaleza y por su misma
función de ser letales para ser efectivos generan impactos en el medio
ambiente, agua, flora, fauna y en el componente social. Son venenos. La
biodiversidad es un recurso
insustituible,
es decir, su pérdida es irreversible en cualquier escala de tiempo.
Situación muy diferente a la que se presenta con la revegetación
natural. La Sala acoge el criterio expuesto por la Defensoría del
Pueblo, la Contraloría General de la República y Rapalmira. |
Si bien las fumigaciones aéreas constituyen un grave riesgo para la
salud humana, animal y para el ambiente en general, es necesario que se
suspendan, en aplicación al principio de precaución pero ello no
significa para el Estado, dejar de actuar sobre el problema, lo que se
pide es que se cumpla la constitución, la ley, el Plan de Manejo
Ambiental impuesto, y todos los actos administrativos expedidos por las
diferentes autoridades competentes,
en relación con la política ambiental del país, significando por ello en
estos momentos, un cambio de estrategias,
determinándose previamente las consecuencias
del Glifosato, mas Poea, más Cosmo Flux en la salud - vida de los
habitantes de Colombia, y del medio ambiente en general, pudiéndose
reforzar hasta tanto haya certeza científica de los impactos de los
químicos mencionados, las soluciones sociales concertadas, y sostenibles
como las del PLANTE que conduzcan a la reducción manual y gradual, pero
eficaz, de las siembras de cultivos ilícitos, incluyendo políticas que
acaben con la rentabilidad de esos cultivos.
|
Para efectos de esta providencia, este derecho se tomaran los dos
aspectos del mismo:
1.
Derecho a gozar de un ambiente sano
que forma parte de los derechos de la tercera generación;
2.
Como derecho a un modelo de
desarrollo sostenible “sustentable”,
que trae como consecuencia la imposición de un deber de protección de
estos en cabeza del Estado y de los particulares, sirviendo de
justificación para establecer limitaciones al ejercicio de determinados
derechos y que en general subordina la actividad pública y privada al
cumplimiento de este al propósito. |
En mérito de lo expuesto, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda Subsección B, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia, y por autoridad de la ley FALLA: |
Concédase a todos las personas residentes en Colombia la protección al
Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública, en lo relacionado con la
toxicidad aguda
causada por la aspersión aérea (efecto deriva) con glifosato y sus
surfactantes y coadyuvantes, en los cultivos ilícitos, violados por las
entidades demandadas. |
En lo que hace referencia a
la toxicidad crónica
causada por la aspersión aérea (efecto deriva) con glifosato en los
cultivos ilícitos, désele aplicación al
Principio de Precaución,
establecido en el artículo 1° numeral 6° de la Ley 99 de 1993, de
conformidad con la parte motiva de esta sentencia.: Concédase a todas
las personas residentes en Colombia la protección al Derecho al goce de
un Ambiente Sano, de conformidad con la Constitución y la Ley y demás
intereses relacionados con la preservación y restauración del medio
ambiente, violados por las entidades demandadas . |
En lo que hace referencia a
la toxicidad crónica
causada por la aspersión aérea (efecto deriva) con glifosato en los
cultivos ilícitos, désele aplicación al
Principio de Precaución,
establecido en el artículo 1° numeral 6° de la Ley 99 de 1993, de
conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Ordenar a la
Dirección Nacional de Estupefacientes la
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
de las fumigaciones aéreas con el herbicida glifosato, más Poea, más
Cosmo Flux, en todo el territorio nacional hasta tanto de cumplimiento
al Plan de Manejo Ambiental
y haya efectuado por parte del Ministerio de Seguridad Social los
estudios médicos – científicos que determinen el efecto del glifosato,
Poea, Cosmo Flux, en la salud de los colombianos.
|
Ordenase
al Ministerio de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de Salud, en
asocio con la Universidad Nacional de Colombia, previa coordinación del
Consejo Nacional de Plaguicidas, efectuar los estudios tipo COHORTE, que
incluya grupo expuesto a Glifosato, más Poea, más Cosmo Flux, y un grupo
control (no expuesto) en el tiempo, incluyendo registros de morbilidad y
mortalidad, a fin de determinar el impacto de los químicos mencionados
en la salud - vida de los colombianos.
|
Los estudios mencionados se llevarán a cabo en las zonas asperjadas,
especialmente en la zona de influencia de la Sierra Nevada de Santa, y
en los departamentos mencionados en la parte motiva de esta sentencia, a
elección del Ministerio de Seguridad Social..
|
Ordenase a la Dirección Nacional de Estupefacientes que identifique la
existencia de los daños
derivados de la actividad de fumigación con glifosato, más POEA, más
Cosmo-flux, en erradicación de cultivos ilícitos, y adelante las medidas
de corrección, mitigación o compensación de acuerdo a lo dispuesto en
la Resolución 017 del 2001 del Consejo Nacional de Estupefacientes
y lo planteado en el Programa de Gestión Social y en el Plan de
Contingencia del PMA propuesto, especialmente en los parques nacionales
naturales, páramos, resguardos indígenas y otras áreas protegidas.
|
Designase a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado
para Asuntos Ambientales y Defensoría del Pueblo – Delegada para los
derechos Colectivos y Ambientales, para que velen por el estricto
cumplimiento de esta providencia.
|
Resuelve el Tribunal
4ª
-Concédase a todas las persona s residentes en Colombia la
protección al Derecho al goce de un Ambiente Sano, de conformidad
con la Constitución y la Ley
y demás intereses relacionados con la
preservación y restauración del medio ambiente, violados por las
entidades demandadas
En consecuencia
se dispone: ORDENAR a la
Dirección Nacional de Estupefacientes la
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
de las fumigaciones aéreas con el
herbicida glifosato, más Poea, más
Cosmo Flux, en t odo el territorio
nacional hasta tanto de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental
impuesto por Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución
No 1065 de 2001,
de estricto cumplimiento a la s obligaciones contenidas en
los artículos 2°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 341 del 2001
del ministerio
mencionado , y halla
efectuado por parte del Ministerio de Seguridad Social los
estudios médicos – cien tíficos que determinen
el efecto del glifosato, Poea, Cosmo-Flux, en la salud de los
colombianos.
|
|
APELACIÓN Y PROCESO EN CONSEJO DE ESTADO
Inmediatamente, en un memorial de 200 páginas, el Ministro Fernando
Londoño Hoyos -Ministro del Interior y de Justicia. – Presidente
del Consejo Nacional de Estupefacientes de la Administración Uribe
radica la apelación de la sentencia del 13 de junio 2003 del Tribunal de
Cundinamarca Expediente 2001-022-02 |
Señala l Presidente de
CNE-que “el cultivo de la coca ha destruido 1.700.000 hectáreas de
bosque tropical húmedo”. No obstante, el informe Dirección de
Antinarcóticos de la Policía:
“Coca: Deforestación,
contaminación y pobreza”,
señala que, al 2015 -14 años después de la afirmación de Londoño Hoyos,
Colombia perdió |
Consecuente con lo que fueron los 8 años de la Administración Uribe y
sus ataques sistemáticos en contra de las organizaciones sociales,
señala el memorial (entre otras perlitas) que: …"“A
nadie escapa que estamos enfrentados a una tema de altísima sensibilidad
política, en el que una izquierda pro marxista podría explicablemente
estar defendiendo el brazo armado del marxismo y el negocio del que se
nutre, que son las FARC. Igual podría acontecer, para decirlo de una
vez, con declarantes interesados en mantener vivas las autodefensas
ilegales, que con tan mal lenguaje se califican de Paramilitares. La
sana crítica no podría faltar en asunto tan espinoso, pero
desgraciadamente brilla por ausente.” [mayo 2003] |
El Consejo de Estado
acata los “lineamientos políticos” de la época y desestima la
movilización, advertencias al Estado y sus instituciones y las
expectativas sociales y quejas de salud de los campesinos. Entre otras:
|
1.
Carta de Alberto Rueda al Magistrado Alberto Beltrán Sierra
Revisión de Tutela fumigación
de cultivos ilícitos y contrapropuesta al Ministro Londoño [28 de
abril 2003] |
3.
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo_Aplicación
del Principio de Precaución al Programa de Fumigación en Colombia
_/Consideraciones al Consejo de Estado al momento de descidir Acción
Popular -Expediente No. 02-022 Claudia |
4.
Profesores Massey et al:
Declaración ante el Consejo de Estado, Bogotá, Colombia sobre la
aplicación del Principio de Precaución al Programa de Fumigación en
Colombia (Las Lianas.org ) [18 de septiembre 2003] |
5.
Conversatorio Defensoría del Pueblo: Sentencia Corte Constitucional
sobre Tutela de la OPIAC y Fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca sobre suspensión provisional de fumigaciones de cultivos de
uso ilícito. [21 de agosto de 2003] |
6.
Carta
de organizaciones sociales y ciudadanos defensores de los Derechos
Humanos al Consejo de Estado en apoyo a la Sentencia del Tribunal
de Cundinamarca ordenando la suspensión de las fumigaciones [21 de
agosto 2003] |
7.
Amicus Curiae Impactos en Ecuador de las fumigaciones a cultivos
ilícitos en Colombia de organizaciones ecuatorianas en el proceso
2001-00022-02 Las organizaciones e instituciones ecuatorianas
firmantes, debidamente representadas Elizabeth Bravo por Accion
Ecologica, Accion Creativa, Aldhu, Asociacion Americana de Juristas,
Cedes, Cedhu, Cas, Inredh, Instituto de Estudios Ecologistas Del Tercer
Mundo, Plan Pais, Serpaj, ) acudimos ante el Consejo de Estado de
Colombia para solicitar se considere los argumentos de derecho y el
análisis técnico-fáctico a continuación, bajo la figura de Amicus Curiae
(“amigos de la corte) en relación con el expediente N.02-022-Claudia |
8.
FIDH Amicus Curiae:
La Fédération Internationale des ligues des Droits de l'Homme (FIDH) a
déposé à Bogota, le 7 novembre 2003, un Amicus Curiae devant le Conseil
d'Etat, en faveur de la suspension sur l'ensemble du territoire
colombien des fumigations par voie aérienne d'un produit toxique composé
de gliphosate, de POEA et de Cosmo flux.[7 de noviembre 2003] |
|
Proceso en el Consejo de
Estado: |
Consultada la
Procuraduría General de la Nación, ésta acepta que la fumigación a que
se refiere la demanda puede lesionar los derechos invocados por la parte
actora; precisa que el Ministerio de Ambiente debe exigir la
presentación de un plan de manejo, recuperación o restauración
ambiental; que la D.N.E. no cumple con las obligaciones que le incumben
a fin de mitigar o evitar el impacto de la fumigación aérea a que se
contrae el proceso; manifiesta que la fumigación con glifosato con el
fin de erradicar los cultivos ilícitos constituye riesgo para la salud
humana en razón de las toxicidades aguda y crónica que puede producir, y
concluye que, con base en el principio de la precaución, las
fumigaciones aéreas con glifosato deben suspenderse por constituir grave
riesgo para la salud humana. |
En
su apelación la D.N.E sostiene que la suspensión decretada por el
Tribunal deja al país inerme ante la mafia, la guerrilla y los
paramilitares; que con la aspersión del glifosato se ha logrado una
disminución considerable de los cultivos ilícitos, pues los terrenos en
que estos se realizan han bajado de |
La
Sala se circunscribe el caso planteado a si la referida aspersión
representa, o no, peligro real o contingente o agravia los derechos
señalados en el escrito demandatorio, por una parte; y por la otra, si
las autoridades frente a las cuales se instauró la acción, han obrado en
armonía con los mandatos constitucionales y legales de modo que se hagan
efectivos los fines que son propios de la organización estatal, como
servir a la comunidad, garantizar sus derechos, defender su vida y
bienes y, en general, que se asegure el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado. |
De lo estudio aportados sobre el uso
seguro del Glifosato, concluye la Sala: |
“Que no hay prueba
fehaciente, pese a la labor científica que se ha cumplido, que haga
concluir que los seres humanos corran peligro con la aspersión del
glifosato… |
Que grupos de campesinos
en su labor agrícola utilizan muchos productos químicos diferentes del
glifosato en sus distintas formas, algunos de los cuales son
extremadamente tóxicos y que pueden ser causa determinante de
afecciones. |
Que a pesar de haberse
encontrado un solo caso de malformaciones no existe elemento persuasivo
que pueda relacionarlo directamente con la aspersión aérea a que se
refiere la demanda. |
Que algunas afecciones
que sí produce el glifosato en el aparato digestivo o en la piel, se ha
visto que son de corta duración y finalizan inclusive con tratamientos
caseros o calmantes. |
Que el uso del glifosato
para combatir cultivos ilícitos es factible adelantarlo sin detrimento
de los grupos humanos, siempre que se observen las correspondientes
medidas de precaución. (negrilla en el texto) |
Concluye rápidamente la
Sala que “De las pruebas reseñadas no se infiere, con certeza, que el
glifosato empleado para la erradicación de los cultivos ilícitos
produzca daños irreversibles en el medio ambiente; por lo contrario, hay
elementos de juicio que permiten concluir que la regeneración de las
zonas asperjadas se produce en lapso no muy largo y que, en cambio,
numerosas hectáreas de bosques son destruidas por causa de la tala de
éstos por los cultivadores ilícitos”. Sostiene la Sala que los
planteamientos presentados por los actores son hipotéticos y no obedecen
a estudios científicos ni técnicos que permitan determinar la existencia
de casos concretos y situaciones reales que demuestren alteraciones
sobre el medio ambiente, especialmente sobre las fuentes hídricas,
cultivos lícitos, terrenos asperjados, o la salud humana. No obstante,
no exige pruebas de lo contrario –los NO daños- a quienes efectúan las
fumigaciones y dicen hacer monitoreo ambiental y epidemiológico. |
“Claro está que la
aspersión debe producirse de conformidad con las pautas que señalen las
autoridades ambientales, sin que deba permitirse su más leve
transgresión; razón por la cual es necesario que se lleve a cabo un
control permanente con evaluaciones continuas de los efectos que puedan
ir apreciándose. Sin embargo, esto no puede conducir a la suspensión de
las fumigaciones pues tal medida podría llevar al debilitamiento del
Estado al tiempo que se fortalecerían los distintos grupos que se
financian con el producto del tráfico de drogas, que es, sin duda
alguna, flagelo para la sociedad colombiana y para toda la humanidad. No
se desconoce, porque así lo evidencian las probanzas, que de todos modos
hay afecciones que se causan, pero que no alcanzan la gravedad que
señala la parte actora, lo que conduce a un control permanente y rígido
de las fumigaciones que se llevan a cabo.” |
Debe resaltarse que en el expediente no obra prueba alguna que acredite
el incumplimiento de las medidas impuestas por Minambiente a la D.N.E
por resolución No. 341 de 2001; resolución esta por la cual se adoptan
decisiones relacionadas con el Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, ni, por consiguiente,
hay razón alguna para reprochar al Ministerio de Ambiente por no haber
sancionado a la D.N.E a causa del referido supuesto incumplimiento. |
Concluye la Sala que no
es posible aplicar el principio de precaución enunciado en la
sustentación del recurso de apelación que aquí se desata, pues como se
encuentra consagrado en aquél, la adopción de medidas eficaces para
impedir la degradación al medio ambiente se debe llevar a cabo “cuando
exista peligro de daño grave e irreversible”, situación que no se
presenta en el sub judice. |
Ordena La Sala hacer los
estudios de impacto sin más y como todos en vano. Otra de las tantas
posiciones netamente políticas que rodean el tema de las fumigaciones y
la falta de información científica y de terreno que las sustentan.
Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda [19 de octubre
2004] |
|
2004] Ruth Estella Correa Palacio:
Salvamento de Voto ante la Sentencia del Consejo de Estado en el
expediente IJ-25000-23-25-000-2001-00022-02 "Con todo respeto por la
decisión mayoritaria de la Sala, me aparté de ella, porque considero que
antes de adoptar una decisión de fondo, bien fuera absolutoria o
accediendo a las pretensiones del accionante, se debió allanar el camino
para despejar las múltiples dudas que sobre los efectos en el medio
ambiente, producen o pueden llegar a producir, las fumigaciones aéreas
con glifosato." Esta sentencia del 19 de octubre de 2004 del
Consejo de Estado que revoca el fallo del Tribunal de Cundinamarca que
ordena la suspensión provisional de las fumigaciones en todo el
territorio nacional mientras se efectúan los estudios de impacto
ambientales y de salud reglametarios responde a la apelación por el
Gobiern Uribe en cabeza de Ministro del Interior y de Justicia. –
Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, Fernando Londoño
Hoyos- [22 de noviembre 2004] |
Maria Elena Giraldo Gomez Salvamento voto; Maria Nohemi Hernández Pinzon
Salvamento voto; Alier E. Hernández Enriquez Salvamento voto; Olga
Ines Navarrete Barrero Salvamento voto; Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta Salvamento de voto; Maria Inés Ortiz Barbosa
Aclaración voto |
En
agosto del 2005, |
|
#1
1-
[1988-1993] La primera demanda
conocida contra las fumigaciones estatales en Colombia
Referencia: Expediente No. 7719.
(CE-SEC3-EXP1993-7719) Falla en el servicio// Actor:
Jaime González Rubio. - Demandado: la Nación - Policía Nacional.
– ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Se radica por
daños a cultivos de frutales, hortalizas y potreros ocasionados
entre el 1 y 23 de junio de 1986 en el corregimiento de
Gaira, Municipio de Santa Marta sector noroccidental de la
Sierra Nevada de Santa Marta Departamento del Magdalena a
raíz de las fumigaciones para erradicar y destruir plantíos de
Marihuana; fumigaciones que no fueron realizadas directamente
sobre los cultivos que resultaron afectados en la finca Ojo de
Agua sino que el veneno llegó a esa finca por la acción de los
vientos y por el efecto de deriva, en consecuencia, sólo cuando
se detectó que el cultivo estaba dañado, se pudo concluir que
ese daño provenía de las fumigaciones que se estaban realizando
en la Sierra Nevada, eso ocurrió en agosto de 1986 cuando se
perdieron las cosechas y el suelo dejó de ser óptimo para
convertirse en deteriorado terreno incapaz de producir las
cosechas acostumbradas, situación que se presentó debido a la
proximidad de los campos fumigados. Los daños fueron
constatados por visita efectuada por el Inderena al predio el 7
de agosto de 1986. |
Demanda:
Declarar a través de sentencia que la Nación colombiana Policía
Nacional de Colombia Ministerio de Defensa es
administrativamente responsable de los perjuicios materiales
causados en la Hacienda Ojo de Agua de propiedad de Jaime
González Rubio Burgos, debido a la presencia en dicho inmueble
del herbicida denominado GLIFOSATO, utilizado por la Policía
Nacional de Colombia en la erradicación y destrucción de los
plantíos de marihuana localizados en la Sierra Nevada de Santa
Marta, dentro de la lucha contra el narcotráfico que se
desarrolla en el país" [….] Hacer las comparaciones de rigor
entre las declaraciones de renta que se adjuntan a esta demanda
(1984, 1985, 1986)". |
Actuaciones procesales:
Admitida la demanda, fue notificado el Ministro de Defensa, el
Secretario General del Ministerio de Defensa y el Director de la
Policía Nacional. A través de apoderado judicial y dentro del
término de fijación en lista se pidió la práctica de pruebas y
se impugnó la demanda porque la quema de pastos que presentaba
la finca fue en línea de rumbo de vuelo que sólo se presenta en
fumigaciones directas sobre una zona y sobre esa finca no se
hicieron fumigaciones con glifosato, esas fumigaciones se
hicieron a muchas leguas de distancia, en consecuencia el daño
debió ser producido con un herbicida usado por el mismo
demandante o en una finca vecina. |
La parte demandada, por medio del escrito
que obra a folios 162 y ss alega como elemento nuevo dentro del
proceso que la demanda debió dirigirse en contra del Ministerio
de Justicia y no del Ministerio de Defensa ni de la Policía
Nacional, porque es al Consejo Nacional de Estupefacientes
creado por la Ley 30 / 86 adscrito al Ministerio de Justicia, a
quien corresponde disponer la destrucción de cultivos de
marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan
extraer sustancias que produzcan dependencia. Al realizar la
fumigación la Policía Nacional lo único que hizo fue cumplir con
la decisión tomada por el Ministerio de Justicia. Por último
insiste en que no se probó la existencia del glifosato en la
finca Ojo de Agua ni se determinó cuantas hectáreas comprendía
el cultivo que se dice afectado. |
La parte actora presentó el memoria que
obra a folios 166 y ss, en él recalca que así como lo dijo en la
demanda, si el daño no fue producido por glífosato, pudo ser
otro el tóxico utilizado, también con efectos arrasadores.
Aclaró que en la demanda nunca se dijo que hubo fumigaciones en
el corregimiento de Gaira sino en las estribaciones de la Sierra
Nevada de Santa Marta, y que fue por la cercanía a la finca, la
acción de los vientos y el efecto de deriva, que llegó el veneno
a los cultivos de la finca Ojo de Agua. |
El señor fiscal ante el a
quo, pide que se profiera un fallo inhibitorio porque
acoge el argumento que la parte demandada presentó en el alegato
de conclusión en el sentido de que la demanda debió dirigirse en
contra del Ministerio de Justicia, concluyó que como la demanda
se dirigió contra el Ministerio de Defensa no fue posible
notificarla al representante legal de la entidad que debió ser
vinculada y en consecuencia no se cumplió con uno de los
requisitos contemplados en el art. 137 del C.C.A., lo que impide
un pronunciamiento de mérito. |
El Tribunal Administrativo del Magdalena
declara administrativamente responsable a la Nación - Policía
Nacional por los perjuicios materiales causados al señor Jaime
González Rubio Burgos con ocasión de las fumigaciones efectuadas
… "2. - En consecuencia condenase a la Nación Ministerio de
Defensa - Policía Nacional, en abstracto al pago de los
perjuicios materiales dé que da cuenta el libelo demandatorio". |
Actuaciones ante el Consejo de Estado |
|
Consejo Ponente: Dr. Daniel Suárez
Hernández. |
|
El Ministro de Defensa,
el Secretario General del Ministerio de Defensa y el Director de
la Policía Nacional impugnaron la demanda porque el fallo debió
ser inhibitorio porque quien dió la orden fue el Consejo
Nacional de Estupefacientes adscrito al Ministerio de Justicia
(y no de Defensa) |
Porque la quema de
pastos que presentaba la finca fue en línea de rumbo de vuelo
que sólo se presenta en fumigaciones directas sobre una zona y
sobre esa finca no se hicieron fumigaciones con glifosato. |
Porque ya se había
operado la caducidad de la acción, por cuanto las fumigaciones
fueron efectuadas entre el 1 y el 23 de junio de 1986 y la
demandada fue presentada el 25 de junio de 1988 |
Que no hubo falla en
el servicio porque el Estado realizó una actividad en beneficio
de la colectividad y en caso de que con ella se hubiera causado
un daño, éste constituiría el sacrificio que el común de los
ciudadanos deben normalmente soportar. |
Que en el informe que
rindió el Inderena regional Magdalena sobre la visita practicada
el 7 de agosto de |
Que los dictámenes
logrados en el plenario fueron rendidos 4 años después de
realizadas las fumigaciones, cuando las condiciones existentes
habían variado de tal manera que los peritos conceptuaran que
era imposible determinar si en alguna época se vieron afectados
por glifosato. Los peritos realmente se limitaron a exponer sus
conclusiones sobre los perjuicios que puede ocasionar el uso
inadecuado del herbicida, pero con esos dictámenes no se
establece que efectivamente los cultivos de la hacienda Ojo de
Agua se vieron afectados, o cuales y en qué extensión fueron los
cultivos afectados o que ese deterioro sufrido hubiera sido por
elementos tóxicos usados por la Policía Nacional en las
fumigaciones. |
Consejo de Estado. Como
no se demostró la falla en el servicio, se revocará la sentencia
apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. 11
de junio 1993 |
#2
2- [1997-2012]
18001-23-31-000-1999-00397-01
(22219) Acción de Reparación Directa
|
|
prueba
- copia auténtica de diligencia de inspección judicial /- valor
probatorio //Daño antijuridico - daño de cultivos no
ilícitos por fumigación de predio con glifosato //configuración
/ Responsabilidad extracontractual del Estado – |
|
Afectado como
consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas en el mes de
noviembre de 1997 por aeronaves de la Policía
Antinarcóticos, tal como lo relataron los testigos que
declararon en el proceso, cuyo dicho merece plena credibilidad
para la Sala, por su claridad, espontaneidad y coherencia y
porque no se evidencia ánimo alguno de sacar provecho o de
favorecer a alguien en particular; además, lo manifestado por
ellos, se encuentra debidamente respaldado con otros medios de
prueba aportados al plenario. |
La parte actora aportó
al proceso copia auténtica de una diligencia de inspección
judicial anticipada, practicada en el predio afectado el 31 de
agosto de 1998 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La
Montañita, Departamento del Caquetá, con la intervención de
peritos, que podrá valorarse en el sub judice no obstante
que en ella no intervino la demandada, a la cual se le notificó
personalmente su realización, pues, mediante auto de 15 de
septiembre de 1998, el citado Juzgado le corrió traslado del
dictamen pericial que contiene las conclusiones de la inspección
judicial y ésta lo objetó por error grave, de lo cual se infiere
que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y
defensa. Aseguró que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La
Montañita, Caquetá, practicó una inspección judicial anticipada
al terreno afectado, con la intervención de peritos, previa
notificación que se le hiciera al Comandante del Departamento de
Policía del Caquetá, quien no compareció a la diligencia. |
|
Manifestó que, a pesar
de no existir en el predio afectado cultivos ilícitos, aviones y
helicópteros adscritos a la Policía Nacional esparcieron un
químico de características similares al herbicida conocido
comercialmente con el nombre de gramaxone, lo que produjo
la quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivadas con pastos
de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la
desfoliación de varias especies arbóreas, entre ellas,
gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo y
mango, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y
50 semovientes que pastaban en el lugar debieron ser evacuados y
trasladados a otro lugar. |
|
(…) Si bien el informe
del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la
Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían
registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio
“La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y
documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo
contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones
aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó
afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves
de la Policía Antinarcóticos. |
El material probatorio
también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían
cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial
anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado
Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del
dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada,
así como de las declaraciones rendidas en el proceso. La Sala no
comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en
torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para
determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La
Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario
que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la
Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio
y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo
cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida. No
obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se
practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la
demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de
glifosato (…) Establecido como está que, en la segunda semana de
noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó
fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del
Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del
Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio
“La Esperanza”, no hay duda que la demandada le causó un daño a
la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en
cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos
de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el
proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los
perjuicios que dicha situación produjo. |
|
En sentencia de,
proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto
en ella se decidió lo siguiente: Declarar la responsabilidad
patrimonial y administrativa de la Nación-Ministerio De
Defensa-Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a
Luz Helena Del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, con los
perjuicios que se causaron a los cultivos de pastos y especies
arbóreas que existían en el predio La Esperanza, sobre 22,85
hectáreas ubicadas en la vereda La Nutria del Municipio de La
Montañita, con ocasión de la aspersión que de los mismos se
hiciera en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se
analizaron en los considerandos. 15 de noviembre de 2001 |
|
Consejo de Estado
Consejero Ponente :
Carlos Alberto Zambrano Barrera |
La demanda fue admitida
el 28 de octubre de 1999 y el auto respectivo fue notificado a
la enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones de los
actores, por estimar que no se encontraban acreditados los
elementos que configuran la responsabilidad del Estado (folios |
La entidad demandada
manifestó que no se aportó al proceso prueba técnica alguna que
demostrara que los cultivos fueron destruidos como consecuencia
de fumigaciones aéreas realizadas con herbicidas. Cuestionó los
resultados de la inspección judicial anticipada al lugar de los
hechos, toda vez que ésta fue practicada 5 meses después de la
supuesta fumigación al predio “La Esperanza”. Calificó como
apresurado el informe de Corpoamazonía, Regional Caquetá, ya que
éste fue proferido con fundamento en una inspección visual
practicada al lugar de los hechos. Agregó que las operaciones de
erradicación de cultivos ilícitos, que adelanta la Policía
Antinarcóticos, se realizan con la debida planeación, con
personal idóneo y equipo adecuado y con el cumplimiento de los
parámetros técnicos y ambientales exigidos por las autoridades
competentes (folios 179, 180, cuaderno 1). |
1.3.3. El
Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones
de la demanda, en consideración a que se demostró en el proceso
que aeronaves de la Policía Antinarcóticos del Caquetá fumigaron
con herbicidas químicos el predio de la actora y que ello le
produjo un daño que debe repararse (folios |
El apoderado de la
entidad demandada deprecó del juez que se revocara la sentencia
y se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no
existen en el plenario pruebas técnicas ni científicas que
permitan establecer que el terreno de la actora fue fumigado con
glifosato, como lo sostuvieron algunos de los testigos que
declararon en el proceso, los cuales calificó de sospechosos,
debido a los vínculos de amistad y vecindad con los demandantes.
Agregó que algunos campesinos utilizan fungicidas de
características similares al glifosato, circunstancia que puede
explicar, en cierta medida, la presencia de dicho herbicida en
el predio “La Esperanza”. |
Aseguró que el programa
de erradicación de cultivos ilícitos, a cargo de la Dirección de
Antinarcóticos, cuenta con mecanismos de control y seguimiento y
una auditoría contratada por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, cuyo objetivo es vigilar, a través de
procedimientos técnicos, la correcta aplicación del herbicida
conocido como glifosato, bajo unos parámetros de estricto
cumplimiento, que garantizan la destrucción
de los cultivos ilícitos, con una efectividad del 90% y en
condiciones máximas de seguridad. |
Alegatos de
conclusión en segunda instancia |
El 5 de
julio de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes, para
que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del
Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 256,
cuaderno 4). |
1.6.1 La parte actora y
el Ministerio Público guardaron silencio (folio 269, cuaderno
4). 1.6.2 La enjuiciada deprecó del juez que se negaran las
pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se
acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del
Estado. Cuestionó que el Tribunal hubiese otorgado pleno valor
probatorio a unos testigos que manifestaron que aviones y
helicópteros de la Policía Antinarcóticos fumigaron el predio de
la actora, cuando lo cierto es que la prueba documental oficial
allegada al proceso indica que no existe registro alguno sobre
dicha fumigación. Insistió en la falta de una prueba técnica que
acreditara el daño que dijeron haber sufrido los demandantes.. |
Caso concreto : Los
predios denominados La Irlanda, Filadelfia, La Porfia y La
Florida, limítrofes entre sí, ubicados en la Vereda La Nutria,
jurisdicción del Municipio de La Montañita, Departamento del
Caquetá, fueron englobados en uno solo, que pasó a denominarse
“La Esperanza”, con una extensión aproximada de 209
hectáreas, cuya propietaria es la señora Luz Elena del Perpetuo
Socorro Serrano de Díaz. |
|
El 29 de marzo de 2000,
el Ministerio del Medio Ambiente remitió al Tribunal
Administrativo del Caquetá el siguiente escrito: “En enero
de 1992, como estrategia social del Gobierno Nacional, se adoptó
el mecanismo de aspersión aérea con el herbicida Glifosato, para
la erradicación de cultivos ilícitos en el seno del Consejo
Nacional de Estupefacientes.“El organismo que orienta y coordina
la ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de
Estupefacientes es la Dirección Nacional de Estupefacientes
–DNE.. “El organismo responsable de la operación de los
programas de erradicación de cultivos ilícitos, es la Policía
Antinarcóticos. “Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente
es la autoridad encargada del seguimiento ambiental a las
aplicaciones de Glifosato, para lo cual ha hecho la exigencia de
un Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo a (sic) lo establecido
en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 (…)” (folio 23,
cuaderno 2). |
El 7 de abril de 2000,
el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de
la Dirección Nacional de la Policía Nacional dirigió el
siguiente escrito al Tribunal Administrativo del Caquetá: “(…)
Me permito informar que no se encontraron registros de
operaciones sobre el predio denominado ‘La Esperanza’, ubicado
en las Veredas La Nutria y Maquencal, Municipio La Montañita
(Caquetá). Las operaciones de Erradicación de Cultivos Ilícitos
responden a una serie de procesos de detección en que se
recopila información de nivel nacional, se obtienen imágenes de
los cultivos de tipo satelital, se planean y elaboran unas
directivas, se efectúan reconocimientos fotográficos, para
finalmente ordenar la fumigación en el área. Es necesario que el
Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá establezca si las
Coordenadas Geográficas del predio coinciden con las coordenadas
reportadas en la fumigación del 181197, si no es así, se daría
por descartada la fumigación para la finca denominada ‘La
Esperanza’” (folios |
El señor José Germán
Díaz Cruz, quien manifestó:“(…) Eso fue en el año 97, por
allá en noviembre, estaban fumigando ese sector (…) para mí por
un error fumigaron un sector de la finca de la sociedad
conyugal, hecho que puse en conocimiento del Defensor del
Pueblo, de la misma Policía Antinarcóticos, del Personero
Municipal de Montañita, de la Secretaría de Agricultura. Esa
fumigación la hizo la Policía Antinarcóticos, lo sé porque
fuimos con una comisión del Medio Ambiente de la División de
Antinarcóticos de Santafé de Bogotá, fuimos a la finca a una
inspección ocular, esa comisión llegó porque con el Mayor que
había aquí en la Policía la pedimos, entonces ellos dijeron pues
si es cierto camine, y montamos en unos helicópteros y nos
fuimos, se verificó, ellos presentaron un informe ante el Mayor
de la Policía de Antinarcóticos, después hicimos varias
reuniones con el piloto que había fumigado, aceptando su error
(…) eso había transcurrido por ahí un mes desde la fumigación,
todavía olían las matas a veneno y pues en un principio llegamos
a un acuerdo con la Policía en el sentido de que yo les pedía
que me hicieran dos kilómetros de carretera para toda la vereda
y ellos aceptaron, desafortunadamente cambiaron al Mayor de
Antinarcóticos y quedó todo en nada, la construcción de los dos
kilómetros era para yo no poner demanda, como una compensación
por el daño que me habían hecho. […] Díganos por qué asegura que
fue un error del piloto lo que ocurrió con su predio? CONTESTÓ:
Porque los dos oficiales que fuimos a la finca (sic) me dijeron
que se habían salido de las coordenadas de las cuales tenían que
botar el veneno, el piloto dijo que fue un error, con él
hablamos también (…) La primera secuela fue con el
ganado, un gran porcentaje se murió y el otro se fue
enflaqueciendo y por esa razón vendí yo esos animales que le
había caído el veneno, aproximadamente murieron 28 reces, en
cuanto a los pastos todos murieron, muy poca cantidad volvió a
retoñar, saliendo en su gran mayoría maleza, las aguas se
estancaron porque una cantidad de árboles murieron, se
recalientan. La finca en esas condiciones duró aproximadamente
un año sin poder utilizar ese pedazo de
tierra, sin meterle ganado (…)” (folios 20, 21, cuaderno
2).. |
La señora Gladys Lugo
Murillo, esposa de quien para la época de los hechos se
desempeñaba como mayordomo del predio “La Esperanza”, de
propiedad de la actora, hizo las siguientes revelaciones: “(…)
Nosotros estábamos trabajando ahí cuando las avionetas
fumigaron los potreros, eso ocurrió en noviembre de 1997,
fumigaron como siete potreros, iban acompañadas de tres o cuatro
helicópteros (…) como a los ocho días se miraba el potrero y el
pasto bien quemado, los árboles también se quemaron y el agua
se empezó a secar, porque los árboles que
estaban a la orilla se empezaron a secar, un ganado y unas
bestias se enfermaron y algunos se murieron, no sé la cantidad
(…) No está lo mismo que antes, está muy feo, ha salido maleza
(…) PREGUNTADO: Sabe usted si en la finca La Esperanza existen
cultivos ilícitos como coca u otro. CONTESTÓ: No existe nada de
eso (…)” (folios 29, 30, cuaderno 2). |
El señor Olegario
Urriago Romero sostuvo: “(…) Como yo trabajaba en la finca de
enseguida, no le sé decir el nombre, ese día yo estaba ayudando
a arriar un ganado cuando pasaron dos (2) avionetas y fumigaron
toda la grama, se murieron árboles frutales, habían palos de
limones, naranjos, y todos los árboles de los nacimientos del
agua y unos animales también murieron porque comieron de esa
grama, como eso huele a gramason, tiene un olor a feo, al
mayordomo le tocó desocupar el potrero (…) Se secó toda la yerba
de que come el ganado, todos los árboles, todo quedó como
pura tierra, duró un tiempo desocupado, ahora es que ha
nacido un poco de grama (…)” (folios 33, 34, cuaderno |
Por ejemplo, el informe
de Corpoamazonía, Regional Caquetá, rendido un mes después de
los hechos, señaló que un área del predio “La Esperanza” resultó
afectada como consecuencia de fumigaciones aéreas, con
herbicidas, que realizó la Policía de Antinarcóticos, pues
varios pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria
evidenciaron un avanzado estado de deterioro, al igual que
varias especies de árboles resultaron afectadas, entre ellas las
denominadas ojiancho, gualanday, yarumos, balsos, limón,
naranjos, palma guajo, palma cumare y mango. La misma suerte
corrieron algunos yacimientos de agua y las especies que
habitaban en ellos. |
Por su parte, la
Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo
que, en la segunda semana de noviembre de 1997, fueron fumigados
varios predios localizados en distintas veredas y municipios del
Departamento del Caquetá, entre ellos, la Vereda La Nutria,
jurisdicción del Municipio de La Montañita, lugar en el cual se
encuentra ubicado el predio “La Esperanza”, de propiedad de la
actora, tal como se deduce de la respuesta emitida por dicha
entidad al Tribunal Administrativo del Caquetá, el 31 de marzo
de 2000: |
[…]Si bien el informe
del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la
Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían
registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio
“La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y
documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo
contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones
aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó
afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves
de la Policía Antinarcóticos. |
La Sala no comparte los
argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que
no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la
clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo
cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda
semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía
Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que
ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual
hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida. No obstante,
al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron
las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo
cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según
el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el
seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno
Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión
aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos
ilícitos. |
La Sala no comparte las
aseveraciones de la demandada, según las cuales campesinos de la
región donde está ubicado el predio “La Esperanza” habrían
utilizado fungicidas de características similares al glifosato,
lo que explicaría su presencia en los cultivos y pastos del
predio afectado, pues lo cierto es que no obra prueba alguna en
el plenario que las respalde. |
Tampoco participa de los
cuestionamientos realizados sobre los resultados obtenidos en la
inspección judicial anticipada practicada en el predio “La
Esperanza”, con fundamento en que dicha diligencia se llevó a
cabo 5 meses después de las supuestas fumigaciones, pues la
verdad es que los resultados de la inspección judicial fueron
corroborados y ratificados con otros medios de prueba que obran
en el proceso, a través de los cuales se demostraron las
fumigaciones aéreas realizadas en la segunda semana de noviembre
de 1997 por la Policía Antinarcóticos sobre el predio “La
Esperanza” y los daños que ello causó en los pastos, árboles y
yacimientos de agua. |
Hechas las anteriores
precisiones, la Sala confirmará la sentencia de de 15 de
noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del
Caquetá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la
entidad demandada como consecuencia de los daños causados al
predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del
Perpetuo Socorro. // Por concepto de lucro cesante, el Tribunal
condenó a la demandada a pagar la suma de $9’405.000, con
fundamento en el precitado dictamen pericial, pues consideró
que: “en cada hectárea de terreno se pueden sostener 2.5 cabezas
de ganado y el precio que se paga por el pastaje de cada cabeza
de ganado es la suma de $12.000 y como la reposición del cultivo
demoraría 11 meses, al multiplicar dichos factores se obtiene un
lucro cesante por pastaje de $9’405.000” (folio 205, cuaderno
4). |
Por su parte, la entidad
demandada se opuso, en el recurso de apelación, a la condena
anterior, por estimar que no se demostró en el proceso la
propiedad y la existencia de las cabezas de ganado, de modo que,
según dijo, no entendía “cómo los Honorables Magistrados que
fallaron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional pudieron hacer para establecer cuál era el producido
que arrojaría el pastaje de ese número de cabezas de ganado
durante el tiempo que supuestamente quedó improductivo el
predio” (folio 237, cuaderno 4). |
Si bien el dictamen
pericial aportado al proceso concluyó que se encontraba
acreditada la existencia de 50 cabezas de ganado en el predio
“La Esperanza”, con fundamento en el informe rendido por el
señor Juan Vergel Ortiz, tecnólogo de control y vigilancia de
Corpoamazonía, Regional Caquetá, quien aseguró que en el predio
afectado se encontraban pastando 50 cabezas de ganado (folio 10,
cuaderno 2), lo cierto es que no está demostrado en el proceso
que la actora hubiese realizado pago alguno de dinero para el
alquiler de otros pastizales, a fin de alimentar los semovientes
que habrían resultado perjudicados con las fumigaciones áreas
realizadas por la Policía Antinarcóticos; por lo tanto, la Sala
considera que no se acreditó el perjuicio que dijo haber sufrido
la demandante como consecuencia de dicha situación, de modo que
revocará la condena impuesta por el Tribunal en ese aspecto. |
MODIFÍCASE la sentencia
de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá; en su lugar: //a) DECLÁRASE
responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
por los daños causados al predio “La Esperanza”, de propiedad de
la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, como
consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la
Policía Antinarcóticos, la segunda semana de noviembre de
1997.// b) CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional a pagar, a la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro
Serrano de Díaz, la suma de veintitrés millones seiscientos tres
mil setecientos treinta y nueve pesos ($23’603.739) m/cte., por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño
emergente. //c) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
//2. ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandada. 27 de
enero 2012 |
|
#3
3-
[1998/2018] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos Informe
No. 76 /18 Petición 1453 -08 Informe de Admisibilidad
Petición de daños por aspersiones aéreas efectuadas por el
gobierno colombiano |
Refiere que el 28 de
septiembre de 1998 tres avionetas y cuatro helicópteros de la
Policía Nacional sobrevolaron y fumigaron varios terrenos de la
región, incluyendo el predio familia r, rociando sustancias
químicas identificadas por los campesinos como herbicida
químico causando el aborto y posterior muerte de la madre.
Municipio de Solitá, Departamento de Caquetá . Petición aprobada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 21 días
del mes de junio de 2018. |
#4
4- [1999-2013]
18-001-23-31-000-1999-00278-01 (22060)
(pdf) Acción de Reparación Directa Demandantes:: José
Antonio Cárdenas Rojas y Otros Demandados:
Nación-Mindefensa-Policía Nacional. |
|
Consejera Ponente:
Stella Conto Díaz del Castillo |
|
Se adujo en la demanda
que el 26 de abril de |
|
Se puso de presente que,
en diligencia de inspección judicial con intervención de peritos
solicitada como prueba anticipada con la vinculación de la
Policía Nacional, se dejó constancia de la afectación del
terreno en razón de haber sido objeto de fumigaciones |
|
Se pretende que, previa
la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la
demandada por la fumigación de cultivos lícitos realizada el mes
de abril de 1999 sobre el predio “PARCELA n.° |
La Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la
demanda (fls. 117-118, ib.). Manifestó no constarle los hechos y
en consecuencia dijo atenerse “a lo legal y oportunamente
probado en el proceso”. Como razones de
defensa expuso que los elementos estructurales de la
responsabilidad estatal (falla, daño y nexo causal) sólo son
afirmados en la demanda, “pero no se vislumbra su certeza”. |
ALEGATOS: La entidad
pública demandada (fls. 139-140, ib.) inicialmente resaltó las
aptitudes del grupo Antinarcóticos, puntualmente la planeación
óptima que se cumple para las operaciones de erradicación de
cultivos ilícitos. Seguidamente expuso que no hay prueba
científica de que los daños sufridos en los cultivos del
demandante se hayan causado por herbicidas, para lo cual
discutió el valor probatorio de los conceptos emitidos por el
UMATA, así como las apreciaciones del Juez que adelantó la
diligencia previa de inspección judicial, pues -en su sentir-
constituyen conjeturas apresuradas. |
Advirtió el demandado
que “[e]s imposible que después de haberse practicado la
nobulización, con el sólo golpe de vista se pueda detectar que
la muerte se produjo por la inoculación de un determinado
producto químico” como -sugiere- lo hicieron quienes realizaron
los dictámenes en que se apoya la demanda. Así las cosas, estima
que deben negarse las pretensiones por cuanto no se encuentra
prueba científica ni técnica del daño sufrido por los
demandantes.. |
|
A su turno, la parte
demandante explicó que los testimonios recibidos en el proceso
dan cuenta de la fumigación que afectó al predio de los
demandantes y, posteriormente, consideró que las valoraciones de
las inspecciones judiciales y dictámenes periciales practicados
dentro del proceso deben tener en cuenta el paso del tiempo y,
por tanto, se habrán de preferir en la valoración probatoria los
medios prejudiciales que se cumplieron a tiempo de los hechos
(fls. 141-150, ib.). |
Finalmente, analizó los
diferentes conceptos técnicos para mostrar que los efectos del
glifosato que se detallaron coinciden con las apreciaciones
realizadas perjudicialmente, de allí que pueda inferirse la
causa del daño. |
|
Mediante sentencia del
22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá
resolvió declarar patrimonialmente responsable a la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 154- |
|
Acreditados los daños al
predio, a partir de los diferentes conceptos e inspecciones que
se llevaron a cabo en el mismo, el tribunal de primera instancia
estimó probado el hecho de la fumigación, fundado en las
declaraciones de los vecinos de los demandantes y confirmadas
por la demandada, pues sus informes dan cuenta de las
operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, las cuales -se
conoce- fueron realizadas en el mes de abril de 1999 en el
municipio Belén de los Andaquíes, entre otros. |
|
Seguidamente el a quo
halló demostrado el nexo causal, por cuanto los daños sufridos
en los cultivos del predio de los demandantes Cárdenas Rojas y
Vega Ortíz resultaron compatibles con los que causa el herbicida
glifosato, utilizado por la Policía Nacional para la
erradicación de cultivos ilícitos. De allí prosiguió con el
análisis de la falla en la prestación del servicio que encontró
probada por cuanto la demandada no verificó la existencia de
cultivos ilícitos en el predio fumigado y tampoco realizó el
trámite previsto en el art. 77 de la Ley 30 de 1986. |
|
Tribunal Administrativo
del Caquetá Sentencia Que
como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad
demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales,
26 de octubre de 2001. |
|
RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida en su contra, la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la
decisión para que se revoque y en su lugar se nieguen las
pretensiones (fls. 179-187, ib.). Inicialmente la censora
reitera el cuidado y la planificación con que realiza las
operaciones de erradicación de cultivos ilícitos y luego detalla
las características y propiedades del glifosato utilizado para
dichas labores. |
|
También la entidad
discute la validez de las declaraciones de los vecinos de los
demandantes, al paso que resalta el desconocimiento de la buena
fe de su parte y reitera que no existe prueba técnica o
científica que demuestre que los daños ocasionados al cultivo
del actor fueron causados por sus labores de erradicación de
cultivos ilícitos. |
|
La Dirección
Antinarcóticos de la Policía Nacional, en su oficio n.° 133 del
15 de febrero de 2000 (fls. 13- |
|
El día 3 de mayo
siguiente, los señores José Antonio Cárdenas Rojas y Adolfo
Mosquera Benavidez acudieron a la Personería Municipal de Belén
de los Andquíes para elevar queja formal, |
|
Así las cosas, el 31 de
mayo de 1999, la Defensora Seccional del Pueblo de Florencia le
trasladó al Procurador Departamental el informe del Personero
Municipal de Belén de los Andaquíes sobre las fumigaciones
realizadas por la Policía Nacional en cultivos lícitos de
caucho, yuca, plátano y pastos (fls. 59 y 60, ib.). |
Parcela de Caucho n.°
15, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido
con el nombre de Colonización De La Mono, , cuya extensión
aproximada es de 29 hectáreas, (fls. |
|
El 3 de mayo de 1999, el
mismo día que el señor Cárdenas Rojas presentó la queja en la
Personería Municipal de Belén de los Andaquíes por la fumigación
sufrida, por solicitud del mismo, el Técnico en y el Jefe (E) de
la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -en
adelante UMATA- de esa localidad, se trasladaron al predio con
el fin de constatar lo ocurrido en razón de las informaciones
del señor Cárdenas Rojas y rindieron concepto técnico del que se
extrae lo siguiente (fls. 18-19, ib.): |
|
Por solicitud del actor
como prueba anticipada con citación del Ministerio de Defensa,
el 4 de junio de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de
los Andaquíes practicó la inspección judicial al predio la
Trinidad (fls. 49 y 53, ib.)[1][4].
En la referida inspección se anotó: (…) Que
hay dos cultivos de caucho uno de aproximadamente 6 Hectáreas y
otro de 8 hectáreas, con una edad aproximada de unos veintidós
(22) años los cuales presentan una defoliación sistemática por
efectos al parecer de la fumigación aérea con químicos
utilizados para la erradicación de cultivos ilícitos, al
recorrer el área se nota un resecamiento de los árboles al igual
que los pastos y vegetales plantados en el área objeto de la
inspección Judicial. De otra parte se observó aproximadamente
tres 3 hectáreas sembradas de pasto brehiaria seco por el efecto
de la referida fumigación efectuada según los interesados, por
el equipo de fumigaciones de la Policía Nacional el día 26 de
abril del año en curso a la hora de las 12:30 del día,
aproximadamente, igualmente se observó que un cultivo de yuca de
aproximadamente una hectárea, y de ocho (8) meses de edad, está
totalmente desfoliado y en la actualidad está retoñando. Se
arrancaron unas matas de madera gruesa o palo grueso y se
observó que la yuca o futo está afectada o deteriorada o dañada
por el efecto de la fumigación antes citada. Es de anotar que
rayaron varios árboles de caucho y después de esperar unos
minutos no sangraron es decir no produjeron látex, respecto de
los animales o semovientes se observaron que aproximadamente de
veintiocho (28) animales veinte (20) presentan afectación o
secamiento como consecuencia de haber consumido agua y pasto
contaminado con los químicos utilizados para la realización de
la fumigación. Se deja constancia que las personas que se
encontraban el día de la fumigación manifestaron no presentar
aflicción o enfermedad corporal a consecuencia de la misma (…). |
En la referida
diligencia se ordenó un dictamen pericial a cargo de un
tecnólogo en producción agropecuaria, un zootecnista y un
profesional especializado de Corpoamazonía Regional Caquetá
(fls. 58-65 y 77-80, ib.). Los expertos son uniformes al
conceptuar lo siguiente (se destaca): Desde el punto de vista
agronómico el estado en que podemos observar se encuentra la
plantación es irreversible; si se tiene en cuenta que el tiempo
que ha transcurrido desde su fumigación (26 de Abril de 1999),
al estado encontrado 39 días después de la fumigación (4-06-99),
Respecto de los daños ocasionados en los bosques primario y
secundario, el más afectado por las fumigaciones con herbicidas,
fue el bosque secundario (rastrojo), que sufrió quemazón en la
parte foliar y en gran parte del mismo la muerte, cuya
recuperación la podemos observar en el crecimiento de plantas
denominada malezas como la zarza, bejucos y liana (plantas
trepadoras).[…] Los daños ocasionados en este tipo de bosque,
hacen que su cuantificación económica sea compleja, ya que el
daño ocurrido es de tipo ecológico, por tal razón, consideramos
que la mejor manera de revertir estos daños es impulsado un
proyecto de reforestación con especies maderables propias de la
región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado
etc. (negrillas fuera de texto) |
|
MARCO JURÍDICO: |
|
El Convenio sobre
Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de
junio de 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, dispone en sus
artículos 6, 8 y 10 que, dada la responsabilidad de los Estados
de conservar su diversidad biológica, (i) integraran la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o
intersectoriales, (ii) promoverán la protección de ecosistemas y
hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de
especies en entornos naturales y (iii) adoptarán medidas
relativas a la utilización de los recursos biológicos para
evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la
diversidad biológica.. |
|
A su vez, nuestra
Constitución Política le dio dimensión positiva a la
protección del ambiente, lo cual se proyecta en los siguientes
aspectos: (i) deber[2][6]
abstracto de protección en cabeza del Estado y de los
particulares; (ii) derecho a gozar del mismo a favor de todo
ciudadano; (iii) deber concreto a cargo del Estado en la
existencia y prestación del servicio público de saneamiento
ambiental, o desde la protección del ambiente como servicio
público propiamente dicho y (iv) deber concreto que impone al
Estado ejercer una función precautoria, preventiva, represora y
de limitación, especialmente de la propiedad y de la libertad
económica. Tales dimensiones se hallan en los siguientes
artículos: Art. 8. Es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación
[…]Art. 58. (…) La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
Art. 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución.[…]
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados. (negrillas fuera de texto) […] Así mismo,
cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas. […]Art. 90. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas. |
|
Así las cosas, el art. 1
de la Ley 99 de 1993 -mediante la cual, entre otras
cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambiente- establece los
siguientes principios generales que enriquecen y dan contenido
al deber positivo de protección del ambiente: 2. La
biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés
de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y
aprovechada en forma sostenible. […] 3. Las políticas de
población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a
una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
[…] 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en
cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No
obstante, las autoridades ambientales y los particulares
darán aplicación al principio de precaución conforme al cual,
cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente. […]7. El Estado fomentará la
incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos
económicos para la prevención, corrección y restauración del
deterioro ambiental y para la conservación de los recursos
naturales renovables. |
|
El anterior marco
jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado
establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811
de 1974) según el cual “[e]l ambiente es patrimonio común. El
Estado y los particulares deben participar en su preservación y
manejo, que son de utilidad pública e interés social. La
preservación y manejo de los recursos naturales renovables
también son de utilidad pública e interés social” (art. 1°). |
|
Este código, además de
precisar que la ejecución de la política ambiental es función
-delegable- del gobierno nacional (art. 6), al tiempo que
relaciona los principios que regulan el uso de elementos
ambientales y de recursos naturales renovables (art. 9), señala
reglas a las que debe ajustarse la actividad administrativa en
relación con el manejo de dichos recursos (art. 45). |
|
Ahora bien, no puede
perderse de vista que en la Ley 23 de 1973, que facultó
al Presidente para la expedición de la codificación en comento,
en su art. 16 prevé una cláusula general de responsabilidad
ambiental en los siguientes términos: |
|
El Estado será
civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a
los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de
acciones que generan contaminación o detrimento del medio
ambiente. Los particulares lo
serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de
los recursos naturales de propiedad del Estado (negrillas fuera
de texto). |
|
El anterior marco
jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado
establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de
1974) según el cual “[e]l ambiente es patrimonio común. El
Estado y los particulares deben participar en su preservación y
manejo, que son de utilidad pública e interés social. La
preservación y manejo de los recursos naturales renovables
también son de utilidad pública e interés social” (art. 1°). |
Este código, además de
precisar que la ejecución de la política ambiental es función
-delegable- del gobierno nacional (art. 6), al tiempo que
relaciona los principios que regulan el uso de elementos
ambientales y de recursos naturales renovables (art. 9), señala
reglas a las que debe ajustarse la actividad administrativa en
relación con el manejo de dichos recursos (art. 45). |
Ahora bien, no puede
perderse de vista que en la Ley 23 de 1973[3],
que facultó al Presidente para la expedición de la codificación
en comento, en su art. 16 prevé una cláusula general de
responsabilidad ambiental en los siguientes términos: El
Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al
hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como
consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento
del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas
razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales
de propiedad del Estado. |
|
En este sentido, el
“daño al ecosistema” así se configure en
desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista
constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica (C.P.
arts., 80 y 95-8) y en
consecuencia generadora de responsabilidad al punto que la
previa obtención del permiso, autorización o concesión del
Estado, no comporta impunidad de cara a los daños al ambiente.
Es que, en relación con este y el aprovechamiento y
explotación de recursos naturales, la Carta, además de sancionar
los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes,
ordena al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental y exigir la reparación de los daños causados. |
|
IMPUTACIÓN. NEXO CAUSAL
: La parte demandada -que a la postre es la única apelante-
insiste en la falta de prueba técnica o científica que demuestre
que los daños causados al predio del señor Cárdenas Rojas
fueron ocasionados por las fumigaciones de glifosato realizadas
el 26 de abril de 1999 por la Policía Nacional en el municipio
Belén de los Andaquíes. […] A este respecto, la Sala echa de
menos la prueba directa de la responsabilidad invocada en la
demanda, no obstante las evidencias acreditan el nexo de
casualidad, tal y como lo consideró el tribunal a quo, pues
en el expediente reposan elementos de juicio que permiten
inferir razonablemente que la aspersión aérea de glifosato
generó daño en el predio de los demandantes y afectó el medio
ambiente. |
|
Por tanto, acreditado
que ese día fue fumigado por aspersión aérea de glifosato y que
las secuelas en los cultivos, plantaciones y pastizales
sembrados en el predio La Trinidad coinciden con las que genera
el herbicida utilizado por la demandada, no cabe duda de la
responsabilidad de la accionada y así habrá de resolverse. |
|
Reparación in natura:
Como lo refiere destacada doctrina[4][20],
la denominada reparación in natura constituye una de las
manifestaciones más relevantes de la indemnización de los daños
producidos en el ámbito forestal, puesto que frente a un daño
ambiental lo más importante es conseguir la restauración y
recuperación del medio natural afectado. |
|
Es por esto que la Sala,
acogiendo el principio orientador de la reparación integral[5][21]
previsto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, en la
presente valoración no puede ignorar el daño de tipo “ecológico”
que, en palabras de los propios peritos, sufrieron los bosques
del predio del demandante Cárdenas Rojas (fls.
62 y 63, ib.). |
|
Así las cosas, se
acogerá la vista experta de estos especialistas en temas
ambientales, como sin duda lo es el funcionario de Corpoamazonía
(fl. |
|
El incumplimiento de la
función de vigilancia ambiental por parte de las entidades
oficiales que tienen a su cargo el cuidado y la preservación del
medio ambiente propicia los abusos de particulares en la
explotación de los recursos naturales. Esta situación puede
verse agravada si luego de ocasionado un daño forestal el Estado
no actúa oportunamente para prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental (CP art. 80). La omisión de la función
estatal de restauración del medio ambiente gravemente alterado
mantiene la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales
cuyo amparo es materia de la presente acción de tutela. |
|
Así las cosas, debe la
Sala disponer la reparación in natura porque (i) normas
internacionales y constitucionales imponen la reparación
integral de los daños ambientales y (ii) en este caso los
sufridos por los bosques primarios y secundarios que se
encuentran dentro del predio La Trinidad, no son susceptibles de
apreciación económica, debiendo la Sala, con esta medida
sugerida por la misma autoridad ambiental, garantizar la
protección objetiva al medio ambiente cuyo contenido de interés
social y de utilidad pública según el desarrollo legal citado ut
supra, debe primar sobre cualquier otra consideración de estirpe
subjetiva o individual[6][23]. |
|
RESUELVE: |
|
PRIMERO. CONFIRMAR la
sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá. |
|
SEGUNDO. ADICIONAR la
sentencia apelada para incluir como reparación in natura la
siguiente resolución: ORDENAR a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, que dentro del improrrogable término
de UN (1) AÑO contado a partir de la notificación del presente
fallo, y con el propósito de obtener una reparación integral a
los bosques afectados, ejecute con cargo a su patrimonio -y con
el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible
del Sur de la Amazonía - “un proyecto de reforestación con
especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo,
nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.”. 30 de enero 2013 |
|
#5
5- [2000-2014]
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02956-01 (29028)
Demandante: Luis Elí Medina Demandado: Nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación
Directa |
|
Consejero ponente:
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero |
|
Mediante escrito
presentado el 5 de mayo de 2000 ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila (f l, |
|
Como consecuencia de lo
anterior, solicita se hagan las siguientes declaraciones y
condenas: PRIMERO: se declare responsable a la entidad Policía
Na cional – Dirección de Antinarcóticos por los daños
patrimoniales causados a la parte demandante, derivados de los
hechos ocurridos el día 15 de enero de 1999 entre el municipio
de Algeciras, Balsil las, vereda Toscana en la que se vio
afectado y destruido el cultivo de lulo por la imprudencia o
negligencia de alguno o algunos de los funcionarios de la
Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos. SEGUNDO: Como
consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad
extracontractual condénese a la Policía Nacional – Dirección de
Antinarcóticos a pagar como indemnización a favor del demandante
por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados
las suma anotadas. |
|
El día 20 de enero de
1999, el asistente técnico del Plan Nacional de Desarrollo
Alternativo -PNDA-, señor Jose Yovanny Vargas Peña, certificó
que todas las plantas (cerca de 7.000) presentaban
amarillamiento de hojas y brotes nuevos, caída de frutos,
maduración prematura de frutos, caída de flores y plantas
totalmente muertas; síntomas caracterís ticos de intoxicaciones
fitopatológicas causadas por herbicidas (fl, 47, c.2). 1.2.3. |
|
El día 19 de marzo de
1999, como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Elí Medina
puso en conocimiento de la Personería Municipal de Algeciras las
afectaciones ocasionadas sobre su predio 1 y solicitó la visita
técnica de las autoridades competentes. 1.2.4. El día 8 de abril
de 1999, la Personera municipal de Algeciras, señora Martha
Lucía Trujillo y el Director de la Unidad Municipal de
Asistencia Técnica Agropecuaria -en adelante UMATA-, señor
Héctor Hernando Trejos, realizaron inspección ocular y dejaron
la siguiente constancia: i) no se encontró cultivos ilícitos ni
vestigio de ellos; ii) 7000 mata s de lulo estaban en estado
necrótico, quemadas por herbicidas y con evidencias de
amarillamiento en extensión de dos hectáreas; iii) se identificó
en cercanías del predio del señor Luis Elí Medina rastros de
fumigación de cultivos ilícitos (fl, 115, c.2). |
|
El día 5 de mayo de
1999, el ingeniero agrónomo, señor Nelson Rojas Imbachi, emitió
un “concepto técnico”, en el que se relató el estado en el que
se encontraba el cultivo de lulo (fl, |
|
En el mes
de junio de 1999, el señor Luis Elí Medina puso en conocimiento
de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo la afectación ambiental desencadenada por la aspersión
aérea de glifosato, con ocasión de la cual se habían producido
perjuicios concreto s sobre su predio rural; entidades que le
recomendaron informar de esta situación al Director de
Antinarcóticos de la Policía Nacional con el fin de que se
llegare a un acuerdo sobre la indemnización de los perjuicios;
además, sugirieron que en el caso de no llegar a una solución en
equidad, acudiera ante la jurisdicción contencioso
administrativa para formular acción de reparación directa. |
|
En atención a las anteriores recomendaciones del Ministerio Público, el señor Luis Elí Medina en agosto de 1999 elevó una queja en contra de los funcionarios de la sección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. La oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en diligencias preliminares n°. 0076/99 DIRA N – R-008/99, confirmó que, en efecto, según los archivos de la ARECI-DIRAN, el día 15 de enero de 1999 se realizó la fumigación aérea del cultivo de amapola identificado en el área de Algeciras; sin embargo, cerró la investigación disciplinaria por considerar que no existía certeza sobre la causa que originó la pérdida del cultivo de lulo de propiedad del señor Luis Elí Medina. Las pruebas aportadas al proceso demuestran con certeza la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al cultivo de lulo de propiedad del demandante. El Estado debe asumir la responsabilidad por el daño producido en las operaciones que ejecutó la Policía Nacional de Antinarcóticos al momento que decidió erradicar cultivos de origen ilícito. Pese a la legalidad de sus actuaciones, cuando el Estado causa un daño especial, anormal y considerable, tiene la obligación de repararlo integralmente con lo cual se evita un empobrecimiento sin justa causa del perjudicado [… |
|
La DEFENSA DEL ESTADO
: Mediante escrito presentado el 13 de agosto del 2001, la parte
demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido,
contestó la demanda en los siguientes términos que se resumen a
continuación (fl, |
|
Los daños ocasionados al
cultivo fueron verificados en diligencia de inspección ocular
practicada por la Personería Municipal de Algeciras y Director
de la UMATA; sin embargo, dicha actuación se llevó a cabo tres
meses después de la fumigación de cultivos ilícitos. Se debe
probar científicamente que la muerte o desaparición del cultivo
del lulo obedeció a la acción y toxicidad del glifosato, por lo
cual, en la inspección ocular que adelantó la Personería
Municipal de Algeciras y el Director del UMATA, se debieron
recoger las muestras de las plantaciones afectadas y remitirlas
para el análisis de laboratorio correspondiente; como no se
efectuaron los referidos análisis de laboratorio, alude la
entidad dem andada que no es posible endilgarle responsabilidad
patrimonial por las consecuencias derivadas de las lesiones
ambientales. |
|
Solicitó se nieguen la
totalidad de las pretensiones de la demanda y se proceda a
exonerar de toda responsabilidad a la Policía Nacional [….] |
|
[…]Formuló
petición de nulidad de lo actuado, con el argumento de que
aunque el predio del señor Luis Elí Medina se encontraba cerca
del municipio de Algeciras, por factor territorial correspondía
el conocimiento del proceso a la jurisdicción del departamento
del Caquetá, razón por la cual, era el Tribunal Administrativo
de Caquetá la autoridad judicial que debía asumir y dirimir el
presente conflicto. |
Las razones por las
cuales el Tribunal resolvió no acceder a la demanda son las
siguientes: |
Las pruebas arrimadas
al proceso se presentaron en copia simple
y no estuvieron ajustadas al rigor de las exigencias
establecidas por el artículo 254 del C.P.C., razón por la cual,
carecen de valor probatorio y, en consecuencia, no ofrecen
ningún grado de certeza frente a los hechos que se pretenden
acreditar. Las pruebas aportadas al proceso y tendientes a
establecer con exactitud la extensión de terreno de propiedad
del señor Luis Elí Medina y el número de plantas sembradas en el
cultivo de lulo no son idóneas porque fueron aportadas en copia
simple, razón ésta que impide al juzgador determinar la
concreción de la lesión ambiental y la cuantificación del
perjuicio. Infiere que no es posible sostener que la
aspersión aérea del glifosato sea la causa eficiente de la
lesión ambiental, en la medida en que no obra en el proceso
prueba idónea que inequívocamente así lo demuestre. |
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera Subsección B
Fuente Formal: Ley 1437 De 2011 - Articulo 140 / Ley 1437
De 2011 -Articulo 145 / Ley 472 De 1998 - Articulo 1 Acción
de Reparación Directa - Régimen aplicable por afectación
de bienes y cultivos por fumigación con glifosato. Actividad
peligrosas /- Daño ambiental a bienes, cultivos y personas
procede reclamación por acción de reparación directa. |
|
Consejero Ponente:
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero |
|
20 de febrero 2014. |
|
Análisis de la Sala 8.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario
remitirse a las fuentes constitucionales, legales e
internacionales de la responsabilidad del Estado en materia
ambiental (1) y los daños antijurídicos que se pueden
presentarse en el marco de la responsabilidad del Estado por las
afectaciones ambientales (2). |
La Constitución Política
de 1991, en el art. 79 9 , prescribe que todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano,
garan tía de protección que ya estaba
presente en el C ódigo de Recursos Naturales 10 y que ha sido
reproducida por la Ley 472 de 1998 11 . En esa medida,
aunque no se cuenta desde el punto de vista
del derecho positivo con una definición
exacta de ambiente, al titular de esta
garantía se le reconoce la posibilidad de
exigir el mantenimiento de
las condiciones de equilibr io del ambiente y oponerse a las
causas, factores o circunstancias que lo
alteren. Se pres enta entonces el ambiente en una doble
faceta, como un derecho y como un deber:
en el primer supuesto, se trata de un
derecho reconocido a todas las personas de disfrutar o gozar de
los beneficios del ambiente; mientras que en
el segundo, impone un deber, mandato o encargo de
protección en cabeza tanto de los particulares como de
las autoridades públicas. Al respecto, precisó el alto tribunal:
[M]ientras por una parte se acepta el medio ambiente sano
como un derecho del cual son titulares todas
las personas -quienes a su vez están legitimadas
para participar en las decisiones que
puedan afectarlo y deben colaborar en su
conservación-, por la otra se le imponen al Estado los
deberes correlativos |
[…]Particularmente, en
cuanto a la cláusula de responsabilidad civil ambiental, la
Ley 23 de 1973 (art. 16) –Código de Re cursos Naturales-
constituye el fundamento normativo
preconstitucional de la responsabilidad civil ambiental, cuyo
tenor es el siguiente: El Estado será
civilmente responsable por los daños ocasionados al
hombre o a los recursos naturales de
propiedad privada como consecuencia de
acciones que generan contaminación o
detrimento del medio ambiente . Los
particulares lo serán por las mismas razones
y por el daño o uso inadecuado de los
recursos naturales de propiedad del Estado
(se destaca). […]Por su parte, el
ambiente, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico , “[...] está constituido por la
atmósfera y lo s recursos naturales renovables” (art. 2º de la
Ley 23 de 1973), y la afectación o
contaminación ambiental se entiende como “la
alteración del medio ambiente por sustancia s o formas de
energía puestas allí por la actividad humana
o de la naturaleza, en cantidades, concent aciones o niveles
capaces de interferir con el bienestar y la salud de las
personas, atentar contra la flora y la fauna,
degradar la calidad del me dio ambiente o afectar los recursos
de la Nación o de particulares” (art. 4°, Ley
23 de 1973). Igualmente, se señala por parte
del Decreto 2811 de 1974 que
los recursos naturales renovables no se
pueden utilizar por encima de los límites permisibles, es
to es, más allá de niveles que puedan alterar
las calidades físicas, químicas o biológicas
naturales, que produzcan el agotamiento o el
deterioro gr ave de esos recursos o que perturbe el
derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al
interés público (art. 9º); y
daño ambiental es “ el que afecta el normal
funcionamiento de los ecosistemas o la
renovabilidad de sus recursos y componentes ” (artículo 42 de la
Ley 99 de 1993 |
[…]Las formas más
características de lesionar el ambiente, que no excluyen otras
y que coinciden con lo dispuesto por el ar t. 8º del
Código de Recursos Naturales, son “la
actividad contaminadora, el incumplimiento de deberes y de
obligaciones de hacer, el abuso en el
ejercicio de los derechos individuales (actuar por fuera de
lo permitido en una licencia ambiental) y la ejecución de
conductas prohibidas” 15 […]En lo relativo a los instrumentos
internacionales, los cuales constituyen fuente
internacional de responsabilidad para Colombia en materia
ambiental, se pueden mencionar, entre los más
importantes y pertinentes, los siguientes El Convenio sobre la
Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5
de junio de 1992, aprobado por la Ley 165 de 1994y
declarado exequible por la Corte
Constitucional mediant e sentencia C-519 de 1994,
[…]La Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, suscrita en
Nueva York el 9 de mayo de 1992, ratificada por la Ley 164 de
1994 y revisada por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-073 de 1995, consagra el
principio de precaución. |
[…]Estas
disposiciones de orden interno e internacional constituyen el
fundamento jurídico de la responsabilidad por daño
ambiental, del que surge la obligación para
el Estado y para los particulares de evitar lesiones a derechos
de prosapia colectiva que tiene n el carácter
de fundamental y no derechos de
tercera generación, por ende, no inferiores a otro tipo
de derechos En el ámbito de la responsabilidad del Estado por
afectaciones ambientales existe una tipología
de daños antijurídicos, a sa ber: dañosa un interés colectivo
como el ambiente, y daños particulares y
concreto s que nacen como consecuencia de la
lesión ambiental. En cuanto a los
daños colectivos sobre el ambiente. Según la
Corte Suprema de Justicia
en este caso se trata del perjuicio que recae sobre el
ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público
colectivo, supraindividual, cuyo titular es
la humanidad o la colectividad en general, no un particular ni
sujeto determinado, esto es, el quebranto
afecta , no a una sino a toda s las personas, y “
exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es
decir, las 'cosas comunes' que en ocasiones
hemos designado como 'bienes ambientales'
tales como el agua, el aire, la flora y la
fauna salvaje. Se trata entonces de aquello que
se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros'
“(Geneviève Viney y Patrice Jourdain.,
Traité de droit civil. Les conditions de la
responsabilité , L.G.D.J., Paris, 1998, p.
55; a la locución, "daño ambiental puro” refiere la Ley 491 de
1999, art. 2º, inciso 2º, respecto del
“seguro ecológico)”
|
11.1. Así las cosas, los
daños irrogados a un interés colectivo afectan a la
comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre
derechos de corte inmaterial cuya titularidad
pertenece a toda la colectividad … al de toda
la comunidad, así en forma indirecta afecte a
cada uno de sus integrantes. Contrario sensu,
cuando el daño ambiental, ocasiona también un daño a
intereses singulares, particulares y concretos de un
sujeto determinado o determinable, el
menoscabo atañe y afecta estos derechos, a su
titular y su reparación versa sobre los
mismos, o se a, mira al interés particular y no
colectivo. En este supuesto, no se trata de daño
ambiental, sino del detrimento de otros
derechos, es decir , la conducta a más de quebrantar
bienes ambientales, lesiona la esfera jurídica individual
de una persona o grupo de personas, ya
determinadas, ora determinables. |
12.2. Así las cosas, el
daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación,
deterioro, modificación o destrucción del
ambiente (agua, aire, flora), causados por
cualquier actividad u omisión, que supera
los niveles permitidos y la capacidad de
asimilación y transformación de los bienes, recursos,
paisajes y ecosistema, afectando en suma el
entorno del ser humano ; mientras que el daño
ambiental impuro se define como la
consecuencia de la afectación ambiental que
repercute en el entorno de los seres humanos,
y supera los límites de asimilación y de
nocividad que pueda soportar cada uno de estos .
1 |
2.3. Los daños
ambientales puros que se producen sobre los
intereses colectivos son perjuicios
especiales, que se concretan en el menoscabo
de un bien jurídico inmaterial, unitario y
autónomo 24 como es el ambiente; así, las
condiciones de la declaratoria de
responsabilidad no so n las mismas que se contemplan
clásicamente para el instituto de la responsabilidad
civil, sino que por ser un perjuicio
colectivo: i) las connotaciones del daño ambiental puro conducen
a una transformación del concepto clásico de
derecho subjetivo, puesto que no es menester
probar la afectación de un interés particular y concreto, ser la
“persona interesada” sino que, por tratarse
de un derecho colectivo, “cualquier persona” puede ser
titular de este derecho subjetivo
supraindividual; ii) el presupuesto de carácter cierto del daño
puede no estar presente y el juez contencioso podrá en
sede de acción popular evitar el daño contingente, hacer
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
de auellos o la restitución del statu quo
anti |
Así las
cosas, en materia de daños ambientales puros, el riesgo
desplaza la noción de certidumbre de los
“daños consecutivos”, pues es irrelevante la
exigencia de la lesión efectiva y necesita
simplemente la presencia de una señal objetivamente
razonada de amenaza, peligro o riesgo
del derecho colectivo al ambiente. Por tal
razón, cuando se trata de un daño ambiental
puro sin pretensiones indemnizatorias, que
pone en cuestión los derechos colectivos, la acción popular
es la vía procesal idónea para su protección, mientras
que en lo relativo a los daños ambientales
impuros, daños que se suscitan como
consecuencia de las repercusiones de las
lesiones ambientales , la acción de grupo y la ordinaria de
reparación directa (medio de control de conformidad con
el art. 140 de la Ley 1437 de 2011) son los
mecanismos procesal es idóneos para que un individuo o un
sujeto colectivo los ejercite en aras de instaurar sus
pretensiones de indemnización
|
|
Acá he de notar que,
aunque las pretensiones con esta tutela no son indemnizatorias y
efectivamente, se trataría de un daño ambiental puro que
pone en cuestión los derechos colectivos. No obstante, lo que se
reclama es que estos daños ambientales puros tienen conexidad
con la vida misma de las generaciones por nacer. .
|
Consejo de Estado: -
Se exhorta a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional para que identifique y delimite las áreas geográficas
de aspersión y erradicación de cultivos ilícitos y mitigue
daños antijurídicos colaterales a bienes, personas y cultivos
cercanos / Exhorto al Gobierno Nacional para que se
aplique principio de precaución / - Se exhorta
a que se estudie la viabilidad de otras formas de destrucción
de cultivos ilícitos. Por otra, como
reparación se parte de establecer una serie de garantías de no
repetición. |
En el ámbito de la
responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existe
una tipología de daños antijurídicos, a saber: dañosa un interés
colectivo como el ambiente, y daños particulares y concretos que
nacen como consecuencia de la lesión ambiental. (…). En cuanto a
los daños colectivos sobre el ambiente. Según la Corte Suprema
de Justicia en este caso se trata del perjuicio que recae sobre
el ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público
colectivo, supraindividual, cuyo titular es la humanidad o la
colectividad en general, no un particular ni sujeto determinado,
esto es, el quebranto afecta, no a una sino a todas las
personas, y “exclusivamente el medio natural en sí mismo
considerado, es decir, las 'cosas comunes' que en ocasiones
hemos designado como 'bienes ambientales' tales como el agua, el
aire, la flora y la fauna salvaje. Se trata entonces de aquello
que se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros. (…).
Así las cosas, los daños irrogados a un interés colectivo
afectan a la comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre
derechos de corte inmaterial cuya titularidad pertenece a toda
la colectividad. (…). |
FALLO -REVOCAR la
sentencia proferida el 9 de agosto de 2004 por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones
de la demanda, y en su lugar, decide: PRIMERO. DECLARAR
patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de
Defensa – Policía Nacional por los perjuicio s materiales que
padeció el señor Luis Elí Medina, por la destrucción del
cultivo de lulo sembrado en su propiedad como consecuencia de
las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía
Antinarcóticos, la tercera semana de enero de 1999. |
20 de febrero 2014 |
|
Universidad del Rosario:
Efectos de la aplicación del daño antijurídico en el marco de la
responsabilidad patrimonial del Estado,
|
#6
6-
[200-2015] Pasos
de los actos y el proceso que llevó a la
condena de Colombia por la Corte Internacional de Justicia (CIJ)
por daños ocasionados en Ecuador |
|
COMPILACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE LAS FUMIGACIONES COLOMBIANAS
EN ECUADOR |
|
"We always used to have a
pharmacy in the jungle. But now we can’t find the trees and
animals that we need. The animals and fish have disappeared. The
birds, too. We have never seen anything like this before. It has
to be the result of the spraying. We notice the effects
immediately after the area is sprayed. Birds, animals, and fish
begin to disappear within a few weeks. The health effects linger
for weeks, and even longer." -Indigenous Shuar leader from |
Colombia y Ecuador
comparten una frontera común, en Colombia los Departamentos de
Nariño y Putumayo y en Ecuador las Provincias de
Esmeraldas, Carchí y Sucumbíos, con su Cantón/Municipalidad de
Lago Agrio con una población que, según el censo del 2010,
es de 91.744 habitantes y que se divide administrativamente en
Parroquias. El río San Miguel es una frontera natural en un
tramo de alrededor de |
Según el abogado y
Representante a la Cámara [2006-...] por el Departamento del
Putumayo Colombia Guillermo Rivera Flórez, “Cultivos
de coca, conflicto y deslegitimación del Estado en el Putumayo”,
“Las fumigaciones en este Departamento (Putumayo) se iniciaron
levemente entre julio y agosto de 1997 con la aspersión de 516
hectáreas. Para 1998 se produce una concentración de las
acciones en el municipio de Puerto Guzmán, donde se fumigaron
3.950 hectáreas de coca." La fumigación en el Putumayo ha sido
intensa, repetitiva y se sigue hoy en día. La extensa fumigación
de todo el Putumayo ha desplazado asimismo los cultivos, siempre
acompañados de sus propias fumigaciones, al Departamento de
Nariño. |
En cuanto a Nariño, las
fumigaciones en este Departamento han sido tan atroces que,
frente a los daños ocasionados por las fumigaciones de junio,
julio, agosto y octubre del año 2000, la Organización
Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana
(OPIAC) radica una tutela en la que exige su derecho a la
consulta previa y la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente
sano, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y
derecho a la participación de los pueblos indígenas en las
decisiones que los afectan, que estarían siendo quebrantados por
los accionados al ordenar y autorizar la fumigación de cultivos
ilegales, en sus territorios. . La conclusión del Juez
Sentencia SU-383 de mayo del 2003
/(en
MamaCoca) , palabras más palabras menos, es que no
existían pruebas porque no existía con qué tomarlas.
|
Nelson Fredy Padilla
Castro:
Lluvia de veneno en Colombia, [Correo UNESCO 2001]
refiriéndose al Putumayo, señala que “El impacto social
[de las fumigaciones] es grande. Ya hay caseríos abandonados y
se calcula que 20.000 personas han abandonado sus parcelas para
huir de la ofensiva militar. Por esta razón, a mediados de 2000
el ACNUR tuvo que activar un plan de contingencia en la zona
fronteriza de Lago Agrio (Ecuador) con varios campamentos
listos para atender a posibles refugiados. “ |
Las fumigaciones directamente producto del Plan Colombia se
iniciaron.. "Plan Colombia-related aerial spray
operations began on December 19, |
El 23 de marzo 2000, la
República de Ecuador expide el
Decreto supremo nº 004-2000-AG
con el que se prohíbe el uso de plaguicidas químicos de uso
agrícola, sustancias afines, productos y agentes biológicos en
plantaciones de coca |
Entretanto,
un informe “Intelligence
Report:
Ecuador Threat of Colombian Drug Spillover
de
mayo 2000 alerta sobre los invernaderos colombianos de coca en
Ecuador y la actividad narcotraficante de la guerrilla
colombiana en Sucumbíos, la preocupación por el petróleo
ecuatoriano y cómo este ‘spillover’ y las actuaciones de Ecuador
para detenerlo son fuente potencial de financiación para Ecuador
por parte de los Estados Unidos. |
No obstante, las alarmas
frente a lo que esperaba potencialmente a Ecuador, están sonadas
desde años atrás. En un informe de 1982
Potential coca growing areas in
Bolivia, Colombia, Ecuador and Peru que fija
como objetivo agudizar las labores de monitoreo y control en
América Latina, la CIA ya incluye a Ecuador entre las regiones
con potencial productor de coca. Afirma que el 65% del
territorio es potencialmente apto
a la coca, principalmente en las fronteras con Colombia y Perú..
Señala por mapa (estimado) cultivos en las dos fronteras y
afirma que el cultivo de coca a la fecha es prácticamente
inexistente y del efecto expansivo (globo) por la erradicación
en Colombia. |
En
otro informe de 1985 de la CIA -Select
Committee on Narcotics Abuse and Control Latin
American Study Missions Concerning International Narcotics
Problems: (informe
secreto durante años y hecho público por
el Freedon of Information Act (FOIA)
alertaba
sobre la expansión de los cultivos de coca a Ecuador en la
región fronteriza con Colombia. Este informe alaba los esfuerzos
de Colombia. “Actualmente, Colombia
es el único país en Sur América que participa en la
investigación para desarrollar un herbicida seguro y efectivo
para la erradicación aérea de la coca. Las autoridades
colombianas le dijeron al Comité que compartirán los resultados
de su investigación con Perú, Bolivia y Ecuador y otros países
en los que ocurre el cultivo de la coca.”.[...] Si y cuando se
desarrolle un herbicida efectivo, el Comié exhorta (urge) al
Departamento de Estado y al Congreso que revise favorablemente
las solictudes de Colombia de equipos y otras ayudas...“.
|
Las mediciones de 1989 (UNODC
1989) estiman que en Ecuador hay
potencialmente 400 has de coca. Sin embargo, no
es sino hasta el 2006 que la UNODC comienza, para determinar los
cultivos en la frontera Norte, a monitorear específicamente el
insignificante cultivo de coca en Ecuador, que, para el 2009
(UNODC 2009) se estima en 25 hectáreas. y/o presumiblemente
inexistente.; se habla de unas 80,000 matas halladas por el
gobierno ecuatoriano. También es cierto que de años atrás se
viene hablando de coca en Brasil, Venezuela y norte de Argentina
por parte de quienes vienen impulsando las propuestas de
erradicación en todos los países de la región, sobre todo la
experimentación con erradicación química. |
Los países de la región,
ante la propuesta de la UNDCP a Colombia de ir más allá de la
experimentación química ya implantada en/por Colombia desde
finales de los años 1970 y, ante el temor de que Colombia se
prestase a la experimentación biológica con el hongo Fusarium
Oxysporum para la erradicación de la coca, en reunión el 16 y 17
octubre del año 2000 en la ciudad de Caracas en el marco del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, los
Viceministros de Relaciones Exteriores de los cinco Países
Miembros de la Comunidad Andina solicitaron a la
Secretaría General elaborar un Informe Reservado que
contenga el debate suscitado por el quinto punto de la Agenda
Provisional que viene del Comité Andino de Autoridades
Ambientales (instancia de recomendación que no tiene el poder de
adoptar Decisiones vinculantes en el marco del Acuerdo) cual es
el desarrollo de un “Mecanismo de Alerta Temprana para la
detección de agentes de control biológico en la erradicación de
cultivos ilícitos, que afecten los ecosistemas andinos”Informe
de la Quinta reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de
la Comunidad Andina. |
El
propio Congreso de Colombia, en sesión del 6 de noviembre 2000,
pregunta al Gobierno de Pastrana ¿Qué acciones de tipo bilateral
y multilateral ha emprendido Colombia para contrarrestar las
preocupaciones regionales acerca de la utilización de
micoherbicidas como herramienta para erradicar cultivos ilícitos
en zonas de frontera? En su
Respuesta al cuestionario
el Gobierno Pastrana informa que:
"...el
gobierno se ha preocupado porque la estrategia integral del Plan
Colombia, sus líneas de acción y programas articulados sean
conocidos a nivel nacional e internacional. En el anterior
sentido y como desarrollo del continuo espíritu de amistad y
cooperación entre los países de la región, el Gobierno Nacional
ha manifestado su disposición para informar a los países
vecinos, en particular el Ecuador sobre las particularidades de
todos los aspectos del Plan Colombia y de su puesta en marcha,
concentrando el interés, en responder de manera precisa a los
interrogantes que puedan tener esos países."
.
|
El único país (del Mundo)
cuyos políticos han acogido sin recato, y logrado mantener,
durante décadas esta experimentación química es Colombia.
A pesar de esto, Colombia no es la única que sufre de sus
fumigaciones. Estudios médicos han señalado repercusiones es en
Venezuela (Barquisimeto)
y Ecuador ha dejado claros los daños. Si bien, Ecuador
supo blindar sus gentes y rica biodiversidad contra las
fumigaciones en su territorio, esto no impide los daños
ocasionados en su suelo y poblaciones por la deriva
colombo-estadounidense. Aunque, como reseñamos anteriormente,
el Putumayo, toda la Amazonía y zona fronteriza con Ecuador
estuvieron en la mira fumigadora desde la segunda mitad de los
años 1980, la arremetida dramática viene con el Plan
Clinton-Pastrana, el llamado "Plan Colombia" y, para el año
2000, se fumigaba intensamente el Putumayo y Ecuador vivía
asimismo las repercusiones. |
Como lo revela este
testimonio de Peter Gorman recogido en Ecuador,
Plan Colombia: The Pentagon's Shell Game–"En
los peores días, a veces hay más de 30," dice la Hermana Carmen
Rosa Pérez. "Llegan a nuestra Iglesia sin nada más que con sus
mochilas. L ohan dejado todo para salir de Colombia. O peor aún,
vienen de acá de nuestra propia frontera de Ecuador. Están
enfermos. Algunos tienen llagas y brotes de la fumigación. No
pueden respirar, se quejan que les duelen las articulaciones o
que ya no pueden ver bien. Nadie nos cree, pero eso no significa
que no sea cierto.." [....] La Hermana Carmen Rosa Pérez
trabaja en la Iglesia Miguel de Sucumbíos en Lago Agrio, un
pequeño pueblo en la parte occidental de la Provincia de
Ecuador, a unas 10 millas de la frontera con Colombia. Al otro
lado de Río Putumayo queda el departamento –estado- colombiano
del of Putumayo."., High Times [March 13,
2003] |
Ante las quejas de la
población de Sucumbíos por las aspersiones con fumigantes
lanzados desde aviones, en junio del 2001, e l Dr. Adolfo
Maldonado Campos, médico español especializado en medicina
tropical que trabajó durante seis años (1987 and 1993) en la
región de Sucumbíos familiarizándose con las enfermedades
tropicales prevalentes, visitó la región junto con un
Parlamentario ecuatoriano para verificar. Después de
llevar a cabo un estudio exhaustivo sobre los impactos de las
fumigaciones en la salud en la región, el Dr. Maldonado
concluyó: a) Cien por ciento de los habitantes de la región
dentro de un radio de cinco kilómetros de la frontera con
Colombia donde ocurren las fumigaciones sufren síntomas
asociados con intoxicación aguda por la aspersión aérea que les
es fumigada por la parte demandada, DynCorp. El porcentaje de
residentes que sufren de intoxicación aguda disminuye a un
89% de la población en la franja que queda entre 5 y 10
kilómetros distante de donde ocurren las
fumigaciones.”.[traducido de Arias v Dyncorp 2001] |
Ante la magnitud de
colombianos que llega expulsados de Colombia, Ecuador desarrolla
un Registro Ampliado para dar protección a estas personas muchas
de las cuales vienen escapando de las fumigaciones. |
En
el intercambio entre el Gobierno de Ecuador y Colombia sobre el
diferendo por las fumigaciones, figura, entre otros, el 18
de enero 2001 en
Annex 1 Note N° E-067 from the Colombian
Ambassador in Quito to the Presidential Adviser for Coexistence,
National Security, and Fight Against Crime,
18 January 2001 (Archives of the Ministry of Foreign Affairs of
Colombia) Embassy of Colombia E- Carta alabando las aclaraciones
que brinda el testimonio de Parra Rodriguez sobre la
responsabilidad de los medios en la mala prensa "misinformation"
y otros documentos que revelan que efectivamente las
fumigaciones no estarían al origen de los daños. Repiten
el discurso con el que se perpetúan las fumigaciones a nuivel
nacional pero que, obviamente, no tiene coherencia alguna en la
arena internacional: Colombia in the execution of its legal
and legitimate right and duty to eradicate illicit crops and
fight drug trafficking, through the governmental program
designed and implemented for this purpose.
In this sense, it is clear that the use of
these products does not represent potential risks to human and
animal health, crops, and in general to the environment;
therefore, the declarations that mistakenly state the opposite
are not valid. I would like to take this opportunity to send the
following document, due to its relation to the aforementioned
matter: ‘Environmental impact of illicit crops in Colombia’,
which clearly explains the true factors that cause problems in
human and animal health, crops and environmental deterioration
in zones where coca and poppy are produced and cultivated.
|
El 2 de julio de 2001, el
gobierno ecuatoriano, por presión de los afectados, solicitó a
su similar de Colombia que las fumigaciones que realice las haga
al menos a 10 kilómetros adentro de la frontera con el
Ecuador. La aspersión aérea en la zona fronteriza con el Ecuador
(provincias de Nariño y Putumayo) prosiguió periódicamente
hasta diciembre de 2005, cuando el Gobierno de Colombia convino
en suspenderla temporalmente dentro de la franja fronteriza de |
El
11 de septiembre 2001, 2 100
campesinos ecuatorianos de la Provincia de Sucumbíos instauran
una acción colectiva en la Corte Distrital de Columbia
(Washington) contra
de la empresa Dyncorp por reparación de
daños sufridos a causa de las
fumigaciones a cargo de Dyncorp, contratistas del gobierno de
los Estados Unidos que efectúan las fumigaciones en Colombia
(ver abajo demandas Arias et al. vs Dyncorp y Arroyo v.
Dyncorp). |
El 14 de octubre de 2002,
mediante el oficio 254/202 DDPS el ciudadano Víctor Mestanza
hace conocer de la queja en la que denuncia que es agricultor
afincado en la zona de Puerto Mestanza, Parroquia General
Farfán, cercana al Río San Miguel, frontera con Colombia y que
viene siendo afectado por la fumigación que se realiza dentro
del Plan Colombia. |
En octubre del 2002,
Acción Ecológica, ALDHU, Asociación Americana de Juristas,
CEDHU, Ecociencia, INREDH, Laboratorio de Suelos LABSU, RAPAL,
SERPAJ, Acción Creativa, Comité Andino de Servicios, Quito
entregan el Informe de la Misión de Verificación “Impactos
en Ecuador de las fumigaciones realizadas en el Putumayo dentro
del Plan Colombia” Octubre - 2002 |
En los primeros días de
enero 2003, los campesinos ecuatorianos víctimas de las
fumigaciones, con apoyo de la Federación de Organizaciones
Campesinas del Cordón Fronterizo Ecuatoriano de Sucumbíos
(FORCCOFES), la Confederación de Nacionalidades Indígenas del
Ecuador (CONAIE) y el Comité Interinstitucional contra las
Fumigaciones (CIF - Ecuador) presentaron una
Acción de Amparo Constitucional contra el Estado ecuatoriano
(bref
mamacoca) "a fin de que se
observen las omisiones de dichas autoridades, que han permitido
la vulneración de los derechos a la vida, salud, integridad
personal y un medio ambiente sano, libre de contaminación a que
tienen derecho las personas que viven en la frontera con
Colombia, concretamente en la ribera del río San Miguel, en los
recintos en los cuales se encuentran asentadas las Comunidades
de la Vía a Colombia, Puerto Nuevo y Chone II, provincia de
Sucumbíos. |
Mediante resolución de 22
de enero de 2003, el Tribunal de instancia, acepta la acción
constitucional de amparo por considerar que el Estado
Ecuatoriano ha faltado al primordial deber de "respetar y hacer
respetar" aquellas garantías creadas por la Carta Magna en
defensa de todos los habitantes del Ecuador. |
[2003] Comité
Interinstitucional sobre Fumigaciones (CIF),
Boletín
de prensa:
Concedido Amparo Constitucional a
campesinos de la frontera afectados por las fumigaciones en
Colombia
[23
de enero 2003] |
El 26 de mayo de 2003 y
respondiendo a la necesidad de respaldar con criterios
científicos todos los informes recibidos al respecto del impacto
de las fumigaciones, el Defensor Adjunto Primero, dispone la
realización de una nueva inspección técnica a la zona afectada
por la fumigaciones, nombrado como perito al Dr. Adolfo
Maldonado a fin de garantizar la realización de exámenes
seriados. |
El amparo fue
apelado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Salud
Pública y Agricultura y Ganadería quien, mediante resolución
No. 0140-2003-RA, de 11 de julio de 2003 el Tribunal
Constitucional, (en
mamacoca) rechaza la acción reconociendo lo acertado y
oportuno de las acciones tomadas por Cancillería en el campo
internacional. |
El galeno Dr.
Maldonado desarrolla una nueva verificación desarrollado los
días 23 y 24 de julio de 2003 e informa que, como actividad
necesaria dentro del peritaje, se contó con el laboratorio de
Genética Molecular y Citogenética Humana de la Pontificia
Universidad Católica del Ecuador para verificar los daños
genéticos sufridos por un grupo de mujeres de la zona. |
En un Segundo Informe de
la Misión de Verificación a Sucumbíos (remitido por el CIF el 22
de agosto de 2003), el profesor Luis Alberto Andrango, Director
Nacional de Defensa de los Pueblo Indígenas de la Defensoría del
Pueblo, quien viajó como delegado del Defensor del Pueblo,
releva las quejas de la comunidad ecuatorianas que informan que,
en julio y agosto del 2002 han fumigado las
avionetas, volando muy bajito ( 30 metros de altura más o menos)
con el respaldo de |
Mientras tanto, en el año
2003 en Colombia , dentro la apelación por el Gobierno Uribe y
revisión por el Consejo de Estado de la Acción Popular
(2001-0022), las asociaciones ecuatorianas Acción Ecológica,
Acción Creativa, Aldhu, Asociación Americana de Juristas, Cedes,
Cedhu, Cas, Inredh, Instituto de Estudios Ecologistas Del Tercer
Mundo, Plan País, Serpaj presentan un
Amicus Curiae "Impactos en Ecuador de las fumigaciones a
cultivos ilícitos en Colombia" en el
proceso 2001-00022-02 ( |
En el mes de octubre 2003
Ecuador constituye una comisión interinstitucional de
carácter científico- técnica y se solicita a Colombia la
conformación de una comisión similar para dar una solución
definitiva para las partes.- |
El 10 de noviembre de
2003, el Dr. Adolfo Maldonado entrega a la Defensoría del Pueblo
el Informe”
Daños Genéticos en la Frontera del Ecuador por las Fumigaciones
del Plan Colombia”, informe técnico que recoge los análisis
de sangre realizados a un sector de la población de la frontera
y en los que determinó una alta presencia de lesiones genéticas.
|
En diciembre del 2003, la
Defensoría del Pueblo de Ecuador, dentro del trámite de
investigación signado con el número 9067-DAP-2003, declara,
mediante
Resolución No. DAP-001-2004 , : "Que el Estado de la
República de Colombia es el responsable de los daños
transfronterizos ocasionados, como ha quedado probado; en
territorio, personas y ambiente de las zonas de la frontera
norte del Ecuador. […] y Hacer conocer de la presente Resolución
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Alto
Comisionado de los Derechos Humanos de Naciones Unidas a fin de
que estos organismos asuman conocimiento y adopten las medidas
que sean necesarias y pertinentes para evitar que se continúen
cometiendo esta violaciones y respalden los procesos de reclamo
internacional que se inicien.-" |
Mediante el
Decreto No. 1151 (doc)
del 9 de diciembre 2003, la República del Ecuador
reitera su prohibición del uso de productos químicos,
bioquímicos o agentes biológicos como herramientas para la
erradicación de coca, marihuana o amapola, en todo el territorio
nacional respondiendo posiblemente a las alarmas por la
propuesta sometida por la UNDCP de utilizar el hongo Fusarium en
Colombia. |
En enero del 2004 unos 80
campesinos ecuatorianos de la frontera presentan sus denuncias
al Parlamento de Quito sobre los daños ambientales y a la salud
por las fumigaciones colombianas. |
El 10 de marzo 2004 en
Carta al Gobierno de Colombia, la Defensoría del Pueblo de
Ecuador emplazó al Estado colombiano a que se abstenga de
continuar con las fumigaciones de cultivos ilícitos próximos a
la frontera con Ecuador. Además, declaró al Estado de Colombia
responsable de los daños ocasionados por esas fumigaciones en el
Putumayo. |
Interpelada, la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento –CODHES presenta un Amicus
Curiae “Fumigación
de cultivos de uso ilícito y vulneración de derechos humanos en
la frontera colombo –ecuatoriana
ante el Tribunal Constitucional
del Ecuador durante el desarrollo del I Foro de las Américas
realizado en Quito, Ecuador en Julio de 2004. En este reporte, |
En mayo del 2005 el
Comité Interinstitucional sobre Fumigaciones emite el siguiente
Comunicado
sobre fallo en Ecuador |
La misión de
observadores internacionales que se desplazó a las Provincias de
Carchi, Esmeraldas y Sucumbíos
Observaciones de la misión internacional a la frontera
ecuatoriana con Colombia el 20, 21 y 22 de Junio del 2005 ,
recomienda que: “Es necesario el pleno cumplimiento del fallo
del Tribunal Constitucional, que por medio de su resolución N.
0371-04 RA, del 15 de marzo de 2005, pide al Estado ecuatoriano
la suscripción de un memorando de entendimiento con Colombia
para que no se realicen fumigaciones en una franja de |
Con el objetivo de
verificar y denunciar las violaciones a los Derechos Humanos
contra las poblaciones de las provincias fronterizas con
Colombia como consecuencia de las medidas implementadas dentro
del denominado Plan Colombia ejecutado por el gobierno de ese
país, una Misión Internacional visita las provincias de
Esmeraldas, Carchi y Sucumbíos. Misión sobre la cual
Global presenta un detallado informe. |
El 5 de enero 2006,
la Cancillería ecuatoriana informa que: "Para este año, existen
una serie de proyectos a cumplirse en lo que tiene que ver con
las relaciones con el vecino país del norte, los cancilleres de
los dos países, Francisco Carrión (Ecuador) y Carolina Barco
(Colombia), acordaron que Colombia suspenderá las fumigaciones a
partir de este mes de forma temporal. Carrión añadió que en este
mes se espera que se concrete la visita de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) para que realicen en la frontera norte
el estudio prospectivo sobre la nocividad o no de las
fumigaciones. |
El 15 de marzo de 2006 en
Carta al Embajador Cantón Secretario Ejecutivo de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos los campesinos
denuncian la omisión del Estado de velar por sus derechos.
-------- |
El 9 de enero 2007, At
OAS, Ecuador Presents Complaint about Colombia’s Aerial Spraying
of Herbicides Along Border cuando Colombia reinicia las
fumigaciones sobrevolando territorio ecuatoriano. |
En abril 2007 César Paz
y Miño, María Eugenia Sánchez, Melissa Arévalo, María José
Muñoz, Tania Witte, Gabriela Oleas De la Carrera, Paola E. Leone
Genetic Analysis of Ecuadorian Population
Exposed to Glyphosate, Medicina y Ciencias
Biológicas, Volumen XXVIII Números I Y 2
(Scielo) |
La declaración del
Canciller colombiano Fernando Araujo en reunión de Ministros de
Relaciones Exteriores de ambos países el 28 de mayo de 2007.:
que Colombia “no estaba en posición de hacer compromisos frente
a la cuestión de las fumigaciones” es una de las tantas
aseveraciones que revelan el inexistente margen de decisión que
tiene Colombia sobre las fumigaciones (citado en Andrés Molano:
El acuerdo entre Colombia y Ecuador: glifosato, secretos y
contradicciones - |
Accion
Ecológica
El sistema de aspersiones del Plan Colombia y sus impactos sobre
el ecosistema y la salud en la frontera ecuatoriana /
[2007] |
(el libro impreso)
El sistema de aspersiones_aereas del Plan Colombia y su impacto
sobre el ecosistemma y la salud en la frontera ecuatoriana
|
PROCESOS
CONTRA LA DYNCORP |
[2015] La Dyncorp son los
contratistas privados –“non-accredited personnel”- contratados y
pagados por, informando a y respondiendo únicamente al Gobierno
de los Estados Unidos para llevar a cabo las operaciones de
"rociado" en Colombia.
"Desde
1991, el Dpto de Estado ha asignado dos contratos a DynCorp
Aerospace Technology para servicios de aviación para respaldar
el programa de aviación de la Oficina Antinarcóticos (the
Bureau)-. Entre el momento en el que el contrato inicial de la
DynCorp con el DoS estaba programado para expirar en 1996 y se
adjudicó el actual contrato a 5 en 1998, el DoS emitió tres
extensiones contractuales interinas de fuente única a la
DynCorp. [
Drug Control feb2001] Aunque
los Estados
Unidos comenzó desde |
El |
El
11 de septiembre 2001, 2 100
campesinos ecuatorianos de la Provincia de Sucumbíos instauran
en una Corte del distrito de Columbia una acción colectiva en la
Corte Distrital de Columbia (Washington) contra
de la empresa Dyncorp por reparación a razón de USD$100 millones
por daños sufridos a causa de las
fumigaciones a cargo de Dyncorp.
Solicitan asimismo medidas cautelares contra las fumigaciones en
la frontera. Afirman que la Dyncop fumigó del lado ecuatoriano
de la frontera y sufren las derivas de las fumigaciones
efectuadas del lado colombiano de la frontera. En su demanda,
las victimas presentaron 12 causas de acción, entre éstas: la
violación de la ley internacional y de los tratados firmados por
los Estados Unidos (E.E.U.U.), la negligencia culposa, y la
intrusión ilegal en Ecuador.
Ver la
demanda en Acción Ecológica "El
cielo llora sangre ///doc
completo en word ///(Class
action /| complaint for equitable relief / damages; jury trial
demanded in the United States District Court for the
District of Columbia peasants of Sucumbíos Ecuador vs. Dyncorp |
La Corte de Primera
Instancia (lower court) ordenó a todos los quejosos someter una
Lone Pine (Lore v Lone Pine Corp.)
orden enumerando todos y cada uno de los daños alegados causados
por el herbicida. Muchos de los demandantes no presentaron
respuestas completas; después de haber otorgado varios plazos,
la corte de 1era instancia deshecho las respuestas incompletas
con condena a costas. La solicitud de que los quejosos, sobre
todo cuando son múltiples, respondan a un cuestionario
sobre los daños alegados es una moción frecuente. Generalmente
se les exige que presenten testimonios de expertos. |
El 27 de noviembre 2001
Dyncorp radica una
Exposicion de Dyncorp International con los argumentos y las
autoridades consultadas que apoyan el pedido para rechazar, de
conformidad con frcp 12(b) o 56 –normas legales- , la moción de
juicio sumario. Con testimonio de Rand Beers, Asesor de Colin
Powel, Exsecretario de Relaciones Exteriores de EEUU, quien
argumentó que se trataba de la seguridad nacional de los EEUU.
De tal forma, lograron dilatar el proceso, sin que el juez se
pronunciara hasta el 2007. |
El 7 de enero 2002
Dyncorp radica una
Moción para desetimar el caso: alegando que las quejas
constituyen una amenaza (challenging the) las determinaciones de
las ramas Ejecutiva y Legislativa en lo que se refiere a
Política Exterior y la Seguridad Nacional y buscan sancionar a
la Dyncorp por una conducta expresamente autorizada por el
Congreso y específicamente dictada por el Departamento de Estado
bajo los términos del contrato gubernamental de la Dyncorp
International. El foro adecuado a las quejas de los demandantes
son en el Congreso y frente a la rama Ejecutiva, y sus intentos
por involucrar a la Rama Judicial en en estos asuntos deben ser
rechazados. Como siempre sucede con esta controvertida medida,
el que debe responder siempre es “otro”. |
El 9 de marzo del 2002
Earthright
International
(en
mamacoca) radica Amicus
Curiae Arias et al vs. Dyncorp : "Los daños ambientales
significativos que atraviesan fronteras internacionales violan
el Derecho Internacional y son sujetos de demanda bajo el Alien
Tort Claims Act, 28 U.S.C. § 1350 (la ley que permite a las
víctimas de países extranjeros presentar demandas ante cortes
estadounidenses), en particular allí donde los daños son de
larga duración , amplios y severos, donde violan a una escala
masiva los derechos a la vida, seguridad de la persona y a la
salud y donde privan un número considerable de personas de sus
medios de subsistencia. |
El 21 de mayo del 2007,
el Juez Richard W. Roberts de la Corte del Distrito de Columbia
emite un
Memoranum of Opinion and Order en
el que desetima el cargo de tortura pero mantiene los otros
cargos. |
En el 2009 los
demandantes piden que se revelen las trayectorias de vuelo para
corroborar las quejas de que Dyncorp sí fumigó en Ecuador. "Los
demandados se opusieron a esta moción que exigía los documentos
(motion to compel) con base en varios argumentos. Primero,
informaron haber ya suministrado (produced) miles de documentos
que revelan la información sobre cada vuelo de fumigación en el
Sur de Colombia entre 1999 y el 2008 [,] incluso los datos sobre
latitud y longitud, la cantidad de herbicida asperjado , todos
los problemas enfrentados, y otros datos pertinentes sobre las
aplicaciones por aspersión.” [...] "En la audiencia, los
demandados negaron (disputed) haber omitido (removed) los casos
de fumigación no intencionados de los datos de aspersión que
reveló a los quejosos, y reiteró que el Departamento de Estado
posee/es el dueño de (DoS owns) todos los
registros y se opone a su revelación por razones de seguridad.
El Magistrado Robinson luego afirmó que: “la
Corte no tiene autoridad para ordenar (to direct) al
Departamento de Estado a hacer nada en este litigio." |
El 27 de julio 2009 La
Dyncorp demanda en la Corte Estatal de Delaware (supuesta sede
de Dyncorp) a la aseguradora Lloyds de Londres, para que honre
el seguro con ella contratado, básicamente para las
‘eventualidades’ aspersiones aéreas. Piden que Lloyds cubra las
reparaciones eventuales en el caso Arias y la compilación de
casos Quinteros. La Lloyds sostiene que el contrato con
Dyncorp tiene una clausula según la cual si Dyncorp es dueña de
los aviones el seguro no cubre y que, en el litigio con
Sucumbíos, se incluyen daños a los recursos naturales no
previstos. Según Dyncorp, la aspersión de herbicidas no
constituye “polución” o “contaminación;” Afirma la Corte que
no hay evidencia que demuestre que la Dyncorp demandante
esperaba o tenía la intención cuando firmó las pólizas AFA1194
and AGA1194 de que su fumigación en Colombia causaría los daños
y perjuicios que se alegan en la demanda contra la Dyncorp ni
que se ocasionarían perdidas y que de todas maneras existe una
obligación a una cobertura potencial. Que la aseguradora tiene
que responder aún en caso de que las alegaciones en contra del
asegurado que buscan daño personal, daños corporales o daño en
bien ajeno sean sin fundamento, falsas y fraudulentas.
Finalmente la Corte da razón a Dyncorp. |
Loyds de Londres apela, con un expediente que ya va en los
cientos de miles documentos, este fallo de una corte de los
Estados Unidos que le atribuye a Lloyds la responsabilidad de
reparar los costos legales eventuales en la acción colectiva
contra DynCorp por daños ocasionas por las fumigaciones en la
frontera colombo-ecuatoriana. Dyncorp, por su parte, espera
indemnización en caso de que el fallo le sea adverso "En
la eventualidad de que la Corte decida en nuestra contra en
esta demanda y que no podamos obtener indemnización del gobierno
y de la Computer Sciences Corporation, u obtener contribuciones
de los otros demandados, podemos incurrir en gastos
considerables. Cualquier fallo adverso en este caso podría
afectar adversamente nuestra reputación y tener repercusiones
materiales sobre nuestra capacidad para obtener futuros
contratos gubernamentales. " (en
Dyncorp Registration ante el Securities and Exchange Commision)
(ên
mamacoca) |
El
18 de septiembre del 2104, en el caso Dyncorp v Lloyds frente al
liigio que comenzó en el 2008, (2007) la Corte de Delaware le
impone una condena a costas de $USD$7,500 a la Dyncorp por
"discovery abuse” (en
Dyncorp v. Lloyds 18sept2014) |
El 30 de abril 2010,
sostiene la Corte del Distrito de Columbia en el caso
Arias v Dyncorp que "lo registros de localización/línea de
vuelos pueden tender a corroborar o negar (dispute) las
versiones (accounts) de los pilotos o de las víctimas o las de
los testigos oculares potenciales sobre la aspersión que acá se
alega. De tal forma, el Magistrado sí encuentra que la
información que se solicita es relevante, y se acoge la moción
que solicita revelar los documentos.[case
text] La corte ordena a Dyncorp entregar la información
y resuelve la Corte que Dyncorp debe entregar la información
así: "Las partes han llegado a un acuerdo (consent agreement)
sobre cómo manejar esta información sensible para que no caiga
en manos equivocadas. La abogada de la parte actora,
Collingsworth, dijo que se alegraba que el juez hubiese estado
de acuerdo con los quejosos sobre el hecho de que los datos
sobre la no aspersión era potencialmente útil para su caso. |
"El 12 de enero 2010 en
un
Memorandum of Opinion: "Las partes radican un informe de
estado conjunto (joint status report) y una moción de
desistimiento de un grupo de 425 quejosos que caen dentro de dos
categorías específicas: (1) los demandantes que no han
suministro suficiente información sobre la(s) fecha(s) alegadas
de su exposición a la aspersión del demandado pero que no
revelaron suficiente información sobre su ubicación al momento
de estar expuestos; y (2) los quejosos que no siniestraron
suficiente información sobre los daños alegados." |
El 10 de diciembre 2010
Dyncorp radica un memorial /Memorandum
Opinion and Order solicitando que se sancione a los quejosos
(Arias/Quinteros Plaintiffs) por violar las ordenes de
revelación (Violations of Discovery Orders-“Motion for
Sanctions”) "Las partes han acordado unos protocolos de
seguridad a seguir frente al suministro a los quejosos por parte
de los demandados de las lineas de vuelo de no aspersión” .
Anteriomentem los demandantes a solictud de la Corte Distrital
habían escogido 20 representantes para responder a un
cuestionario sobre los hechos y daños y la Dyncorp alega
inconsistencias en los testimonios: Los demandantes afirman que
en octubre y noviembre 2009, tomaron la deposición de los 20
quejosos de prueba y que durante las deposiciones “cada uno de
los quejosos escogidos (repeatedly) no fueron consistentes
(departed from their earlier sworn) con las respuestas
anteriores sobre los supuestos fundamentos facticios y, en su
lugar, se fundaron en nuevas alegaciones de otros nuevos
supuestos daños y exposición. La Corte niega esta pretensión de
los demandados. |
Catorce profesores y
litigantes en Derecho Internacional Ambiental detallan, en su
calidad de investigadores y escritores abogados que operan en el
campo de daños trasfronterizos, el interés que releva este caso
para el derecho internacional ambiental y los principios
ambientales internacionales fijado por el derecho internacional
consuetudinario. Y es en tal calidad que el 7 de octubre del
2011 somenten un Amicus curiae: .Statement
of the Issue Addressed by Amici señalando las
falacias en ls argumentos de la Dyncorp. Otros Amicus:
Amazon Alliancce; John Bonnne; Carl Bruch; Will Burns; Eagle
Aviation Servicces and Technology Inc.;
|
El
28 de marzo 2012 la Corte del District de Columbia en el caso.
Arias v. Dyncorp por otra falla que "Los demandados no han
probado que se debe reconsiderar la orden del 30 de april del
2010 de revelar los documentos. [case
text] |
El 18 de abril 2012 con
el
Consent Motion to Implement The Court’s March 28, 2012 Order
la Corte niega la moción de reconsiderar la orden de la Corte
de reveler las líneas de vuelos que no efectuaron aspersion.
/address the security concerns expressed earlier to the Court by
the DynCorp defendants, the amicus EAST Inc (turbo planes)., and
the U.S. Department of State. |
En enero del 2013 la
Corte falla a favor de la Dyncorp con el argumento de que
la evidencia presentada no era suficiente para probar la
relación de causalidad entre las fumigaciones y las lesiones
sufridas. “La Corte distrital concluyó que las Provincias o bien
habían sido incapaces de (had either failed to allege an
injury-in-fact) de alegar un daño en los hechos o de presentar
suficientes hechos para demostrar que estos daños financieros
son relativamente atribuibles /rastreables (fairly traceable) a
la aspersión de DynCorp. / |
“ |
La Corte Distrital de
Columbia (Washington) desestimo todas las reclamaciones
ecuatorianas favoreciendo los argumentos de la Dyncorp así
rechazando “todas las demandas individuales por daños a sus
cultivos porque no suministraron testimonios de expertos
demostrando ‘causalidad general’. En los casos de perjuicios
tóxicos, la prueba de causalidad general es prueba de que la
sustancia de la que se trata es capaz de causar los perjuicios
alegados. [...] La corte del distrito exigió testimonios
expertos no para probar que el herbicida mata plantas sino para
determinar si el herbicida específico en cuestión era capaz de
generar los daños objeto de la demanda.. Por ejemplo, los
demandantes alegaron que la aspersión aérea le generó manchas
negras a sus cultivos, sin embargo el demandado presentó
testimonio experto irrefutable que el glifosato no cauda manchas
negras. [...] Un experto en causalidad general también habría
podido, presumiblemente, atestiguar sobre: la concentración de
herbicida necesaria para producir efectos variados, la
susceptibilidad de varios tipos de plantas, y la deriva
potencial del herbicida fuera del perímetro inmediato del área
de la operación de aspersión.. Estos son todos asuntos que no
están dentro del campo de conocimiento de un abogado. ". [...]
La Corte del Distrito sujetó la resolución de las demandas de
todos los quejosos a la resolucion impuesta a los 20 demadantes
que habían sido escogidos |
La Corte de Apelación
ratifica el fallo de primera instancias salvo que considera que
los quejosos individuales sí presentan un argumento de peso.
Asegura la Corte de Apelación que la Corte del Distrito se
equivocó al desestimar aquellas pretensiones que no requieren
testimonios expertos, a decir, invasión (trespass), contacto
físico ilegal (battery), interferencia indebida (nuisance), y
sufrimiento emocional que no requieren prueba [el testimonio de
un experto] del real perjuicio ocasionado por el glifosato.
Esta sentencia sienta precedente sobre los casos de
reclamaciones por daños en los que se requiere testimonios de
expertos y los que no. |
"Reenvia a consideración las demandas individuales por contacto
físico ilegal (battery), interferencia indebida (nuisance), y
sufrimiento emocional infligido de manera intencional y/por
negligencia. En todos los demás aspectos -daños a los
cultivos e intoxicación- se confirma la sentencia de la corte
distrital que niega las pretensiones de la demanda ". La Corte
de Apelació en su opinión del 14 de mayo 2014,
aceptó la sujeción por la Corte del Distrito de la
resolución de las demandas de todos los quejosos a la resolución
impuesta a los 20 demandantes que habían sido escogidos para dar
testimonio de los daños; confirmó el descarte de las quejas de
las 3 Provincias y, de 163 demandas individuales, sólo envió a
consideración tres de los miles de demandantes y afirma la Corte
de Apelación que estos pueden ser desestimados por otros
motivos.
United States Court of Appeals For The
District of Columbia Circuit Argued April 14, 2014 Decided May
30, 2014:" |
Seguimiento en
"Docket Alarm" /U.S.
Publishing Office |
Otros Memriales en
Contramemorial de Colombia CIJ Volumen III
Anexos 112 -154 |
SEGUNDO CASO DE SUCUMBÍOS CONTRA DYNCORP /acumulación de
demandas |
Entre el 4 diciembre de 2006 / 29 de diciembre 2006 / 14 de
marzo 2007 y 24 de abril 2007, las tres Provicnias
ecuatorianas fronterizas con Colombia y, en el cuarto caso,
1.663 ciudadanos de las provincias ecuatorianas de Esmeraldas y
Sucumbios (Acción
Quinteros)
que no eran parte de la demanda colectiva anterior (Arias v.
Dyncorp), presentaron otra demanda en contra de DynCorp en el
Tribunal Federal de los Estados Unidos en Florida. Las tres
acciones colectivas (Province of Sucumbios v.
DynCorp et al.; Province of Esmeraldas v. DynCorp et al.;
Province of Carchi v. DynCorp et al.) fueron acumuladas como
la acción Quinteros el 22 de mayo 2007. Estas
acciones se conocen la primera en la Corte Distrital de
Columbia, como la acción Arias, y la segunda como la acumulación
Quinteros. |
A fines de la acumulación de demandas
somenten los demandantes una
First Amended Consolidated Complaint to include the
following four actions originally filed in the District Court
for the Southern District of Florida: (1) Province of Sucumbios,
Republic of Ecuador v. DynCorp Aerospace Operations, LLC, et
al.; (2) Province of Esmeraldas, Republic of Ecuador v. DynCorp
Aerospace Operations, LLC, et al.; (3) Province of Carchi,
Republic of Ecuador v. DynCorp Aerospace Operations, LLC, et
al.; and, (4) Nestor Ermogenes Arroyo Quinteros, et al. v.
DynCorp Aerospace Operations, LLC, et al. |
En el auto de
Motions to Consolidate
into case number 06-61760, de la Corte del Distrito Sur de la
Florida afirma que "Las decisiones importantes relativas a los
programas de erradicación aérea se toman bien sea in situ en
Columbia (sic) o desde or Washington D.C. bajo la supervisión
directa de la Autoridad Contratante, basada en Washington y por
autoridades gubernamentales de alto rango hasta e incluso la
Secretaria de Estado Condoleeza Rice, el Presidente George W.
Bush, y los miembros del Congreso.” |
El 7 de octubre del
2011, catorce profesores y litigantes en Derecho Internacional
Ambiental detallan, en su calidad de investigadores y escritores
abogados que operan en el campo de daños trasfronterizos, el
interés que releva este caso para el derecho internacional
ambiental y los principios ambientales internacionales fijado
por el derecho internacional consuetudinario. Y es en tal
calidad que somenten un Amicus curiae: .Statement
of the Issue Addressed by Amici
señalando las falacias en ls argumentos de la Dyncorp. |
El
18 de abril 2012 Dyncorp acoge la orden de la Corte Distrital de
Columbia de entregar las líneas de vuelo sobre las zonas de
exlcusiôo de fumigaciones. Afirma en
Consent Motion to implement the Court’s march
28, 2012 orders |
Los recursos que recibe Colombia de Estados
Unidos para su guerra son por lo general en especie, entre otras
pagando EEUU el trabajo privado de la Dyncorp en Colombia, y,
como advierte el Relator Especial de la ONU
Enrique Bernales Ballesteros,
"La ausencia de una clara,
amplia y consistente legislación internacional que prohíba las
actividades mercenarias es uno de los principales problemas
detectados en relación con los mercenarios. El Relator Especial
considera que es necesario estudiar la conexión que parece
existir entre el aumento de las actividades mercenarias y los
notorios vacíos en este campo que registra la legislación
internacional actualmente vigente. Más aún, la evolución del
fenómeno mercenario hacia posiciones donde puede enmascararse
tras modernas empresas privadas de servicios de seguridad,
asesoría y asistencia militar, puede deberse a que esta
legislación internacional no ha previsto las nuevas modalidades
operativas de la acción de los mercenarios." En el
Informe A/54/326 Nota del Secretario General sobre el Informe
del Relator Especial sobre la cuestión de la utilización de
mercenarios del 7 de
septiembre de 1999, se hace referencia a la empresa británica
Defence Systems Limited que cuida las instalaciones y oleoducto
de la British Petroleum (BP) y se solicita al gobierno
colombiano ".... la más amplia
información posible sobre la presencia y marco legal que
encuadra a la empresa Defence Systems Limited, y a su filial
Defence Systems Colombia (DSC) y en general, a cualquier otra
empresa privada internacional de seguridad y asistencia militar
que estuviera operando en Colombia. Por último, para solicitarle
también información sobre la situación judicial del personal
extranjero de esas empresas de seguridad que estarían actuando
como mercenarios, y su vinculación con la comisión de crímenes,
atentados, sabotajes y cualquier otro tipo de ilícitos. |
CASO QUE OPONE ECUADOR CONTRA COLOMBIA EN LA Corte Internacional
de Justicia (CIJ) |
La Corte Internacional de Justicia(CIJ) fue
creada por iniciativa de la ONU el 17 de julio de 1998 mediante
el Estatuto de Roma (1998) y entró en vigor el 1 de julio de
2002. Para Colombia, la
Jurisdicción de la CIJ fue reconocida bajo los principios del
Pacto de Bogota -Acuerdo de Soluciones Pacíficas de 1948 y el
Acto Legislativo 2 de 2001 que dispuso una autorización para
reconocer la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia
y para ratificar el denominado “Estatuto de Roma” (ver en
Sentencia
C-269/14 ) .
La Corte Internacional de Justicia sólo juzga demandas entre
Estados, es decir, hechos ilícitos internacionales atribuibles
al Estado en su conjunto. No puede juzgar a personas, aunque
sean órganos de un Estado y, por lo tanto, tampoco empresas
privadas de seguridad así sean contratadas y pagas por un
Estado como en el caso de la Dyncorp y el departamento de Estado
de EEUU. a no ser que sea un Estado el que interponga la
demanda. Impunidad que, con el acuerdo suscrito desde el 2003
por Colombia frente a la jurisdiccón de la Corte Penal
Internacional , está garantizada. No obstante, como lo
señala Salomon, "..., la CPI se irroga cierto derecho que la
doctrina ha denominado facultad de tutela, el cual opera cuando
el Estado no ha juzgado un caso de manera adecuada. Esto último
significa que la Corte puede tutelar, vigilar y observar que los
Estados juzguen de manera correcta en sus fueros internos, ya
que en la medida que no lo hagan, los casos serán remitidos a la
jurisdicción de la Corte." [Salmon
2003] |
Igual como señala el |
En
julio de 2001 el gobierno ecuatoriano, a través de la
Cancillería, solicitó formalmente a Colombia establecer en ese
país una zona de seguridad para las fumigaciones, de 10
Kilómetros a partir de la línea de frontera. Colombia y Ecuador
firmaron un convenio violado sistemáticaente por Colombia siendo
Presidente Alvaro Uribe y Juan Manuel Santos su Ministro de
Defensa. |
En febrero del 2002, el
Gobierno de Colombia lleva a cabo el: “Taller sobre
“erradicación de cultivos ilícitos” para brindar información al
Gobierno de Ecuador "En ese evento participaron funcionarios
ecuatorianos de los ministerios de agricultura, salud y ambiente
quienes elaboraron un documento con más de 200 citas
bibliográficas sobre los riesgos de uso del glifosato. De
Colombia no participó ningún miembro de ministerios, pero sí
autoridades de la política antidrogas, especialmente policías,
pilotos y militares quienes, sin pruebas, negaron los efectos
adversos. [Beristain 2010] |
En los primeros días de
enero 2003, los campesinos ecuatorianos víctimas de las
fumigaciones, con apoyo de la Federación de Organizaciones
Campesinas del Cordón Fronterizo Ecuatoriano de Sucumbíos
(FORCCOFES), la Confederación de Nacionalidades Indígenas del
Ecuador (CONAIE) y el Comité Interinstitucional contra las
Fumigaciones (CIF - Ecuador) presentaron una
Acción de Amparo Constitucional contra el Estado ecuatoriano
(bref
mamacoca) "a fin de que se
observen las omisiones de dichas autoridades, que han permitido
la vulneración de los derechos a la vida, salud, integridad
personal y un medio ambiente sano, libre de contaminación a que
tienen derecho las personas que viven en la frontera con
Colombia, concretamente en la ribera del río San Miguel, en los
recintos en los cuales se encuentran asentadas las Comunidades
de la Vía a Colombia, Puerto Nuevo y Chone II, provincia de
Sucumbíos. |
Mediante resolución de 22
de enero de 2003, el Tribunal de instancia, acepta la acción
constitucional de amparo por considerar que el Estado
Ecuatoriano ha faltado al primordial deber de "respetar y hacer
respetar" aquellas garantías creadas por la Carta Magna en
defensa de todos los habitantes del Ecuador. El amparo fue
apelado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Salud
Pública y Agricultura y Ganadería quien, mediante resolución
No. 0140-2003-RA, de 11 de julio de 2003 el Tribunal
Constitucional, rechaza la acción reconociendo lo acertado y
oportuno de las acciones tomadas por Cancillería en el campo
internacional. |
Entretanto el Gobierno de
Lucio Gutierrez expide
El Decreto No. 1151 (doc)
del 9 de diciembre 2003 mediante el cual la República del
Ecuador ratifica la prohibición del uso de productos químicos,
bioquímicos o agentes biológicos como herramientas para la
erradicación de coca, marihuana o amapola, en todo el territorio
nacional respondiendo posiblemente a las alarmas por la
propuesta sometida por la UNDCP de seguir experimentando en
Colombia, esta vez con el hongo fusarium. |
El 26 de mayo de 2003 y
respondiendo a la necesidad de respaldar con criterios
científicos todos los informes recibidos al respecto del impacto
de las fumigaciones, el Defensor Adjunto Primero, dispone la
realización de una nueva inspección técnica a la zona afectada
por la fumigaciones, nombrado como perito al Dr. Adolfo
Maldonado a fin de garantizar la realización de exámenes
seriados. |
El 10 de noviembre de
2003, el Dr. Adolfo Maldonado entrega a la Defensoría del Pueblo
el Informe”
Daños Genéticos en la Frontera del Ecuador por las Fumigaciones
del Plan Colombia”, informe técnico que recoge los análisis
de sangre realizados a un sector de la población de la frontera
y en los que determinó una alta presencia de lesiones genéticas. |
El 10 de marzo 2004 en
Carta al Gobierno de Colombia, la Defensoría del Pueblo d
Ecuador La Defensoría del Pueblo emplazó al Estado colombiano a
que se abstenga de continuar con las fumigaciones de cultivos
ilícitos próximos a la frontera con Ecuador. Además, declaró al
Estado de Colombia responsable de los daños ocasionados por esas
fumigaciones en el Putumayo. y expide la
Resolución No. DAP-001-2004 |
En diciembre del 2005, la
misión de observadores internacionales -FIDH,
FIAN, RAPAL, OCIM, CEAS & CIF: Defensoría Nacional del Pueblo,
INREDH,
Acción Ecológica (en
CADTM), CEDHU, Acción Creativa,
FORCCOFES, PUCE, CAS/AFSC, Plan País, SERPAJ, Comité Provincial
de Derechos Humanos del Carchi-
que se desplazó a las
Provincias de Carchi, Esmeraldas y Sucumbíos el 20, 21 y 22 de
Junio del 2005 entrega su informe
Observaciones de la misión internacional a la frontera
ecuatoriana con Colombia en el que recomienda: “Es
necesario el pleno cumplimiento del fallo del Tribunal
Constitucional, que por medio de su resolución N. 0371-04 RA,
del 15 de marzo de 2005, pide al Estado ecuatoriano la
suscripción de un memorando de entendimiento con Colombia para
que no se realicen fumigaciones en una franja de |
En
su discurso, el médico Presidente de Ecuador, Dr. Alfredo
Palacio, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en
septiembre de 2005, reitera la solicitud consecutiva de su
gobierno a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para
“Promover un análisis integral y fidedigno que determine el
impacto real de dicha aspersión. (en
Llacta) |
El 7 de diciembre de 2005
los Cancilleres de Ecuador y Colombia, suscriben un acuerdo
según en cual : Colombia se comprometió esencialmente a: 1. La
suspensión temporal de las fumigaciones aéreas con glifosato; 2.
El incremento de sus brigadas de erradicación manual en la zona
como procedimiento alternativo de eliminación de cultivos
ilícitos; y, 3. La participación con el Ecuador en la
elaboración de los términos de referencia de la realización de
los estudios científicos para determinar los efectos del
glifosato y sus coadyuvantes en la salud humana, el medio
ambiente, la diversidad biológica y los procesos productivos en
la zona, recomendados por Naciones Unidas. [ref en discurso de
Carrión Mena ante l OEA enero2007] |
El 5 de enero 2006,
la Cancillería ecuatoriana informa que: "Para este año, existen
una serie de proyectos a cumplirse en lo que tiene que ver con
las relaciones con el vecino país del norte, los cancilleres de
los dos países, Francisco Carrión (Ecuador) y Carolina Barco
(Colombia), acordaron que Colombia suspenderá las fumigaciones a
partir de este mes de forma temporal. Carrión añadió que en este
mes se espera que se concrete la visita de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) para que realicen en la frontera norte
el estudio prospectivo sobre la nocividad o no de las
fumigaciones. Efectivamente, en enero de 2006 el Gobierno
colombiano aceptó respetar una franja de |
El 15 de marzo de 2006 en
Carta al Embajador Cantón,
Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, los campesinos denuncian la omisión del Estado de velar
por sus derechos |
El 15 de marzo 2006, en su informe (A/HRC/4/32/Add.1)
(bref
en mamacoca) Ante el
Consejo de Derechos Humanos de la ONU, señala el Relator
Especial Stavenhagen que, además de los “preocupantes los
efectos de las mismas en ambos países. Como consecuencia de las
fumigaciones efectuadas, en el contexto del Plan (Colombia), los
informes afirmaban que los efectos de las fumigaciones habrían
afectado gravemente los incentivos privados de producción y
comercialización de alimentos como la fábrica de harina de
plátano de Santa Marianita o el proyecto agroindustrial en
Puerto Mestaza en el Ecuador. En varias comunidades se habrían
dado pérdidas de ganado y se denunciaba un incremento en las
malformaciones y abortos del ganado cerca de la frontera durante
las fumigaciones y después de ellas. Todo esto parecía haber
ocasionado un fuerte estado de inseguridad alimentaria en las
poblaciones fronterizas y, en consecuencia, desencadenado una
ola de migración al interior del país. Según los informes, la
desnutrición, una constante en comunidades empobrecidas, estaría
alcanzando niveles preocupantes. [....] En el párrafo #112 el
Gobierno de Colombia asevera que: ."En tercer lugar, aunque el
Estado colombiano afirmó su plena certeza de que la erradicación
de los cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con
glifosato no implica ningún tipo de riesgo para la salud humana
y animal ni el medio ambiente, especificó las medidas especiales
que existen para asegurar la correcta ejecución del PECIG. Entre
las medidas legislativas se encuentra el artículo 87 del Decreto
1843 de 1991 por el que se reglamenta el uso de plaguicidas en
el territorio nacional y que establece una franja de seguridad
respecto de los cuerpos de agua y poblaciones, y que dispone que
“la aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá
efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100
metros para la aérea como franja de seguridad en relación a
cuerpos o cursos de agua, carreteras, troncales, núcleos de
población humana y animal, o cualquier otra área que requiera
protección especial”.
/A/HRC/6/15/Add.1 20 de noviembre 2007
|
El
28 de julio 2006, la Organización Mundial de la Salud (OMS) le
remite un cuestionario al Gobierno de Ecuador: “Foro
V IFCS Sesión plenaria de información y deliberación sobre
enfoques y herramientas para la aplicación de criterios de
precaución en el contexto de la seguridad química -Solicitud de
Información para Documento sobre Antecedentes Cuestionario
Estructurado "A partir de información disponible en Internet
y otras fuentes de información se puede estimar los posibles
efectos que una sustancia puede causar. La capacidad económica
del gobierno no ha permitido realizar investigaciones; así mismo
no se ha podido motivar a que centros de investigación realicen
estudios. En algunas ocasiones se ha solicitado a personas
interesadas en obtener |
En diciembre del 2006,
Colombia reincia las fumigaciones sin respetar los 10 kilometros
pactados en enero 2006 pues, según el Presidente Álvaro Uribe ,
“El terrorismo ha abusado de esa decisión y ha fortalecido la
siembra en esos 10 kilómetros …Es un desafío al mundo
democrático….Lo están cultivando con toda la tecnología, con
fertilizantes, parecería que lo que hay allí es zona de
impunidad. …lo cultivan como si se tratara de cultivos de alta
competitividad en el sector legal de la economía agrícola”
Consejo Comunitario, Puerto Asís Putumayo 7 de octubre 2006
[citado "no
circulable" (en
mamacoca) , Universidad
Militar Mueva Granada 22octubre 2009] |
[2006] Conseil Permanant
OEA : du Ministre des Affaires Étrangères de
l’Équateur
Note concernant la reprise des opérations
d’épandage de glysophate et d’autres éléments coadjuvants
(doc), dans une zone frontière voisine de l’Équateur [15 y
20 de diciembre 2006] |
Ministry of Foreign
Affairs of |
El 9 de enero 2007,
despues de que Colombia reinicia las fumigaciones sobrevolando
territorio ecuatoriano, Francisco Carrión Mena, Ministro
de Relaciones Exteriores del Ecuador, Misión Permanente del
Ecuador ante la Organización de los Estados Americanos, en su Intervención
ante El Consejo Permanente de la OEA presenta la queja de
Ecuador en la que se refiere al cuestionado informe de la CICAD
sobre la inocuidad del Glifosato y afirma "Por eso, cuando
Colombia y la CICAD invitaron al Ecuador a participar en calidad
de observador en una segunda fase de ese estudio, mi país señaló
que se encontraba a la espera de la respuesta del Gobierno de
Colombia para la elaboración conjunta de los términos de
referencia de los cinco tipos de estudios propuestos por la
Misión Técnica de la ONU, tal como se había acordado en el
Comunicado Conjunto de 7 de diciembre de 2005. /At
OAS, Ecuador Presents Complaint about Colombia’s Aerial Spraying
of Herbicides Along Bord .
Posteriormente , Ecuador anuncia que demandaría al país vecino
ante el tribunal de La Haya |
En
marzo del 2007, " El
Gobierno del Ecuador
cursó una invitación al Relator Especial
de la Naciones Unidas Paul Hunt
sobre el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental para visitar el
país. el Relator Especial sobre
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
El 11 de mayo se anuncia
Relator Especial
de las Naciones Unidas visitará Ecuador.;
visita cuyo
propósito principal es "la
investigación de las fumigaciones de cosechas ilegales a lo
largo de la frontera de Ecuador con Colombia".
|
Paul Hunt emprendió
su misión al
Ecuador del 14 al 18 de mayo de 2007 y
visitó Colombia del 20 al 22 de
septiembre de 2007 /Special Rapporteur
on the Right to Health to
anuncia su vista a Colombia (rueda
de prensa Hunt) . La misión no tomó
muestras ni realizó exámenes de laboratorio, porque su objetivo
no era científico. |
En abril 2007 César Paz
y Miño, María Eugenia Sánchez, Melissa Arévalo, María José
Muñoz, Tania Witte, Gabriela Oleas De la Carrera, Paola E. Leone
Genetic Analysis of Ecuadorian Population Exposed to Glyphosate
, (en
mamacoca/esbozo) Medicina y Ciencias Biológicas, Volumen
XXVIII Números I Y 2 |
En julio 2007
Accion
Ecológica
somete su informe final:
"El
sistema de aspersiones del Plan Colombia y sus impactos sobre el
ecosistema y la salud en la frontera ecuatoriana |
El 20 de septiembre 2007,
Diana Murcia -Abogada miembro del Colectivo de Abogados “José
Alvear Restrepo” le dirige una
Carta al Señor Paul Hunt.
En ella hace una lista de los todos los departamentos e
inconmesurable número de municipios y corregimientos fumigados
sólo entre al año 2000 y 2005. Y señala: "Entre 2000 y 2006,
lapso de duración de la primera etapa del Plan Colombia, fueron
fumigadas en Colombia 866.840 hectáreas, que no contribuyeron
significativamente a reducir la siembra. Aunque este periodo
inicia (año 2000) con 136.200 hectáreas cultivadas con coca, al
año 2005 el Departamento de Estado de los Estados Unidos
registró la existencia de 144.000 hectáreas sembradas, eso
significa que después de fumigar casi novecientas mil hectáreas
no solamente no se erradicó ninguna, sino que se sembraron siete
mil ochocientas más. " |
En Colombia, el 21 de
septiembre 2007 Relator Especial hace un
Informe Oral
de su vista en una
rueda de prensa
en el que hace referencia al hecho de que "También
considero que sería injusto pedir a Ecuador que pruebe que la
aspersión causa daños a la salud porque me informaron que
Ecuador no tiene acceso a la información esencial que se
requiere para hacer dicha evaluación. Se me informa, por
ejemplo, que Ecuador desconoce la composición exacta del
herbicida utilizado por Colombia. De tal forma,
asumí la posición inicial que |
En febrero 2008, Ecuador
, en su
Informe del
Estado ecuatoriano para el examen periódico
universal Consejo De Derechos Humanos Naciones Unidas 2008
señala que: : "Desde el año 2000 hasta diciembre de 2007,
55.700 personas han solicitado refugio, de las cuales se ha
concedido este estatus a 14.104, luego de un procedimiento
riguroso en todas sus fases. Alrededor de 97% los solicitantes
de refugio son originarios de Colombia. Existen aproximadamente
de 60.000 personas adicionales con necesidad de protección
internacional en la zona fronteriza con Colombia. |
2008] Dr. Diego Cordovez
Demanda de Introducción de Procedimiento a la Corte
Internacional de Justicia, /Carta
de demanda, Agente del
Gobierno de la República del Ecuador, La Haya, [31 de Marzo de
2008] |
El
31 de marzo 2008,
Application Institution Proceedings /
anuncio de la CIJ sobre la
demnanda instaturada por Ecuador contra Colombia por fumigciones |
El
1 de abril 2008, Comunicado de
prensa de la CIJ:
Ecuador institutes proceedings against
Colombia with regard to a dispute concerning the alleged aerial
spraying by Colombia of toxic herbicides over Ecuadorian
territory / Afirma Ecuador que “the
spraying has already caused serious damage to people, to crops,
to animals, and to the natural environment on the Ecuadorian
side of the frontier, and poses a grave risk of further damage
over time”. It further contends that it has made “repeated and
sustained efforts to negotiate an end to the fumigations” but
that “these negotiations have proved unsuccessful”. / La Haya .
|
Comunicados de prensa de
la Corte Internacional de Justicia en el caso
Aerial Herbicide Spraying (Ecuador v.
Colombia) 1 de abril 2008
al 17 de septiembe 2013. |
Este documento de
American Model United Nations ICJ:
Statement
of Fact del Modelo de las Naciones Unidas
resume las quejas de Ecuador y repercusiones
de la aspersión por Colombia. |
El
18 de mayo 2008, Paul Hunt rinde su
Informe preliminar sobre la misión al Ecuador y Colombia.
(A/HRC/7/11/Add.3)
" en
el que afirma:
"Existe evidencia creíble y fundamentada que la fumigación
aérea con glifosato en la frontera colombo ecuatoriano ocasiona
daños a la salud física de las personas que viven en
Ecuador."[...] "Esta evidencia basta para invocar el Principio
de Precaución. Por consiguiente, la fumigación debe cesar hasta
que quede claro que no ocasiona daños a la salud humana." /Un
Special Rapporteur on the Right to the Highest Attainable
Standard Of Health, Paul Hunt, Ends Visit to Ecuador |
En su séptimo período de
sesiones, celebrado en junio de 2008, el Consejo nombró al Sr.
Anand Grover Relator Especial. El Sr. Grover asumió sus
funciones el 1º de agosto de 2008, en sustitución del Sr. Paul
Hunt. Informe Final Relator Especial Paul Hunt - (pendiente) |
Corte Internacional de
Justicia
Providencia del 30 de mayo 2008
, la CIJ
fijó que los términos para entregar los memoriales: el 29 de
abril 2009 para Ecuador y 29 de marzo 2010 para la respuesta de
Colombia. |
En seguimiento de su diferendo que data del
año 2000 con la Arremetida al Sur del Plan Colombia e
incumplimiento por parte de Colombia de los acuerdos pactados, en
su
Memorial del 29 de abril 2009 de Ecuador
a la CIJ Voumen I ..La
República de Ecuador radica una demanda contra la República de
Colombia sobre “La aspersión por parte de Colombia
de herbicidas tóxicos en vecindad de y a través de su frontera
con Ecuador... que ya ha ocasionado serios daños a las personas,
cultivos y animales y al entorno natural del lado ecuatoriano de
la frontera”. Denuncia a Colombia por permitir el depósito
desechos tóxicos en territorio ecuatoriano y solicita
indemnización por estos actos que violan la ley internacional y
por los daños sanitarios y ambientales ocasionados. Denuncia que
Colombia viola ademas el derecho a la información/ deber de
informar sobre actividades peligrosas que constiuyen un riesgo a
la vida . Igualmente solicita que Colombia corra con los gastos
del monitoreo para identificar y evaluar los riesgos a futuro a
la Salud Pública, Derechos Humanos y al medioambiente como
resultado del uso de herbicidas por Colombia. |
Como base para la
jurisdicción de la CIJ, Ecuador invoca el artículo XXXI del
Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (conocido como el
Pacto de Bogotá) del 30 de abril 1948, firmado por ambos
países pero sólo ratificado por Ecuador justo antes de radicar
su demanda contra Colombia en el 2008.. Ecuador se refiere
asimismo al artículo 32 of de la Convección de 1988 de las
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas... |
El
Memorial de Ecuador consta de 10 capítulos: 1-Introducción; 2-
Los Hechos/el trasnfondo; 3-La historia de la disputa; 4-La
jurisdicción de la Corte; 5-El material técnico y científico que
reval los peligros que representan las fumigaciones colombianas
y la experiencia de toxicidad en Colombia; 6- Describe los
impactos devastadores de las fumigaciones sobre Ecuador;
7-Enfoca la violación de la integridad territorail y soberania
ecuatorianas; 8-Enfoca la violación por Colombia de su
obligación de impedir daños trasfronterizos y proteger el medio
ambiente; 9- Enfoca la violación por Colombia de las reglas del
Derecho Internacional en reación con la protección de los
Derechos Humanos fumdaentales, la protección de los Pueblos
Indígenas y el derecho a un ambiente sano; y 10- Versa sobre la
reposabilidad internacional.
Los anexos
incluyen: (i) los instrumentos internacionales relevantes y
otros documentos, (ii) la correspondencia diplomática entre las
partes, (iii) los actos legislativos y administrativos de la
legislación nacional; (iv) el material científico y técnico
relevante y (v) los testimonios de los testigos, informes de
las misiones de verificación, informes de los medios y otros
documentos contemporáneos. |
Charles A. Menzie, PhD,
Pieter N. Booth, et al.: Evaluation of Chemicals Used in
Colombia's Aerial Spraying Program and Hazards Presented to
People, Plants, Animals, and the Environment in Ecuador
(hereinafter “Menzie Report” in Memorial Ecuador CIJ ) (Apr.
2009). EM, Vol. III, Annex 158. To |
El
29 de marzo 2010, Colombia radica su
"Countermemorial
of the Repulbic of Colombia Volume I
(en Cancilleria)
Memorial de Colombia a la CIJ
Volumen I Anexos 1-19
/----El Volumen I del Memorial de Colombia del 29 de marzo 2010
consta de 10 capítulos y mención a la larga lista de anexos y
cita estudios principalmente los de la CICAD I (2005) y CICAD II
de agosto 2009 y en los cuales se afirma, grosso modo, que es
mayor el daño ocasionado por los agroqiuímicos utilzados por los
cultivadores y la desforestación para sembrar coca y
amapola.).... Colombia contesta inicialmente que esta disputa
no compete a la CIJ pues se puede, y ya ha sido resuelta, por
acuerdos entre las partes. Describe las condiciones sociales de
las Provincias de Sucumbíos y Esmeralda que estarían al origen
de los problemas de salud de las poblaciones . En cuanto a los
sobrevuelos no autorizados, Colombia sostiene que la tecnología
avanzada impide “la posibilidad de error ocasional – si es
que alguna vez existió.” En cuanto a la violación de la
soberanía afirma Colombia que “Se puede observar que agentes
ecuatorianos parecen haber entrado a territorio colombiano,
inter alia, con la intención de tomar declaraciones de testigos
colombianos; testimonios que incluyó en su memorial. Colombia no
dio su consentimiento a esto. El proceso de recolectar
pruebas en territorio extranjero es una violación de la
soberanía.” |
Colombia centra su defensa en sostener que el Gifosato no hace
daño que, “En vista del corpus sustancial de conocimientos sobre
el Glifoato como un sustacncia de categroia III (i.e.ligeramente
tóxica) que ya existía en el año 2000, Colombia tenía
derecho (was entitled) a proceder con el programa de aspersión
en el 2000. Afirma Colombia que hay un seguimiento constante a
los impactos. Sostiene Colombia que “Upon
reaching the area to be sprayed, prior to releasing the spray
mix, the spraying aircraft descends to an average flight
altitude of |
Cita una permanente
auditoria externa del PECIG (apéndice 1 al anexo 66) que según
Ecuador NO presentó Colombia en su “Countermemorial” y menos un
estudio pre aspersión. De hecho toda la información
/datos generados en vuelo por los aviones de aspersión tuvo que
ser obtenida por Ecuador a partir del Departamento de Estado de
EEUU. Colombia en su “Countermemorial” habla de su
obligación de actuar contra los cultivos ilícitos. No hace
mención de la reserva de Colombia a la Convención de Viena 1988
de que Colombia no debe llevar a cabo medidas que pudiesen
ocasionar daños ecológicos (".. el Estado colombiano debe
reservarse para evaluar el impacto ecológico de las políticas
contra el narcotráfico ya que la persecución del narcotráfico no
puede traducirse en un desconocimiento de la obligación que
tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no
sólo para las generaciones presentes sino también para las
generaciones futuras” (Sentencia
No. C-176/94 ) Dice Colombia en su Contramemorial que el
PECIG equivale a una evlaución de impacto y que el precio
pagado por Colombia en vidas humanas y recursos económicos ha
sido en cumplimiento de su obligación con la Comunidad
Internacional. |
Countermemorial of Colombia Volume II Annexes
1-111 [29 de marzo 2010] |
Contramemorial de Colombia Volumen III Anexos
112 -154 [29 de marzo 2010] |
El 25 de junio 2010, la
CIJ expide su
Providencia de la CIJ del 25 de junio 2010. (Cancillería)
Aunque en esta reunión de junio 2010 entre las partes ante la
CIJ, Colombia sostuvó que no le parecía necesaria una segunda
ronda de memoriales, la CIJ otorgó a Ecuador hasta el 31 de
enero 2011 para su memorial de respuesta escrito y a Colombia al
1 de diciembre 2011 para su contra respuesta. |
El 32 de enero 2011
Ecuador radica su
Respuesta de Ecuador al Memorial de Colombia: |
Annex 1
is a report
by R. John Hansman, Ph.D. (Professor of Aeronautics and
Astronautics at the Massachusetts Institute of Technology and an
expert in aviation) and Dr. Carlos F. Mena, Ph.D. (Professor of
Geography and Ecology in the |
|
Annex 2
is a report
by Dr. Durham K. Giles, Ph.D. (Professor of Biological and
Agricultural Engineering at the |
|
Annex 3
is a report
by Dr. Stephen C. Weller, Ph.D. (Professor of Weed Science at |
|
Annex 4
is a report
by Dr. Henrik Balslev, Ph.D. (Professor of Biological Sciences
at |
|
Annex 5
is a report
co-authored by Dr. Norman E. Whitten, Ph.D. (Professor Emeritus
of Anthropology and Latin American Studies at the University of
Illinois at Urbana-Champaign); Dr. William T. Vickers, Ph.D.
(Professor Emeritus of Anthropology at Florida International
University); and Dr. Michael Cepek (Assistant Professor of
Anthropology at the University of Texas at San Antonio). The
three co-authors are experts in the anthropology of northern |
|
Annex 6
is a report
by Charles A. Menzie, Ph.D. and Pieter N. Booth, M.S. The
co-authors previously submitted a report that was annexed to the
Memorial.
The present report responds to criticisms made in the report of
Stuart Dobson, Ph.D., which was appended to the
Counter-Memorial.
The Menzie & Booth Report shows that the conclusions in their
original report have been validated by the subsequent flight
data evaluation, drift modeling and dose-response analysis that
is presented in Annexes 1-3. They further show that the
appropriate risk management strategy is to implement a buffer
zone of sufficient breadth to protect the vulnerable ecologies
and human communities in |
|
Annex 7
is a report
by Reinhard Joas, Ph.D, who is an expert on chemicals regulation
and served as the technical advisor to the European Commission
in developing the Directive that prohibits in the European Union
aerial spraying as a means for dispersing pesticides. The Joas
Report describes the reasoning behind the EU’s decision to ban
aerial spraying, and shows that |
|
Annex 8
is a report
by Ms. Claudia Rojas Quiñonez, Esq., a Colombian lawyer and
Lecturer at the Universidad Externado de Colombia, where she
specializes in Colombian environmental law. The Rojas Report
shows that |
|
Volumes III-V
contain the remaining
Annexes, which are presented in the following order: (i)
Regulations and Technical Reports; (ii) Verification and
Observation Reports; (iii) United States Government Documents;
(iv) News Articles; (v) Multilateral Organisation Documents;
(vi) Other Documents; (vii) Colombian Government Documents.
|
El 1 de febrero 2012
Memorial de Colombia volumen II anexos 1-19
(Cancillería) |
/Contramemorial
de Colombia volumen IV anexos 34-55 /
en anexo los estudios técnicos y análisis de suelos y aguas
efectudos en Colombia; auditorías técnicas efectuadas por la
DNE; Aunque se sostiene que "Since its inception,
the Program has practices and procedures for verification, which
have been improved and complemented until arriving to this
procedure.procedure", no pareece haber estudios , unicamente
referencia a la Ley 30 de 1986, sobre las aspersiones efectuadas
experimentalmente entre 1978 y 1984 ni sobre las aspersiones
aplicadas "oficialmente" entre 1984 y 1996. Figuran
las Certificaciones de Estados Unidos "Department
of State Memorandum of Justification Concerning the Secretary of
State’s Certification of Conditions Related to Aerial
Eradication of Illicit Coca in Colombia"; Los anexos todos
provienen o bien de Colombia y/o de Estados Unidos -no hay
auditorías externas de otros paíeses a quienes fumigan.
(Cancillería)
[1 d febrero 2012] |
Contramemorial de Colombia volumen VI anexos
60-74 (Cancillería)
(1feb2012)] |
El 27 noviembre 2012,
Colombia, a raíz del fallo de la CIJ que traza nuevos límites
territoriales entre Colombia y Nicaragua ocasionando a Colombia
la pérdida de la alrededor de 80 mil kilómetros cuadrados de
valiosas áreas marinas y submarinas,
Colombia se retira de la jurisdicción de la CIJ y la
renuncia entra a regir desde el día 27 de noviembre de 2013 ya
"conciliado" en septiembre 2013, con un pacto horizontal entre
Estados, la demanda de Ecuador contra Colombia por las
fumigaciones sin que medien propiamente los agravios de las
Comunidades . |
Acuerdo entre partes del 9 de septiembre 2013.......Este
acuerdo, por el que la Nación colombiana pagó USD$15 millones,
compromete al Gobierno de Colombia a “prevenir a Ecuador”
cuándo y dónde se llevarán a cabo las aspersiones cercanas a
territorio ecuatoriano e informa que se compromete a que a
mezcla “en el área de frontera con Ecuador “sea la contemplada
en el PECIG que corresponde a una relación de mezcla de 44% de
formulación comercial de ingrediente activo glifosato, 1% de
coadyuvante Cosmoflux y 55% de agua. Se compromete
adicionalmente a que las descargas por cada hectare no excederán
de 23,5 litros de descarga de mezcla, que está compuesta por
10.4 litros de formulación comercial de ingrediente activo
glifosato en una concentración de 480 gramos por litro, 0.24
litros de coadyuvante Cosmoflux y 13.1 litros de agua. Deja
abierta la posibilidad de cambiar la mezcla pero, al afirmar que
“Colombia “entiende el reclamo de la República del Ecuador que
en dichas circunstancias hubieran podido generar un efecto
nocivo en su país”, el Estado colombiano estaría reconociendo
los efectos nocivos. |
En Carta
enviada al Presidente Correa el 10 de septiembre 2013, la
Federación de Organizaciones Campesinas del Cordón Fronterizo
Ecuatoriano de Sucumbíos “FORCCOFES”, conformada por 111
Asociaciones, señala que el 2 de septiembre: “….solicitamos una
audiencia para dar a conocer nuestra preocupación respecto a la
firma de un acuerdo amistoso con el Estado Colombiano para poner
fin a la demanda interpuesta ante la Corte Internacional de
Justicia de La Haya, por las fumigaciones realizadas por el
Estado colombiano en la frontera norte. [….] Considerando que
nosotros, los campesinos y campesinas que habitamos en el cordón
fronterizo Colombo-Ecuatoriano, siendo los directamente
afectados por las fumigaciones de glifosato, no tenemos
conocimiento de los términos del Acuerdo Amistoso que se
pretende firmar; insistimos en nuestra posición de no renunciar
las pretensiones realizadas por el Estado ecuatoriano en la
demanda presentada ante la Corte Internacional de Justicia en la
Haya en contra del Estado Colombiano.” La reacción de FORCCOFES,
reunida en su Sexto Congreso General, el día 31 de Agosto de
2013, ante el anuncio del acuerdo amistoso con el Estado
Colombiano para poner fin a la demanda interpuesta ante la Corte
Internacional de Justicia de La Haya, por las fumigaciones
realizadas por el estado colombiano en la frontera norte, como
afectados directos. |
Por
Providencia del 13 de septiembre 2013,
la CIJ anuncia que, tras recepción
de carta del Gobierno de Ecuador de 12 de septiembre 2013 y
confirmación por Colombia, ordena el resiro por Ecuador de
su demanda contra Colombia. /[2013] Cour Internationale de
Justice Ordonnance:
Épandages aériens d’herbicides (Équateur c. Colombie) ,
Discontinuance, [13 de septiembre 2013] |
El
13 de septiembre 2013 la CIJ
ordena
Discontinuance of the case Ecuador vs
Colombia in the International Court of Justice for damages
resulting from aerial spraying order September 13, 2013,
Whereas, according to the letters received from the Parties, the
Agreement of 9 September 2013 establishes, inter alia, an
exclusion zone, in which Colombia will not conduct aerial
spraying operations, creates a Joint Commission to ensure that
spraying operations outside that zone have not caused herbicides
to drift into Ecuador and, so long as they have not, provides a
mechanism for the gradual reduction in the width of the said
zone; and whereas, according to the letters, the Agreement sets
out operational parameters for Colombia’s spraying programme,
records the agreement of the two Governments to ongoing
exchanges of information in that regard, and establishes a
dispute settlement mechanism, |
El 24 de octubre 2013,
la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH)
en carta al Embajador Emilo Alvarez,Secretario Ejecutivo ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hace un Informe
sobre las condiciones de los pueblos ecuatorianos en la frontera
ecuatoriana con Colombia. En el informe señala INREDH que
“Sorpresivamente, el gobierno ecuatoriano anunció el pasado
mes de septiembre, que había retirado la demanda a Colombia y se
había logrado un acuerdo mediante el cual el país vecino
entregaba 15 millones de dólares al gobierno ecuatoriano, como
una colaboración para el desarrollo fronterizo; el gobierno
ecuatoriano, en cambio, lo manejó como un fondo de indemnización
para los campesinos afectados, y así lo dio a conocer en
reuniones realizadas con FORCCOFES. El convenio además establece
que Colombia podrá llegar a fumigar hasta a dos kilómetros de la
frontera, dentro de territorio colombiano, con lo que el
gobierno ecuatoriano ha destruido la tesis de las organizaciones
ecuatorianas al aceptar la tesis colombiana, a pesar de la gran
cantidad de pruebas que han proporcionado las organizaciones
para demostrar la nocividad del compuesto químico utilizado por
Colombia y su incidencia hasta en diez kilómetros de distancia
de los sitios de fumigación. colaboración para el desarrollo
fronterizo; el gobierno ecuatoriano, en cambio, lo manejó como
un fondo de indemnización para los campesinos afectados, y así
lo dio a conocer en reuniones realizadas con FORCCOFES. El
convenio además establece que Colombia podrá llegar a fumigar
hasta a dos kilómetros de la frontera, dentro de territorio
colombiano, con lo que el gobierno ecuatoriano ha destruido la
tesis de las organizaciones ecuatorianas al aceptar la tesis
colombiana, a pesar de la gran cantidad de pruebas que han
proporcionado las organizaciones para demostrar la nocividad del
compuesto químico utilizado por Colombia y su incidencia hasta
en diez kilómetros de distancia de los sitios de fumigación.
(Debe observarse que estas rupturas sociales también han sido el
resultado en Colombia cuando las indemnizaciones se ha hecho por
acuerdos horizontales y sin apego a las demandas de origen). |
En un
estudio del 2014 publicado en The Lancet,
a working group of scientists convened by the World Health
Organization reviewed the recent research on glyphosate, the key
ingredient in Roundup and the globe's most widely used
weed-killing chemical, and found
Organización Mundial de la Salud: “El
herbicida de Monsanto puede probablemente causar cáncer /In
March, 2015, 17 experts from 11 countries met at the
International Agency for Research on Cancer (IARC; Lyon, France)
to assess the carcinogenicity of the organophosphate pesticides
tetrachlorvinphos, parathion, malathion, diazinon, and
glyphosate (table). These assessments will be published as
volume 112 of the IARC Monographs. [21 de
marzo 2015] |
DOCUMENTACIÓN SOBRE EL TEMA: |
La enorme cantidad de
trabajos alrededor de este litigio revela las expectativas de
que por fin alguien logre justicia frente a la impunidad con la
que los colombianos y nuestros vecinos nos hemos visto sometidos
a tres década de fumigaciones sin el más elemental sentido común
y de respeto de la salud y los recursos y por parte de las
instituciones; entre otras las Altas Cortes. Lo que
revelan las sentencias es que pueden más los tecnicismos de la
ley (digamos que es eso) que el sentido común de que no hay
químicos inocuos (como la cocaína por ejemplo), menos los que se
fumigan a la fuerza, en mezclas de alta concentración, desde
alturas muy por encima de las recomendadas, de forma
indiscriminada, repetitivamente y sobre poblaciones inermes y
desprevenidas, a los cuales, a diferencia de sus exigencias con
quienes aplican los químicos, la ley exige pruebas y testimonios
de expertos. A Colombia las cortes no le han exigido que pruebe
con estudios pre y pos aspersión que la mezcla química (y no el
Glifosato sólo), las concentraciones y frecuencias con la que
fumiga NO hace daño en ambientes tropicales (y no
solamente en laboratorios de Estados Unidos y/o teoricamente).
|
Anexo 1 demanda de la
Republica Del Ecuador1 Al Secretario de la Corte Internacional
de Justicia
Instrumentos internacionales de derecho ambiental (Ricardo
Crespo Plaza) Universidad Técnica Particular de Loja 2009, |
El anexo C
al caso Ecuado v Colombia por Aspersiones
Aéreas es: Laura K. Donohue.
The Shadow of State Secrets |
Ver el Informe Menzie
Annex 6 is a report by Charles A. Menzie,
Ph.D. and Pieter N. Booth, M.S. The co-authors previously
submitted a report that was annexed to the Memorial. The
present report responds to criticisms made in the report of
Stuart Dobson, Ph.D., which was appended to the
Counter-Memorial. The Menzie & Booth Report shows that the
conclusions in their original report have been validated by the
subsequent flight data evaluation, drift modeling and
dose-response analysis that is presented in Annexes 1-3. They
further show that the appropriate risk management strategy is to
implement a buffer zone of sufficient breadth to protect the
vulnerable ecologies and human communities in |
[2002] Lorena Sanchez:
Ecuador frente al Plan Colombia: inseguridad en la frontera
colombo-ecuatoriana, |
[2002/2013] Business and Human Rights:
Regulatory lawsuits
Dyncorp under Plan |
[2003] Control,
Democracy, and Human Rights
Formas de una Guerra Amorfa: Lucha Antinarcóticos, Democracia y
DDHH en Ecuador
Fredy Rivera Vélez [28-30 de octubre 2003] |
[2003] Adrián
Bonilla
Seguridad nacional en el Ecuador
contemporáneo
(en
mamacoca) "El
trabajo en una primera parte intenta identificar los principales
temas y las tendencias de la política estadounidense, así como
las respuestas que se generan en el Ecuador y en la región
andina. […] Una segunda parte está destinada a reflexionar
sobre el impacto del conflicto colombiano en el Ecuador. El
trabajo da cuenta de los efectos ambientales y sociales de la
fumigación y la erradicación, así como del impacto de la guerra
en zonas de frontera, …”
FLACSO- Ecuador,
Ponencia presentada al XXIV Congreso de LASA. Dallas, [marzo
2003] |
[2003] Hermana Carmen
Pérez La
situación de refugio y desplazamiento forzado en Ecuador
(en
mamacoca) Ponencia presentada en la Conferencia regional
"Globalización, migración y derechos humanos", organizada por el
Programa Andino de Derechos Humanos, PAD |
[2004] Fundación Regional
de Asesoría en Derechos Humanos INREDH El
Refugio en el Ecuador Quito, Ecuador Diciembre de 2004 |
[2004] |
[2004] WOLA:
Ecuador Gets Colombia’s Drift— Aerial
Eradication of Coca Crops on the Border
[June 2004] |
[2005] Hernán Moreano
Urigüen
Las implicaciones del conflicto interno colombiano para las
fronteras de Ecuador, Perú, Brasil y Venezuela, 2000-2005
FLACSO [octubre 2005] |
[2005] |
[2005] Ramiro Ávila
Santamaría:
El recurso judicial de acceso a la información pública segunda
parte: Estudio de Caso Universidad Católica del Ecuador_ |
[2006] Asamblea
Permanente de Derechos Humanos (APDH del Ecuador):
Entrevista de Alexis Ponce a Aura María Puyana sobre
fumigaciones [30 de octubre 2006] |
[2007] Mission to
Ecuador: Implementation of general assembly resolution 60/251 of
15 march 2006 entitled “Human Rights Council” Report
(observations and findings) of the Working Group on the question
of the use of mercenaries as a means of violating human rights
and impeding the exercise of the right of peoples to
self-determination (en
mamacoca) ... On
25 November 1999, the Government of Ecuador and the Government
of the United States entered into an “Agreement of Cooperation”
(hereinafter “Agreement”). The purpose of the Agreement is “the
granting of access to and the use of the Ecuadorian air force
base at Manta to conduct detection and surveillance operations
to curb illegal aerial drugs trafficking.13 In the Agreement,
the “entities of central operations and foreign command”
(“entidades del centro operativo de avanzada”, hereinafter COA)
are defined as “any individual or juridical person and its
employees which have a valid contractual relationship with the
United States of America” [...] “The
Working Group was further informed by NGOs that on 7 May |
[2007] Cesar Paz y Miño:
Glifosato, salud humana y cambio genéticos (tomado
de:
www.senacyt.gov.ec/files/cpazymino.ppt ) [2007] |
[2007] TNI:
Ecuador: "daños colaterales" por las fumigaciones en la frontera
norte [3 de abril 2007] |
[2008] Colectivo PRODH:
El glifosato del insensato. Fumigaciones Plan Colombia
_Ecuador [20 de febrero 2008] |
[2008]Maria Carolina
Urigüen:
Relaciones colombo-ecuatorianas –Análisis de la crisis
diplomáticas años 2006 –año 2008 en su primer trimestre,
Universidad de Azuay, Facultad de Ciencias Jurídicas, Estadios
Internacionales [2008] |
[2008] Documental de tres
parte en youtube 1era parte:
Agrotóxicos y Plan Colombia /Dr Maldonado Ecuador "...
conforme nos distanmocias de la frontera van disminuyendo
los síntomas" [18 d mayo 2008] |
[2008] Laura González
Carranza y Fernanda Jara Cazares
Fronteras en el limbo _El Plan Colombia en el Ecuador
(en
mamacoca) Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos
[diciembre de 2008] |
[2008] Ricardo Alvarez
Castañeda :Análisis
sobre los efectos de la fumigación aérea con glifosato en la
región fronteriza, dentro del marco del Plan Colombia, en la
relación entre Colombia y Ecuador /cuerpo
del documento, Universidad Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario, cultad de Relaciones Internacionales, [2008]
|
[2009] Internal
Displacement Monitoring Center: Un
conflicto que traspasa fronteras: el impacto humanitario del
conflicto colombiano en Ecuador (en
mamacoca) (en
mamacoca) [octubre 2009] |
[2009] Miguel Egas et al.
:
Interdependencia fronteriza entre Ecuador Y Colombia, (en
mamacoca) Quito 2009 |
[2009] Relief
Web:
Colombia: Latin America - Efforts to address the refugee crisis
in Ecuador and Panama [30 de abril 2009] |
[2010]
Desplazamiento forzado: crimen y tragedia (en
mamacoca) "Otra causa del desplazamiento es la presencia de
cultivos de uso ilícito en su territorio. Hay personas externas
a las comunidades que están introduciendo estos cultivos y
después la gente se ve obligada a desplazarse cuando hay
fumigación de la coca. Las fumigaciones generan a las personas
daños en sus cultivos tradicionales y, como consecuencia, un
problema de soberanía alimentaria que trae desnutrición o muerte
de niños. Este año en Vichada, en una comunidad que se llama
Barranco Minas, registramos la muerte de 41 indígenas por
desnutrición." [..] Las fumigaciones en las zonas rurales han
motivado el desplazamiento en los últimos dos años de al menos
30.000 personas, Revista Colombia [enero 2010] |
[2010] Carlos Martín
Beristain
El derecho a la en los conflictos socioambientales Experiencias,
aprendizajes y desafíos prácticos, Universidad del País
Vasco, [2010] |
[2010] Diana Acuña
Fernandez:
Incidencia de la política de defensa y seguridad democrática en
las relaciones diplomáticas colombo-ecuatorianas desde agosto de
2002 a marzo de 2008 Universidad del Rosario [2010] |
[2010] Margarita Vallejo:
Ecuador y Colombia: Una frontera problemática
Centro
Cultural de la Cooperación (en
mamacoca) [2010] |
[2010] El Universo
(Ecuador)
Colombia niega fumigaciones en la frontera [11 de
noviembre 2010] |
[2010] Carter Center:
Experiencia de diálogo binacional Ecuador – Colombia, 2007 –
2009 Informe final [26 de noviembre 2010] |
[2010] Diana Fernández
Acuña::
Incidencia de la política de defensa y seguridad democrática en
las relaciones diplomáticas colombo-ecuatorianas desde agosto de
2002 a marzo de 2008 Universidad del Rosario [2010] |
[2010] Robert Esposito,
The ICJ and the Future of Transboundary Harm
Disputes: A Preliminary Analysis of the Case Concerning Aerial
Herbicide Spraying (Ecuador v. Colombia),
Pace Int’l L. Rev. Online Companion,”… this article focuses on
the merits of Ecuador’s transboundary pollution claim, and
Colombia’s best possible defense. Part II tackles the former,
and breaks down |
[2011] Crnl Eduardo
Álvaro M.
Presencia de los grupos ilegales armados colombianos-GIAC como
factor de inseguridad nacional en el Ecuador. "En la
frontera común entre Colombia (Deptos de Nariño y Putumayo) y
Ecuador (Esmeraldas, Carchí y Sucumbíos) “…es
posible identificar los cinco aspectos más importantes y en
torno a los cuales gira la actual problemática de seguridad
fronteriza, como lo son: la presencia de las FARC; el tráfico
ilícito de armas, municiones y explosivos; los efectos negativos
de la aplicación del Plan Colombia y el Plan Patriota; los
cultivos ilícitos y las fumigaciones; y el desplazamiento y los
refugiados. [mayo 2011] En territorio ecuatoriano, aledaño a la
frontera con Colombia, ya empiezan a registrarse plantaciones de
coca, asociadas a la presencia de las FARC, quienes promueven el
procesamiento de la hoja de coca a la pasta base de coca, para
transportarla posteriormente a través de la frontera y
convertirla en cocaína en laboratorios ubicados en territorio
colombiano ¿Y asociados con las fumigaciones?",
Instituto De Altos Estudios Nacionales Escuela Ecuatoriana De
Gobierno Y Administración Pública. Maestría En
Seguridad Y Desarrollo, [2011] |
[2011]
Jonathan C. Drimmer y Sarah R. Lamoree:
Think Globally, Sue Locally: Trends and Out-of- Court Tactics in
Transitional Tort Actions, |
[2011] FESCOL: "Crimen
organizado y gobernanza en la región andina: cooperar o fracasar",
Quito (Ecuador), [10 y 11 de octubre de 2011] |
[2011] Chicago International Model
United Nations International Court of Justice Background Guide
Topic 2: Aerial Herbicide Spraying (Ecuador
vs. Colombia) "Thailand, along with
other former drug producing countries in Asia, proves that
aerial spraying is not the only option....) The European
Union’s environment committee has endorsed plans by the European
Commission for a ban on aerial spraying of pesticides as part of
a wideranging strategy to cut down the use of pesticides. ...
The EU also wants to have an international monitoring group go
into
|
[2012] ODC:
Dinámica
de los cultivos de coca y la producción de coca en Colombia con
énfasis en a región fronteriza con Ecuador
[2012 pub. 2013 ] |
[2012] Antoni Pigrau et al:
The Interplay of National, Transnational and
International Litigation for Environmental Justice: Seeking
Effective Means of Redress for Grave Environmental Damage
“... DynCorp may be found to have been involved
in a violation of the ‘do-no-harm’ obligation established (to
the benefit of the |
[2012]
Jessica L. Rutledge: The |
[2012]
Fernando
Vaca Hualpa y Marcelo Jarin Bonilla: Análisis
del conflicto interno colombiano y su repercusión en el Ecuador
, Universidad Militar Nueva Granada [20 de noviembre 2012
|
[2012] Sarah, Chantal, Marie
and Zakaria
Persistent Organic Pollutants
- ppt de
[2012] |
[2012] Edwin Bayardo Gaón
Sarmiento
Efecto y persistencia de glifosato en el cultivo de cacao en
Sucumbíos, “Para generar datos experimentales de los daños
que el glifosato causa a plantaciones de cacao por la deriva de
las aspersiones del Plan Colombia para eliminar plantaciones de
coca en la zona de frontera de Ecuador-Colombia, se realizó la
presente investigación la cual determinó que si una plantación
de cacao de la variedad CCN-51 recibe el impacto directo o por
deriva de fumigación en dosis de 6,25, 4,69, 3,12, 1,57 y 0,63gl
RoundupSL + Cosmo-flux/ha, registrarán pérdidasdel |
[2013] The Victoria
School:
Guía Corte Internacional de Justicia Fumigación aérea con
herbicidas (Ecuador contra Colombia) (en
mamacoca)“Inmediatamente después de las aspersiones, los
residentes de San Francisco Dos y sus alrededores desarrollaron
severas reacciones adversasen su salud, incluyendo fiebres,
diarrea, sangrado intestinal, náuseas y una variedad de
problemas oculares. Los niños fueron afectados con especial
severidad. Al menos dos muertes se produjeron en los días
inmediatamente posteriores a estas primeras aspersiones, en una
comunidad donde no se habían reportado muertes similares en los
dos años anteriores.” [junio 2013] |
[2013] La República:
Contra Ecuador, otra vez ha faltado preparación .."“Colombia
podría pagar una indemnización económica de unos 350 millones de
dólares, porque ya se probó el daño”..[8 de agosto 2013] |
[2013] Vanguardia:
Colombia confirma acuerdo con Ecuador para terminar juicio por
fumigaciones [25 de agosto 2013] |
[2013] Comité
Interinstitucional Contra las Fumigaciones _Ecuador
Carta abierta por el tema de las fumigaciones dirigida a la
Comisión de Soberanía de la Asamblea /Biodiversidad
en América Latina y El Caribe [5 de septiembre 2013] |
[2013] Daniel Eduardo
Aranguren Casas:
Análisis de los efectos del Plan Colombia en la configuración de
la agenda de seguridad nacional de Ecuador Universidad
Colegio Mayor De Nuestra Señora Del Rosario Facultad De
Relaciones Internacionales Bogotá D. [2013] |
[2013] Adriana González
Gil:
Pobladores sitiados entre la violencia y la re-configuración
territorial: migración trans-fronteriza Colombia-Ecuador, Si
Somos Americanos vol.13 no.1 Santiago jun. 2013 |
[2013] Semana:
Colombia dará US$15 millones a Ecuador por fumigaciones [13
de septiembre 2013] |
Peter Benner , Hermann Mena
y René Schneider.:
Drugs, Herbicides, and Numerical Simulation , (en
mamacoca) “Spray application procedures and general
guidelines have been proposed in the context of agriculture in
order to maximize the effectiveness of plant protection products
and minimize risks to public health and the environment. For the
sprays at the Ecuador-Colombia border, some of these guidelines
either cannot be followed, e. g., the maximum aircraft spray
height due to the topography of 2 the zone, or they were not
followed, e. g., the droplet size, see [Bravo. Miño 2007] and
references therein. These issues result in demands for a new
mathematical model (see section 3) that considers the particular
spray procedures at the border and deals with technical
difficulties such as the size of the spray zones and the
accuracy required. Most of the earlier models like the AgDrift [Teske
2002]] require at least input data representing: the nozzles, c)
the droplet size distribution, d) the spray material properties,
and e) the meteorology conditions. For the sprays at the
Ecuador-Colombia border: a), b) and c) are not known. Moreover,
d) and e) are difficult to estimate due to the facts that the
exact composition of the herbicide is not known and that there
are no weather stations near the zones of interest, i.e., the
areas where the sprays took place. These regions were chosen in
cooperation with an interdisciplinary team of biologists,
engineers, and geophysicists”. Snapshots of modern mathematics
from Oberwolfach [noviembre 2013] |
[2013] Ameripol:
Análisis situacional del narcotráfico «una perspectiva policial»
Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Panamá y Perú, (en
mamacoca) ""Paradójicamente, el relativo éxito de la lucha
contra el narcotráfico en Colombia, donde el área sembrada pasó
de 163.000 hectáreas en el año |
[2013] Laura Gil "#
Glifosato" HashtagIntl en Canal Capital "Acuerdo Colombia
Ecuador del 9 de septiembre ..”Colombia lamenta---daños
ambientales y desplazamiento”. A Ecuador se le informa con
10 días de antelación las coordenadas de fumigación -[26 de
septiembre 2013] |
Luis Ángel Saavedra:
Ecuador olvida, Colombia gana, y los habitantes de la frontera
norte permanecen en el olvido, Lalineadefuego [15 de agosto
2014] |
[2014] Telégrafo Ecuador:
Con georeferenciación satelital se localizan sembríos de
marihuana -Instituto apoya lucha contra los cultivos
ilícitos [24 de agosto 2014] |
[2014]
A legal guide for communities seeking
environmental justice [24 de noviembre 2014] |
[2016] Ross Eventon and Dave Bewley-Taylor
:
Above the Law, Under the Radar: A History of
Private Contractors and Aerial Fumigation in Colombia
, 2016 |
|
#7
7-
[2003] Tribunal
administrativo de Nariño 2003-0645 Como señalado en
Carta de la Personera Cabrera (el expediente no está en
línea) Radicación de la demanda: Tribunal administrativo de
Nariño 2003-0645,. Entidades demandadas: DNE y Dirección
Nacional de la Policía Antinarcóticos.//Accionante: Mariana Lucy
Cabrera Cabrera, Se vieron afectadas: unas 500 familias
pertenecientes a las veredas de Santa Fe, San Miguel, La Palma,
La Represa, El Tambillo, Risaralda, Palacinoy, La lnmaculada,
San Bosco, Hatillo Buenos Aires, Hatillo Guadalupe, Rosal del
Monte, La Sacha, San Ignacio, Granadillo de Lunas y de Chavez
entre otras quienes realizaron la evaluación de daños (los
perjuicios fueron tasados en 9.368 millones de pesos) con base
en la información suministrada por la comunidad y la
cuantificación está basada en el Consolidado agropecuario de
Nariño para el año 2002 época en la cual se registraron las
fumigaciones en Buesaco. |
|
Magistrado Ponente Dr.
Hugo Burbano Tajumbina |
|
En marzo 3 de 2003, la
Personera Municipal de Buesaco, departamento de Nariño formuló
una demanda de grupo contra la DNE y la DIRAN, en la que se
solicita condenar a la Nación a cancelar las sumas que se
mencionan a continuación, a las familias afectadas por las
aspersiones realizadas entre los días |
Se indica en la demanda
que las fumigaciones se realizaron de manera indiscriminada,
afectando con ello 1.169.25 has. en las que se constató que no
había plantaciones de uso ilícito. Se agrega que los químicos
empleados ocasionaron daños en los cultivos de maíz, café,
fríjol, yuca, arracacha, papa, entre otros, los cuales se
destinan tanto para autoconsumo como para la comercialización y
autoabastecimiento de las poblaciones urbanas del departamento.
|
Las entidades demandadas
en respuesta a la reclamación inicial administrativa rechazan
las queja sustentados en que en el Municipio de Buesaco no se
presentaron fumigaciones, en at escrito de contestación de la
demanda que lo suscribe únicamente la DNE. manifiesta que la
demanda es mentirosa y el único móvil de la Personera Municipal
es de obtener beneficios económicos. |
Para efectos de
verificar las quejas se conformó una comisión integrada por la
personería, el coordinador de la UMATA y funcionarios de la
Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente del Departamento,
quienes visitaron las zonas asperjadas y evaluaron los daños
producidos. De otra parte, se tuvieron en cuenta los reportes
estadísticos de la Secretaria de Salud, en los que se imputa a
las aspersiones aéreas las siguientes afectaciones en la salud:
“21 casos de dermatitis (crónica y aguda), 12 casos de
conjuntivitis, 6 casos de laringitis, 2 casos de reacción tóxica
(…)”.niño
fumigado |
Muy en contra de lo que
expresan las demandadas los datos registrados según lo
manifestado no fueron un invento de la Personera tal como
pretenden hacerlo ver ante el Tribunal.Cabe resaltar que las
pruebas que sustentan la demanda que fueron anexadas y
solicitadas corresponden a informes oficiales presentados por
funcionarios de la Secretaria de Agricultura del Departamento de
Nariño, declaraciones extraproceso juramentadas por algunos
afectados, y en fin toda la información allí recogida proviene
de datos verificados a través de un equipo técnico conformado
por la UMATA, Personería, Secretaria de Agricultura
Departamental, quienes realizaron la evaluación de danos con
base en la información suministrada por la comunidad y la
cuantificación esta basada en el Consolidado agropecuario de
Nariño para el ano 2002 época en la cual se registraron las
fumigaciones en Buesaco. |
El Tribunal
Administrativo de Nariño ordenó a la Nación – Ministerio
de Justicia y de Derecho – DNE y al Ministerio de Defensa –
DIRAN abstenerse de adelantar las fumigaciones en los municipios
mencionados; sin atender las previsiones del Ministerio del
Medio Ambiente impuestas en el Plan de Manejo Ambiental del
2002. “Fallo confirmada por el Consejo de
Estado en Sentencia de octubre 10 del 2003, y cuyo objeto era
suspender las fumigaciones para evitar perjuicios mayores a los
moradores de la zona de Nariño se ordena por el Consejo de
Estado la erradicación de cultivos de forma manual.” 10 de
octubre de 2003 |
#8
8- [2003-2016]
Acción de Reparación Directa
destrucción total de Granja piscícola – Condena
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Subsección B Radicación Número: 52001 -23 -31 -000 -2003
-01063 -01 (36357)
Actor: Leonardo Fabio Jaramillo Arango y otra
Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional -
Policía Nacional y otro. |
|
Consejero Ponente:
Danilo Rojas Betancourth |
|
El señor Leonardo Fabio
Jaramillo A rango era propietario de una granja piscícola ubicada en el predio Las
Dos Juntas, municipio de Barbacoas - Nariño - , en la cual
criaba cincuenta mil (50 000) alevinos de Cachama Negra y Roja,
que se encontraban en desarrollo. No obstante, en el mes de
abril del año |
Pretensiones: La Nación
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio del
Medio Ambiente, son responsables administrativamente de todos
los daños y perjuicios de tipo moral y material causados a los
actores, propietarios del establecimiento comercial reconocido
como “Piscícola 3 quebradas” con ocasión de las fumigaciones
realizadas en el área rural del Municipio de Barbacoas- Nariño
el pasado 10 de abril de 2003 por parte de funcionarios de
dichos ministerios. |
Para los actores, “
(...) en el presente caso se presenta un típico caso de DAÑO
ESPECIAL, en consideración a que en el caso sub-exámine el daño
causado a mis mandantes, resulta antijurídico, porque un grupo
de personas, o una sola de éstas, no tiene por qué soportar los
daños que se generan con motivo de la defensa del orden
institucional, frente a las fuerzas de la subversión. Si bien es
cierto el actuar de la administración, en estos casos es LÍCITO,
pero ella no libera del deber jurídico de indemnizar los daños
que cause tal motivo. En efecto los demandantes Leonardo Fabio
Jaramillo Arango y Adriana García Chavarría, no tienen porque
(sic) soportar los daños generados a raíz de las fumigaciones
adelantadas por el Gobierno Nacional tal como lo consagró el
legislador en la ley 104 de 1.993 (...) ” |
La demanda fue admitida
mediante auto del 6 de agosto de 2003 proferido
por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se
ordenó notificar personalmente a la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a la
Nación-Ministerio del Medio Ambiente (f. 55-57, c. 1).
|
|
El 19 de noviembre de
2004 el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
allí contenidas (f. 65-71, c. 1). Al respecto, la entidad
solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que ninguno de sus
funcionarios participó de las fumigaciones, comoquiera que entre
sus competencias no se encuentra radicada alguna referente a la
erradicación de los cultivos ilícitos del país. Por ello, en
su opinión, no se encontraban configurados los supuestos
necesarios para declarar su responsabilidad por el daño alegado
por los demandantes. |
La Policía Nacional
también solicitó que se denegaran las pretensiones deprecadas en
la demanda (f. 79-84, c. 1). Para el efecto adujo que para
configurar la responsabilidad del Estado era preciso que se
demostrara que la administración incurrió en un mal
funcionamiento en la prestación del servicio, que se causó un
perjuicio y que existe una relación entre la actividad del
Estado y el daño producido, circunstancia que no aconteció
en el presente evento, comoquiera que no se acreditaron los
elementos referidos con anterioridad. En ese sentido indicó: “En
los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante
infiere falla en el servicio, y éste es el fundamento para la
causación del daño, está en la obligación de probar en qué
consintió (sic) la falla originaria del daño y para ello es
menester que dentro del proceso se establezca cual es el
contenido obligacional del ente demandado para que con base en
ello se determine en forma clara mediante prueba conducente a la
mencionada falla en el servicio en el libelo demandatorio la que
puede tener origen en actividad administrativa, en la no
actividad; en la actividad deficiente tardía”. |
Durante la oportunidad
prevista para el efecto, la parte demandada Nación- Ministerio
de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó sus alegatos de
conclusión , mediante escrito en el que reiteró los argumentos
que había expuesto al contestar la demanda. Adicionalmente,
adujo que “ (...) existen procedimientos que fueron determinados
por la ley para establecer si la aspersión aérea de cultivos
ilícitos causó daño a la granja piscícola del demandante,
situación que deberá probarse con estudios técnicos mas no sólo
con simples afirmaciones” (f. 220-223, c. 1). 10. |
El Tribunal
Administrativo de Nariño emitió sentencia de primera instancia
el 18 de julio de 2008, en la que decidió acceder parcialmente a
las súplicas de la demanda (f. 226-244, c. ppl.): |
PRIMERO.- Declarar
probada la excepción de falta de legitimación por pasiva
propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. SEGUNDO.- Declarar a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, patrimonialmente
responsable por el daño antijurídico causado a Leonardo Fabio
Jaramillo Arango consistente en la muerte de los peces que
cultivaba en cinco estanques de la granja piscícola de su
propiedad ubicada en la quebrada denominada “Las Dos Juntas” del
Municipio de Barbacoas-Nariño, en las circunstancias de tiempo,
modo y lugar señaladas en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- Como
consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación
Colombiana – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar,
por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor
Leonardo Fabio Jaramillo Arango- |
En primer lugar, a quo
consideró que estaba llamada a prosperar la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
comoquiera que su objetivo es “ (...) promover el desarrollo
sostenible a través de la formulación de políticas, planes y
programas ambientales y de recursos naturales renovables, y
entre las funciones que le atribuye la ley, no se encuentra
la de realizar aspersiones aéreas con glifosato en el País, como
medio para erradicar cultivos ilícitos. |
En cuanto a la
responsabilidad del Estado, adujo el a quo que se había
acreditado debidamente que el señor Leonardo Fabio Jaramillo
Arango tenía u na granja piscícola en la cual mantenía 50 000
alevinos y que la totalidad de ellos resultaron muertos por
envenenamiento, con ocasión de la fumigación aérea con glifosato
que la Policía Nacional llevó a cabo el 10 de abril de 200 3.
Por ese motivo, consideró que “ (...) están legalmente
demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 90 de la
Constitución para deducir la responsabilidad patrimonial
extracontractual de la Policía Nacional en la causación del daño
antijurídico cuya reparación demanda la parte actora. Luego,
tiene derecho a la indemnización consiguiente (...) ” Ahora bien, al no haber
prueba del monto de los perjuicios, comoq uiera que no estaba
debidamente fundamento el dictamen pericial allegado al
expediente, consideró necesario condenar en abstracto |
Recurso de apelación
(f. 250-253, c. ppl.), en el cual solicitó que se revocara la
sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran
las súplicas consignadas en el libelo introductorio. En su
opinión, el Tribunal de primera instancia desconoció el material
probatorio obrante en el expediente, pues no tuvo en cuenta que
en el informe rendido por la personería de Barbacoas se
indicó que no se pudo determinar si el 9 o 10 de abril de 20 03
se llevó a cabo aspersión con glifosato en el área, puesto que,
por el contrario, tal actividad se desarrolló en los días 1, 2,
3, 4, 6, 8, 12, 15, 16, 17 y 18 del mismo mes y año. Así,
concluyó que el hecho dañoso invocado nunca existió, motivo por
el cual era improcedente condenar a la Policía Nacional. En su
opinión, “[l] a pretensión hubiese tal vez prosperado, si el
actor hubiere manifestado que los perjuicios se ocasionaran con
las fumigaciones realizadas en el mes de abril” . |
Se advierte que las
fotos aludidas carecen de valor probatorio toda vez que con
éstas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas,
pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los
hechos que se presentaron en el libelo introductorio y que hacen
parte del conflicto judicial, toda vez que n o es posible
determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su
registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas
en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba. . Se
prueba la obra y la existencia de la granja piscícola. |
TESTIMONIO:
preguntado. Manifieste el testigo si tiene conocimiento de quién
realizó las fumigaciones en el Municipio de Barbacoas y cuándo
se realizaron dichas fumigaciones? contestó. Esas fumigaciones
es (sic) por el Gobierno, y allá en ese año, en el 2003,
comenzaron a fumigar desde enero, yo me fui de aquí el 06 de
enero y a los días de haber llegado comenzaron a fumigar, allá
comienzan fumigando Satinga, van subiendo de para arriba hasta
que llegan a Barbacoas, y de Barbacoas pasan a Payán. Y en la
granja fumigaron el 14 de abril del |
Efectos adversos.
Tiempo transcurrido entre la aplicación del plaguicida y la
aparición del daño: media hora. No. de hectáreas afectadas (por
daño cultivo/tallos): 5 estanques piscícolas de 30 mts largo, 10
de ancho y 1,20 fondo. (...) Evaluación del problema por parte
del investigador: piscinas envenenadas con glifosato con 50.000
alevinos en proceso de cría. Acta de Bioma de
muestras de agua para aplicación
(...) fuente: quebrada x. observaciones: Visita realizada 4 días
después de la fecha de las fumigaciones; el propietario liberó
las especies moribundas de las piscinas para evitar un alto
grado de contaminación en el lugar; también se encontraron
restos de alevinos en proceso de descomposición. |
Corresponde a la Sala
decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008,
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala
Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, la cual será modificada . Le corresponde a la Sala
determinar si la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional es extracontractualmente responsable por los perjuicios
causados al demandante Leonardo Fabio Jaramillo con ocasión de
la destrucción de los alevinos de cachama que criaba en una
explotación piscícola. Para ese efecto, deberá establecerse si
el daño se produjo con ocasión de la aspersión aérea que
desplegó la entidad demandada en el área con el objeto de
destruir cultivos ilícitos. De encontrarse acreditada la
responsabilidad del Estado, es preciso liquidar los perjuicios
causados, para lo cual se debe tener en cuenta que la parte
demandante no apeló la condena en abstracto dictada por el
Tribunal a quo . |
… según se hable de la
legitimación del demandante o del demandado, estamos en
presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y
por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por
pasiva, en el proceso contencioso administrativo,
necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de
capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de
legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas
que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los
órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso
en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es
claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero
ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o
produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería
jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la
causa, sino de un problema de representación judicial Desde esta perspectiva,
por el contrario, estamos ante un problema de falta de
legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de
derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién
debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio,
un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. Por ese motivo, se
encuentra pertinente señalar que la sentencia impugnada erró al
declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en
consideración a que dicha figura se relaciona necesariamente con
la capacidad para ser sujeto del litigio. Así, se advierte que
en el sub lite la entidad demandada es la Nación, quien también
compareció al proceso a través de la Policía Nacional,
dependencia respecto de la cual sí se encontró un vínculo con
los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda.
Por eso, en lo que a ella atañe, no se configuró una falta de
nexo jurídico sustancial con el proceso, motivo por el cual de
ninguna manera cabría declarar la configuración de la excepción
propuesta. |
|
Superada dicha
discusión, recuerda la Sala que el daño antijurídico es aquél
que sufre una persona que no se encuentra en el deber legal de
soportarlo. La doctrina autorizada se ha pronunciado sobre el
concepto del daño, en los siguientes términos:. Concepto del
daño; lesión de un derecho; interés legítimo. Daño es todo
detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un
individuo en su persona, bienes, libertad, honor crédito,
afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o
disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o
beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un
individuo. Su cuantía y la mayor o menor dificultad para
acreditarlo y apreciarlo son indiferentes; la ley no las
considera. En resumen, hay daño
cada vez que un individuo sufre una pérdida, disminución,
detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas
o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba,
siempre que estos sean lícitos, aunque esa pérdida, disminución,
detrimento o menoscabo no recaiga sobre un derecho de que la
víctima sea dueña o poseedora y aunque su cuantía sea
insignificante o de difícil apreciación |
Ordenamiento jurídico:
…el artículo 80 de la Constitución Política consagró que el
Estado “(...) deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados ” y, antes de ello, el artículo
16 de la Ley 23 de 1973 había estipulado que: El Estado será
civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a
los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de
acciones que generan contaminación o detrimento del medio
ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por
el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad
del Estado. En este orden de ideas
se ha sostenido que los daños al medio ambiente constituyen
daños antijurídicos. En palabras de la Subsección: ( ...) el
“daño al ecosistema” , así se configure en
desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista
constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica (C.P.
arts., 80 y 95-8) y en consecuencia generadora de
responsabilidad al punto que la previa obtención del permiso,
autorización o concesión del Estado, no comporta impunidad de
cara a los daños al ambiente. Es que, en relación con
este y el aprovechamiento y explotación de recursos naturales,
la Carta, además de sancionar los comportamientos que infrinjan
las normas legales vigentes, ordena al Estado prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la
reparación de los daños causados. Es por lo anterior que la
Constitución Política exige al legislador asegurar la efectiva
protección del ambiente, mediante la prevención del daño
ambiental, esto es, prohibiendo la exploración o explotación
ilícita y la efectiva sanción de conductas que generen, en todo
caso, daño ecológico daño o uso inadecuado de los recursos
naturales de propiedad del Estado. No obstante, es
indispensable distinguir entre el daño causado al medio ambiente
como derecho colectivo y aquel de carácter particular y concreto
que puede sufrir una persona, natural o jurídica, como
consecuencia de la lesión ambiental, pues, se recuerda, sólo
este último es susceptible de ser indemnizado por la vía de la
acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrolla
da en la Ley 472 de 1998. Por ello, al demandante en acción de
reparación directa - o de grupo- no le basta con acreditar la
producción de un daño ambiental, sino que debe demostrar el
perjuicio individual que se derivó de aquel, presupuesto
fundamental para que prospere su pretensión pues, como se sabe,
el daño es el primer elemento necesario para que se
estructure la responsabilidad. |
[…] 37. En cuanto al
régimen de responsabilidad , la Sala Plena de la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha señalado que como la Constitución
Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad
extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia
establecer un único título de imputación, ya que éste puede
variar en consideración a las circunstancias fácticas
acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios
jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su
argumentación. |
|
[…] 38. Pues bien, en
asuntos en los que el daño causado deriva de una afección de
carácter ambiental y, específicamente, cuando el mismo se
produce por la aspersión aérea de glifosato, esta Corporación ha
considerado pertinente estudiar la responsabilidad del Estado a
partir de distintos títulos de imputación. |
|
[…] 39. Así, en algunos
eventos, cuando de conformidad con las pruebas obrantes en el
expediente es posible determinar que la entidad demandada
incumplió , por acción u omisión, alguno de los deberes de
cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la
aspersión aérea del pesticida, se ha preferido acudir al título
de imputación de la falla de servicio, teniendo en cuenta que de
este modo se cumple una función de diagnóstico de la actuación
de la administración, se contribuye a prevenir el acaecimiento
del daño antijurídico y se facilita el eventual ejercicio de la
acción de repetición. Al respecto, se ha pronunciado esta
Corporación en los siguientes términos [.] La
ubicación preponderante del régimen subjetivo de responsabilidad
del Estado obedece a que: (i) “... la forma más frecuente de
inferir daños a terceros, se da precisamente por el
incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre
las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la
normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de
sus actuaciones” 21 ; (ii) la declaración judicial de que ha
habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una
función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la
administración; (iii) como consecuencia del reproche y de la
sanción a la específica actuación estudiada, en atención a la
función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el
título de imputación de falla del servicio constituye una
admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que
sean susceptibles de condena por parte de las autoridades
judiciales; (iv) para efectos de la acción de repetición que se
podría ejercer con posterioridad en relación con los
funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el
título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la
actuación que se habrá de juzgar |
|
[…] Por ejemplo, en un
caso análogo al presente, esta Corporación determinó que la
Policía Nacional había incurrido en una falla de servicio, en la
medida en que incumplió el deber previsto en el artículo 77 de
la Ley 30 de 1986 . Se dijo que si bien es cierto que la
situación de orden público constituye una circunstancia que
justifica que no se adelanten visitas a los predios a fin
determinar sus linderos, así como la presencia de cultivos
ilícitos, este hecho no significa que el Estado pueda proceder a
realizar la aspersión sin antes verificar estos hechos, puesto
que para ello cuenta con otros medios, como las fotografías
satelitales o las imágenes tomadas desde una aeronave. |
|
[…]Sin embargo, la Sala
itera que a partir del marco jurídico que protege al medio
ambiente, reglamentación que integra tratados internacionales,
normas constitucionales, leyes y decretos sobre la materia,
aunque el agente realice una actividad lícita o legítima, al
causar un daño ambiental se genera la obligación de reparar.
[…]Con todo, aunque la Sala acepta la situación de orden
público como una fuerza mayor que impide la visita al predio, lo
cierto es que la norma comentada que se acaba de transcribir
exige genéricamente “identificar” tanto los linderos del predio
como los cultivos ilícitos, tarea que con los medios
tecnológicos con los que ahora se cuenta, puede cumplirse sin la
necesidad de hacer presencia física en el predio, por ejemplo,
con imágenes satelitales o tomadas desde una aeronave.
[…]Entonces, más allá de la responsabilidad patrimonial
de la demandada que en este caso se configura al haber causado
con su actuar los daños ambientales referidos, lo cierto es que
al Estado no le está permitido proceder a fumigar un cultivo sin
haberlo identificado previamente como ilícito. |
|
[…]Debe, por
consiguiente, ilustrarse, desde un punto de vista técnico-
científico, si la aspersión aérea representa, o no, peligro real
o contingente o agravia el ambiente. |
|
[…]15.12. El Consejo de
Estado en providencia del 19 de octubre de 2004 decidió negar
una acción popular en la que se solicitaba suspender
transitoriamente las fumigaciones aéreas, por considerar que la
fumigación de cultivos ilícitos con el herbicida Round - Up
Ultra no vulneraba ni amenazaba los derechos colectivos al medio
ambiente sano, al equilibrio ecológico, al manejo y
aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la
conservación de las especies animales y vegetales. (...) |
|
[…]15.14. De esta
manera, para el Consejo de Estado obraron pruebas dentro del
expediente que permitieron inferir que la fumigación con
glifosato, particularmente con Round-Up Ultra, no afectaba los
derechos colectivos, pero al mismo tiempo acepta “ que de todos
modos hay afecciones que se causan, pero que no alcanzan la
gravedad que señala la parte actora ” (eiusdem) |
|
[…]5.15. La decisión de
la referida acción popular se apoyó en varios documentos
arrimados al proceso, en relación con las cuales podría
concluirse que las erradicaciones aéreas con glifosato no causan
un daño notable al ambiente ni a la salud humana. Entre los más
destacados, se pueden mencionar los siguientes: i) “ El informe
de Especificaciones y Evaluaciones de la Fao para productos de
protección vegetal”, en el que se concluye que los componentes
del glifosato, respecto de ciertos animales de laboratorio,
posee toxicidad baja en estos, y que no hay prueba de efectos
cancerígenos en los humanos; ii) el trabajo “Criterios de Salud
Ambiental para Glifosato”; iii) el estudio “Evaluación de la
seguridad y el riesgo para humanos del herbicida Round - up y su
ingrediente activo glifosato”; iv) la investigación elaborada
por la Clínica Toxicológica Uribe Cualla, trabajo titulado
“Estudio retrospectivo acerca de los posibles efectos sobre la
salud humana por exposición a glifosato en la aspersión aérea
del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y/o por
exposición de plaguicidas empleados en el desarrollo del cultivo
de la coca en el Departamento del Putumayo en los Municipios de
Orito, la Hormiga y San Miguel” ¿Significa esto que con el
informe del IARC 2015 en el que se señalan PUREBAS CONVINCENTES
de cáncer en animales cambia la perspectiva del derecho frente a
este daño? |
|
[…]Una vez se precisa la
incertidumbre científica del riesgo es menester confirmar si
existen estudios científicos que permitan arrojar una duda
razonable, una hipótesis que verifique la existencia del riesgo
que representa la aplicación de la tecnología en el medio
ambiente o en la salud. […]Esta evaluación
del riesgo supone que “existen evidencias científica s de que un
fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales
a la salud o al medio ambiente, pero es as evaluaciones
científicas no son suficientes para establecer con precisión ese
riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo
potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de
precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas
comerciales o investigativas”. |
|
[…]En ese orden de ideas
no es suficiente con que exista incertidumbre sobre la
ocurrencia del daño, a ello debe sumarse que el riesgo sea
evaluado científicamente y no sea producto de simples
conjeturas, para lo cual habrán de identificarse las posibles
consecuencias negativas. No basta con señalar que la aplicación
de un producto, proceso, actividad o tecnología pueden causar
graves daños ambientales, ello debe acompañarse de una
descripción de los eventuales daños, descripción a la que se
llega luego de la correspondiente investiga ión. |
|
[…]El Instituto
Colombiano Agropecuario señaló que el glifosato aplicado sobre
cualquier tipo de material vegetal causa su efecto herbicida
(Folios |
|
[…]Todo lo anterior
demuestra que de concretarse el riesgo los daños serían graves,
esto es, su intensidad haría que el menoscabo del medio ambiente
fuera significativo y en consecuencia irreversible dadas las
especiales características ambientales de estas zonas de tanta
importancia, en otras palabras, el bien jurídico que se busca
tutelar se vería menguado hasta el punto de que sería improbable
que volviera a ser el mismo o alcanzara en algún grado el estado
anterior luego de sufrir el perjuicio. |
|
[…]5.17.1.2. En suma, en
las conclusiones, la Sección Primera sostuvo lo siguiente: se
pudo verificar que la actividad de aspersión aérea con glifosato
en el Sistema de Parques Nacionales Naturales conlleva un riesgo
potencial al medio ambiente, riesgo sobre el cual existe
incertidumbre científica cuya potencialidad ha sido evaluada
científicamente, de tal forma que puede cualificarse como grave
e irreversible [...] En artículo reciente sobre estudios
adelantados en la República de Ecuador 15.18.2.1. En lo relativo
a las afectaciones ambientales por glifosato, el estudio
confirmó: (...) No obstante, aunque estos mecanismos de
degradación evitan la acumulación eventual del glifosato en el
ambiente, existen otros factores de riesgo asociados al proceso
de aplicación de la formulación. En primer lugar, en el caso de
la aspersión aérea, desde el punto de vista ambiental puede
darse una imprecisión del área objetivo. |
|
[….]Adicionalmente
puede presentarse deriva en la aspersión, principalmente a causa
del viento, haciendo que ésta afecte también organismos que no
son blanco de fumigación. Es así como, de acuerdo con
datos de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección Nacional de
Estupefacientes (DNE), se han reportado cerca de 8.000
quejas, de las cuales el 87% corresponde a daños en la
vegetación Las otras, referentes a problemas de salud
humana y animal atribuidos por sus denunciantes a la aplicación
del glifosato, requieren una justificación científica que aún no
se tiene [...] [se destaca] |
|
[…]5.18.2.2. Finalmente,
en el asunto relativo a la toxicidad se dijo: De acuerdo con la
Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA, según
sus siglas en inglés), el glifosato se encuentra clasificado en
el grupo D, es decir que “no es considerado un carcinógeno para
el hombre” 34 . Es así como, según los resultados obtenidos en
varios ensayos de mutación en bacterias in vitro, el glifosato
técnico no es mutagénico. Igualmente, se ha probado que en
ensayos realizados in vivo en células de médula ósea, no existen
eventos genotóxicos cuando éstas se exponen al glifosato. Sin
embargo, investigaciones adelantadas por Bolognesi 35 y Lioi
indican que tanto el glifosato como las formulaciones que lo
contienen pueden causar alteraciones citogenéticas – cambios en
las células o sus cromosomas – . Es así como se ha visto un
aumento en los niveles de daño del ADN y un incremento en las
alteraciones cromosómicas en células de ratón, al exponerlo a
diferentes concentraciones de glifosato y de la formulación
Roundup. Adicionalmente, trabajos realizados en linfocitos de
origen animal dan evidencia de un aumento en el porcentaje de
células aberrantes, así como en la frecuencia de rupturas en los
cromosomas, después de la exposición al compuesto.
|
|
[….]15.18.3. La
Universidad Nacional en un estudio titulado “Observaciones al
Estudio de los efectos del programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato
(PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el
medio ambiente” 38 , que se publicó el 11 de mayo de 2005,
concluyó: Una de las principales críticas en este sentido se
relaciona con el hecho de que, de acuerdo con los resultados de
Solomon y colaboradores, el glifosato afectaría de manera
específica únicamente a los cultivos de coca y de ninguna manera
a otras especies vegetales. Sin embargo, hasta donde se sabe, el
principio activo del glifosato (la isopropilamina) no tiene
efectos especie-específicos, como se desprende de los resultados
del trabajo mencionado. Incluso, en el documento: “Informe de
Temas Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en
Colombia” publicado por la Oficina para Asuntos Internacionales
de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de
Estado (septiembre de 2002.), se re conoce que “el glifosato es
un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tanto se
espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona
de aplicación. |
|
[…]15.18.3.1. Jeremy
Bígwood, Asesor Técnico para el Ministerio del Ambiente de l
Ecuador, en un “Resumen breve de la literatura científica con
respeto a los efectos nocivos de formulaciones que contienen
glifosato en biotas acuáticas y suelos” 40 , publicado en 2005
por la Universidad Nacional, concluyó: [E]s muy probable que por
lo menos algunos de los ingredientes de las formulaciones
utilizadas en Colombia causen efectos nocivos en las biotas
acuáticas, incluyendo peces, anfibios e insectos, así como en el
contenido y función de los suelos [...] la fumigación
fácilmente puede eliminar toda una nueva especie sin darnos
cuenta siquiera de que han existido. Este hecho
claramente puede amenazar la futura explotación del Ecuador de
su propio patrimonio, en biota y biodiversidad. (...) . |
|
[…]15.19. De
acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados,
tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad
que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado
le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de
sustancias que opera, obligación que se origina del poder de
instrucción, dirección y control del cual está investido; en
consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del
título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca
en la responsabilidad objetiva del Estado. |
|
[…]Los
antecedes expuestos le permiten a la Sala determinar, sin lugar
a dudas, que el empleo del glifosato como medio policivo para
erradicar cultivos ilícitos constituye una actividad riesgosa,
comoquiera que, por sí misma, tiene la potencialidad de producir
daños ambientales indiscriminados, susceptibles de causar
también perjuicios individuales, así como de eventualmente dañar
la integridad física de los habitantes del territorio nacional.
|
|
[…]. Por ese motivo, a
la entidad creadora de la actividad peligrosa le corresponde
reparar los daños antijurídicos causados por la configuración
del riesgo excepcional que ésta entraña, sin que sea necesario
acreditar dentro de l plenario que incumplió los deberes de
cuidado que le eran exigibles |
|
[…]. En el caso
concreto, advierte la Sala que en el plenario no hay elementos
suficientes para estudiar la responsabilidad del Estado con base
en el título de imputación de la falla de servicio. En esa
circunstancia, se considera prudente aplicar un régimen de
responsabilidad de carácter objetivo, bajo el título d e
imputación de riesgo excepcional, según los parámetros
antedichos. |
|
[…]…considera la Sala
que con el fin de establecer la responsabilidad del Estado es
irrelevante la fecha exacta en la cual se produjo la operación
de aspersión del glifosato, pues lo cierto es que el 14 de abril
de 2003, con la visita a la granja piscícola de los funcionarios
de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, se
pudo comprobar, sin asomo de dudas, que esta sustancia fue
efectivamente esparcida en la explotación agrícola del señor
Jaramillo y que ella fue la causante de la mortandad de los
peces, sin que pa ra este efecto importe que la operación aérea
se hubiera adelantado el mismo día, o cuatro días antes.
[…]59. En ese orden de ideas, concluye la Sala que a la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional le es
imputable el daño antijurídico que sufrió el demandante como
consecuencia de la ejecución de una operación aérea de aspersión
de glifosato, teniendo en cuenta que se pudo determinar que
dicha actividad comporta un riesgo excepcional que debe ser
reparado. Por ese motivo, se procederán a liquidar los
perjuicios causados. […] es preciso confirmar
la condena en abstracto en los términos descritos en la
sentencia de segunda instancia. |
El daño antijurídico es
aquél que sufre una persona que no se encuentra en el
deber legal de soportarlo. […] Concluye la Sala que a la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional le es imputable el daño antijurídico que sufrió
el demandante como consecuencia de la ejecución de una
operación aérea de aspersión de glifosato,
teniendo en cuenta que se pudo determinar que dicha
actividad comporta un riesgo excepcional que debe ser
reparado |
[…]FALLA PRIMERO:
DENEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial. SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR por
las razones expuestas en la presente providencia la sentencia
del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño.
|
2 de
mayo 2016 |
#9
9-
[2004-2017] Radicación número:
52001-23-31-000-2006-00435-01(38040)
Acción de Reparación Directa Actor:
Luis Carlos Marulanda Lotero - Demandado: La Nación – Ministerio
de Defensa Nacional y Otros |
|
Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa |
|
El señor Luis Carlos
Marulanda Lotero desde el 31 de mayo de 2000 es propietario del
predio “El Yarumo” de la vereda Las Acacias, del municipio de
Orito (Putumayo), Es así como, trimestralmente se producían
aproximadamente 10.000 plántulas, las cuales eran utilizadas por
el demandante para la venta con el fin de fomentar el cultivo de
pimienta en la región, el cual se ejercía a través de la
Asociación ACPIGAPIA y la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA. |
|
El 20 de mayo de 2004,
la Policía Antinarcóticos fumigó el cultivo de pimienta de
propiedad del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, razón por la
cual presentó el 3 de junio del mismo año, una queja por los
daños causados a su plantación por la aspersión aérea con el
herbicida glifosato. Es así como, el 4 de junio del mismo año,
funcionarios del ICA – UMATA hicieron la verificación preliminar
de los daños presuntamente causados al cultivo de pimienta por
la aspersión aérea con el herbicida glifosato. |
|
Finalmente, por medio de
oficio del 9 de septiembre de 2004 la Dirección Antinarcóticos –
Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos le comunicó al señor
Marulanda Lotero de la admisión de la queja por la aspersión
realizada a la plantación de pimienta de su propiedad |
|
En escrito radicado el
10 de marzo de 2006, en ejercicio de la acción de reparación
directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de
apoderado el señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó
demanda para que se declarara responsable a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección
Antinarcóticos – Dirección Nacional de Estupefacientes, como
consecuencia de la aspersión con el herbicida - glifosato
efectuada el 20 de mayo de 2004 en el cultivo de pimienta del
demandante. |
|
Mediante auto del 16 de
marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la
demanda, dispuso que se notificara a la parte demandada y fijó
en lista el asunto. |
|
Así pues, a través de
escrito del 4 de septiembre de 2006 la apoderada de la Dirección
Nacional de Estupefacientes contestó la demanda, en la que
propuso como excepciones, el hecho de un tercero, falta de
legitimación en la causa por activa y pasiva, y la innominada. |
|
Por su parte, el
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación al
escrito demadatorio el 19 de septiembre de 2006 en donde
manifestó que para endilgarle responsabilidad al Estado se
deben demostrar los tres elementos que para el efecto ha
establecido la jurisprudencia constitucional y que en el
presente caso “pretenden comprometer la responsabilidad de
miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda.
Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del
accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso,
ya que de no ser así, no se podrá condenar”. |
|
El 29 de octubre de 2008
el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes
presentó sus alegaciones finales en donde reiteró los motivos,
fundamentos y soporte normativo expuestos en la contestación de
la demanda y además precisó, que la entidad demandada no había
ejecutado directamente la labor de aspersión del herbicida, y
por el contrario, solo era el encargado de establecer las
políticas al respecto. Finalmente, mencionó que en caso de que
se considerara que se le había causado un daño al demandante,
este no había logrado demostrar el monto del perjuicio causado. |
|
[…]Copia
del informe de visita técnica del 18 de julio de 2005, realizada
por el Técnico de Familias Guardabosques – Acompañamiento
Técnico Ambiental – CORPOAMAZONIA al cultivo de pimienta del
señor Luis Carlos Marulanda Lotero, en el que se indicó que en
el mes de mayo de 2004 se habían realizado fumigaciones aéreas
de la vereda Las Acacias del municipio de Orito (Putumayo), que
el cultivo de pimienta beneficiaba directamente a 6 familias y
que el 8 de julio de 2005 se realizó una inspección ocular al
cultivo de pimienta del demandante al ser beneficiario del
programa Familias Guardabosques. |
|
Fotografías de un
cultivo de pimienta, respecto de las cuales no se tiene certeza
de su procedencia o ubicación, y se encontran completamente
descontextualizadas de los hechos que originan la demanda y
testimonios varios. |
|
En sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Nariño el
30 de octubre de 2009 declaró probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de
Estupefacientes, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos patrimonialmente
responsable del daño antijurídico causado al demandante por la
afectación del cultivo de pimienta de su propiedad y en
consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios
materiales que resultaran probados de la liquidación incidental
que se efectuara. |
|
Problema jurídico: El
problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar
si hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección
Antinarcóticos – Dirección Nacional de Estupefacientes, por los
daños ocasionados al demandante como consecuencia de la
aspersión aérea efectuada el 20 de mayo de 2004 con el herbicida
glifosato al cultivo de pimienta de su propiedad |
|
4. Presupuestos para la
configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado |
En síntesis, la
responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la
demostración del daño antijurídico y de su imputación a la
administración. El daño consiste en el menoscabo del interés
jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser
soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la
Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,”
sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta
desplegada por la Administración […]La imputación no es otra
cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que
se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las
cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el
régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que
permita hacer la atribución en el caso concreto. |
|
4.1.
Responsabilidad del Estado por daños
ambientales y ecológicos. Se trata
de un régimen de responsabilidad que tiene su fundamento en una
norma pre-constitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de
1973, y cuyo sustento en la Carta Constitucional se encuentra en
los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334. Se trata de encuadrar
la responsabilidad patrimonial del Estado tanto por los daños
ambientales, como por los daños ecológicos que se produzcan por
la acción, actividad, omisión o inactividad. |
|
El Magistrado Ponente
desarrolla de forma exhaustiva los conceptos de
daños ambientales y ecológicos y las actuaciones de la
Corte que los fundamenta. Se trata de un
régimen de responsabilidad que tiene su fundamento en una norma
pre-constitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de 1973,
y cuyo sustento en la Carta Constitucional se encuentra en los
artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334. Se trata de encuadrar la
responsabilidad patrimonial del Estado tanto por los daños
ambientales, como por los daños ecológicos que se produzcan por
la acción, actividad, omisión o inactividad. |
|
Cuando se trata de la
responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe
precisarse: |
|
(1) La contaminación
como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender
la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos; |
(2) La contaminación en
sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que
se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es
inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos
de contaminación, al ser objeto de autorización administrativa y
técnica en el ordenamiento jurídico; |
(3) La contaminación
desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro,
detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o
patrimonial de un sujeto o sujetos determinables; |
(4) Se produce dicho
daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan
cercenados o negados absolutamente [destrucción de un predio
o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación
hídrica o atmosférica], o limitados indebidamente (v.gr.,
se obliga a una destinación natural y productiva diferente al
uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades
para poder seguir desarrollando una actividad productiva o
agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se
condiciona el ejercicio [v.gr., cuando sujeta el uso y goce
de un predio a una descontaminación o a un proceso de
recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural
y ordinario];
|
(5) Cuando se trata de
la realización o ejecución de obras públicas o la construcción
de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la
afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la
vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del
ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; |
(6) De un mismo fenómeno
de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se
pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos,
esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es),
recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la
naturaleza; |
(7) La concreción de los
daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea,
permanente, sucesiva o continuada, diferida. |
|
Legalmente, el artículo
4 de la Ley 23 de 1973 entiende “por contaminación la
alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía
puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en
cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con
el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora
y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los
recursos de la Nación o particulares” [en similares términos
el artículo 8.a, inciso segundo del Decreto 2811 de 1974]. |
|
Por lo anterior, es
necesario examinar qué daños ambientales y ecológicos se
produjeron como consecuencia de la contaminación, [v.gr., por el
desarrollo de obras o infraestructuras hidráulicas, de la
insuficiencia de estas, o del indebido funcionamiento de las
mismas, supuestos que deberán ser examinados al interior del
análisis procesal que se curse ante el juez de primera
instancia]. La determinación de los daños ambientales y
ecológicos, como sustrato mínimo para el cómputo de la caducidad
es también compleja, por lo que se exige una delimitación
inicial de cada una de estas modalidades de daños. |
|
En ese sentido, el daño
ambiental se define como “las alteraciones, efectos nocivos o
molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la
salud e integridad de la personas, así como a las condiciones
mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden
limitar el ejercicio de determinados derechos [vgr. derecho de
propiedad]”. Se comprende, también, que el daño ambiental es
“toda agresión derivada de la actividad humana en el medio
natural, que causa como consecuencia la modificación o
alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos
nocivos en la salud e integridad de las personas” |
|
En tanto que el daño
ecológico se define como la “degradación, deterioro o
modificación del medio natural causada como consecuencia de
cualquier tipo de actividad. La nota distintiva de esta
definición se encuentra en que no esta referida a interés
individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela
del medio natural en su conjunto, como interés independiente de
aquel”. Dicho daño, para complementar su definición,
comprende la “destrucción de especies, la degradación de los
recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las
condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los
sistemas ambientales en la que se integran”. |
|
Con referneica al caso
del Relleno Doña Juana señala que “adecua
la falla del servicio por haber faltado al principio de
prevención, “porque el carácter experimental del sistema bajo
el cual se operaba el relleno, requería por este motivo una
atención mayor del operador y una supervisión intensa por parte
de la autoridad administrativa |
|
Hace
referencia el Magistrado Santofimio a dos sentencias [Consejo
de Estado, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 30 de
enero de 2013, expediente 22060 y Consejo de Estado, Sección
Tercera, Sub-sección B, sentencia de 20 de febrero de 2014,
expediente 29028.] y refiere que “Con
relación a la imputación, las anteriores sentencias son dispares
porque en la primera se conjuga una especie de adecuación en un
daño especial, con una falla en el servicio por no haber
determinado que la zona donde se asperjó el herbicida había
cultivos lícitos, en tanto que en la segunda se apeló al riesgo
excepcional al considerarse la erradicación de cultivos ilícitos
como una actividad riesgosa o peligrosa”. |
|
4.2. Responsabilidad
del Estado en los casos de aspersión con herbicidas – Glifosato
Haciendo referencia a los derechos y obligaciones del CNE
frente a la fumigaciones, refiere que, “la Sala considera
necesario referirse a la capacidad, vocación o potencialidad de
daños y efectos nocivos del “glifosato” empleado en las
actividades de aspersión aérea para la erradicación de cultivos
ilícitos, para lo cual, trae a colación en primer lugar, una
providencia de Sala Plena de fecha 19 de octubre de 2004 [2001-0022-02
(AP
] en la que se consideró que:
sintetizando, “para ese momento se juzgó que no existía “peligro
de daño irreversible y grave”, por el contrario se invitó a
las autoridades competentes a cumplir el Plan de Manejo
Ambiental y a seguir los estudios para precisar los efectos
derivados de la aspersión”. Hace un compendio
de las acciones de reparación instauradas por daños ocasionados
por las operaciones de fumigación. |
|
Con base en los
razonamientos expuestos, la Sala con
arreglo al criterio jurisprudencial descrito encuentra
acreditada la falla del servicio así: |
|
(i) Que el daño
antijurídico se hizo consistir en la aminoración, detrimento y
deterioro de los cultivos, suelos y predio del demandante, con
vulneración del derecho de propiedad tanto en su función social,
como ecológica, y en la indebida restricción a la libertad de la
actividad productiva amparada convencional y
constitucionalmente, así como a la tutela eficaz del ambiente en
la esfera de la calidad que debe proveerse para el disfrute de
los bienes. Se trató, por lo tanto, de la concreción de un
típico daño ambiental; |
(ii) Dicho daño es
imputable con base en el fundamento de la falla en el servicio,
puesto que se demostró que se incumplieron, omitieron y fue
inactivo el Estado al momento de sujetarse a los estándares,
criterios y exigencias técnicas y legales previstas en la Ley 30
de 1986, en los reglamentos expedidos para la realización de las
aspersiones con herbicidas [dentro del “Programa de Erradicación
de Cultivos Ilícitos], y en las exigencias convencionales,
concretadas (a) en la indebida, insuficiente e inexistente
identificación y delimitación de las áreas de aspersión; (b) la
inobservancia del Plan de Manejo Ambiental; (c) el
incumplimiento de las medidas de contingencia y de revisión
posterior de las áreas colateralmente afectadas con la aspersión
para la realización las tareas de restauración o recuperación,
entre otras; (iii) Se reconocieron los perjuicios materiales en
las modalidades de daño emergente y lucro cesante, ordenándose
su liquidación en abstracto mediante incidente teniendo en
cuenta criterios como el del área cultivada, el valor de la
descontaminación del mismo, los valores de producción
certificados para la época de los hechos, entre otros. |
|
4.3. Consideraciones
convencionales y constitucionales respecto a la política de
erradicación de los cultivos ilícitos en Colombia. |
La Corte Constitucional en
su jurisprudencia plantea a debate la tensión entre la
prohibición, restricción por un lado, o la autorización del uso
del método de aspersión aérea con empleo del herbicida
glifosato. |
|
La Corte plantea,
inicialmente, que la “utilización de sustancias químicas
potencialmente tóxicas como única forma de combatir los cultivos
ilícitos” demuestra que “la política de erradicación de
cultivos ilícitos mediante aspersión con glifosato no solo puede
llegar a afectar la salud de las comunidades y sus formas de
producción agrícola tradicionales sino que las condena a la
pobreza, a la violencia y a la marginalidad, al dejarlas sin
opciones de etno-desarrollo y con afectación del medio ambiente..
Siguiendo el anterior argumento, la Corte Constitucional
considera que la tensión entre el riesgo de combatir el
narcotráfico justicia el uso del anterior método durante dos
décadas, con lo que se amenaza “la salud humana y el medio
ambiente de las comunidades”, pese a que no se cuenta con la
delimitación clara de las zonas donde debe aplicarse “cuyos
efectos no puede ser controlados y tampoco han sido estudiados
con rigor en el país” |
|
Para la Corte
Constitucional se han podido constatar una serie de
irregularidades, omisiones e incumplimientos por parte de la
administración pública competente, en especial por las
imprecisiones en el proceso de georeferenciación, “por la
dificultad de controlar dónde cae exactamente el herbicida
asperjado por el avión, o por la cercanía y, en muchas
ocasiones, mezcla de cultivos lícitos con cultivos ilícitos”,
afectándose los predios, cultivos y animales de comunidades en
diferentes lugares del país, e incluso generando el “desplazamiento
silencioso” expresado en dos ámbitos: “(a) en primer
lugar, está el impacto directo sobre los cultivos ilícitos que
constituye el soporte de la subsistencia de los pueblos
indígenas. Producto del daño sobre sus cultivos, algunas
comunidades se han visto obligadas a desplazarse para buscar
otros lugares en los cuales puedan cultivar o encontrar otras
fuentes de empleo para garantizar su alimentación; (b) en
segundo lugar, las comunidades también denuncian que hay una
desconexión evidente entre las políticas de fumigación y los
procesos de sustitución voluntaria de cultivos” |
|
Por lo tanto, el problema
no es la suspensión de las aspersiones aéreas con glifosato que
voluntariamente determinó el Gobierno Nacional, sino que, es
necesario dar cumplimiento a las exigencias, obligaciones,
deberes, procedimientos y especificaciones técnicas fijadas
desde la Ley 30 de 1986, en las Resoluciones expedidas por el
Consejo Nacional de Estupefacientes, y en las Resoluciones 1065
de 2001 y 1054 de 2003 que regulan el Plan de Manejo Ambiental
exigible durante este tipo de operaciones. Según la Corte
Constitucional, la administración pública debe evaluar “la
forma en que viene diseñando y ejecutando la política pública de
fumigaciones para erradicar cultivos ilícitos conforme a los
últimos hallazgos científicos en la materia”, ya que en las
normas y reglamentaciones señaladas se determina que se puede
emplear el método más adecuado científicamente. |
|
Por lo tanto, siguiendo el
discurso de la Corte Constitucional, “resulta necesario
explorar y encontrar formas alternativas de erradicación y
sustitución de cultivos, y que tal tarea se ejecute en zonas
claramente delimitadas y con realización de consulta previa
cuando dichas actividades se desarrollen en territorios de
comunidades étnicas, ya sean indígenas, afrocolombianas o
campesinas, en todo caso con respeto de los Tratados
Internacionales, la Carta Política y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional”. |
|
La suspensión en criterio
de la Corte Constitucional adoptada por el Gobierno Nacional
desde 2015 en aplicación del principio de precaución y con base
en el informe de la OMS, “impone la implementación de una
nueva política pública respetuosa de los derechos humanos, del
medio ambiente y su entorno, así como del principio de
diversidad étnica y cultural, que le corresponde observar en
primer lugar al Gobierno nacional a la hora de diseñar la
política antidrogas, máxime cuando la suspensión de las
aspersiones aéreas fue impulsada y avalada tanto por el
Ministerio de Salud como por la ANLA, en beneficio de los
derechos fundamentales de todos los colombianos”. |
|
En la reciente sentencia de
la Corte Constitucional T-236 de 2017 se considera necesario
limitar la aplicación del principio de precaución cuando se rata
de determina si la aspersión con el herbicida glifosato entraña
una amenaza de producir un daño: |
|
(i) En primer lugar,
sostiene que este “principio requiere la consideración de
varios factores relacionados no solo con la existencia de un
riesgo, sino con el grado de certidumbre del mismo, su magnitud,
la confiabilidad de la evidencia científica asociada, la
respuesta regulatoria ya adoptada por las autoridades, el
cumplimiento de las regulaciones existentes y otras
consideraciones de relevancia constitucional”;
|
(ii) Este principio,
además, “no equivale a una presunción iuris tantum de que la
actividad es dañina y por lo tanto debe prohibirse”; |
(iii) Por el contrario,
dicho principio “tiene una complejidad considerable, que debe
ser tenida en cuenta al momento de aplicarlo a un caso concreto
que […] tiene graves implicaciones no solo para la salud, el
medio ambiente y la seguridad alimentaria, sino también la
seguridad nacional y la lucha contra las drogas ilícitas” |
|
A lo que se agrega que la
forma en que se ha reglamentado la política pública de
erradicación de los cultivos ilícitos se ha degradado desde su
base al desarrollarse normativamente mediante resoluciones,
cuando debía haberse regulado mediante leyes ordinarias, que
doten de seguridad jurídica y se sujeten a los estándares
convencionales y constitucionales, por lo que no puede creerse
que con la aplicación del principio de precaución se vaya a
resolver una problemática que ya ha desencadenado efectos
nocivos, pero sobre los que persiste una serie de situaciones o
hechos que implican una incertidumbre al momento de su
tratamiento, de su anticipación y de su gestión por parte de la
administración pública competente, en este caso para monitorear,
seguir, vigilar y ejecutar el “Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos” aplicando el método de la aspersión con el
herbicida glifosato. |
Luego, el papel del juez,
constitucional, administrativo u ordinario, no puede ser
orientarse por regla general a la prohibición o suspensión de
una actividad de este tipo, sino de establecer proporcional y
razonablemente si hay lugar a exigir una evaluación del riesgo y
la adopción de medidas de gestión ante la incertidumbre, o
suspender para recabar la información científica y técnica que
dote a la administración pública de más elementos de sustento
para la decisión que deba adoptarse, para que en todo caso
entender que las medidas que se decidan por parte del juez sean
provisionales y no permanentes, ya que de nada sería útil
inhibir el desarrollo de soluciones, o la operatividad de las
evoluciones de la ciencia y de la técnica.. |
|
Es esencial, según la Corte
Constitucional, que la implementación y ejecución del Programa
de Erradicación de Cultivos Ilícitos no puede sobrepasar como
límite permisible o tolerable socialmente que afecte o
condicione el disfrute y aprovechamiento de los cultivos de
alimentos, de las explotaciones económicas de animales, o de
otros provechos de los que se haga depender la subsistencia de
comunidades o personas en las áreas en donde se realicen las
operaciones aéreas de aspersión, especialmente con el herbicida
glifosato. Esto tiene sustento convencional en lo consagrado en
el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
que tutela el derecho de propiedad en su dimensión comunal, de
arraigo, tradición y subsistencia, como de los artículos 10 y 11
del Pacto Adicional a la Convención Americana de San Salvador de
1977, que comprenden la tutela del derecho a la salud y a la
protección del ambiente en donde puedan vivir y desarrollarse
las mismas comunidades y personas. Lo anterior se corresponde,
además, con el derecho convencional a la seguridad alimentaria
que ha sido reconocido por las Naciones Unidas en la “Agenda
2030 para el Desarrollo Sostenible”. |
|
Lo anterior implica que
convencional y constitucionalmente la erradicación de los
cultivos ilícitos no se agota en una dimensión policiva,
exigiéndose una comprensión social “en donde se contemplen
soluciones sociales que amparen los derechos de las comunidades
étnicas, sus medios de subsistencia y sus tradiciones, y sean
respetuosas y favorables con el medio ambiente”, o con
cualquier persona o comunidad que pueda ver cercenada o
indebidamente limitada su seguridad alimentaria, su pleno
ejercicio del derecho de propiedad, la calidad de vida y el
derecho a la salud.. |
|
Se encuentra probado que
el demandante tenía en el predio de su propiedad un cultivo de
pimienta. Así mismo, se encuentra acreditado que el día 20 de
mayo de 2004 se efectuó una aspersión aérea con glifosato por
parte de la entidad demandada. Consecuentemente a la realización
de la fumigación con el herbicida glifosato, se evidenció que el
cultivo de pimienta de propiedad del señor Marulanda de una
extensión de hectárea y cuarto, ubicada en la jurisdicción del
municipio de Orito (Putumayo), vereda Las Acacias, se había
afectado en su totalidad. //Por lo antedicho, la
Sala considera que en los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2004
se produjo un daño antijurídico que el demandante no estaba
llamado a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera
extraordinaria, en atención a que vio afectado su derecho al
trabajo. // De ahí que, le corresponde a Sala establecer si el
daño antijurídico causado al demandante con ocasión de la
pérdida del cultivo de pimienta del señor Luis Carlos Marulanda
como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato realizada
por parte de la Policía Nacional el 20 de mayo de 2004, le es
imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, se le
debe exonerar de toda responsabilidad. |
|
Según testimonio del
Presidente de la Junta de Acción Comunal de La Vereda las
Acacias al Personero Municipal de Orito, También doy a
conocer que este cultivo en mención fue fumigado en su
totalidad, es de aclarar que a los alrededores no hay presencia
de cultivos ilícitos y que esta información era de pleno
conocimiento de las autoridades competentes, de lo cual el
propietario tiene constancia basadas en fotografías y videos,
porque este cultivo se sembró inicialmente con el animo (sic) de
que fuese una alternativa para los cultivos ilícitos y ha sido
un espejo para las comunidades de la región. (…)” |
|
Asimismo Que el día 8
de julio de 2005 se realiza visita de inspección ocular por
parte de un técnico del Programa Familias Guardabosques
CORPOAMAZONIA oficina Orito, con el fin de
georeferenciar, verificar y evaluar el estado fitosanitario
cultivo de pimienta, ya que el señor Luis Carlos Marulanda
Lotero es beneficiario del Programa Familias Guardabosques y
solicitó visita de inspección técnica al coordinador de
Acompañamiento Técnico Ambiental. Que de la visita de inspección
técnica se obtiene la siguiente información:
(…) En el área se observan algunos tutores, aun en pie, que
sostienen plantas relicto de cultivo de la pimienta, las cuales
presentan estado de marchitamiento y necrosis (Punto de
Marchites Aparente – PMA y Puntos de Marchites Permanentes).
En la zona existen proyectos productivos lícitos y no se
observan cultivos de ilícitos en sus proximidades. |
|
Lo que antecede permite
concluir, que en el presente caso la Policía Nacional a través
de la Dirección Antinarcóticos efectuó un operativo para
asperjar cultivos ilícitos y como resultado de esta actividad se
afectó el cultivo de pimienta de propiedad del demandante con el
herbicida glifosato, siendo relevante señalar, que no se llevó
con el pleno de los requisitos legales señalados para el efecto,
lo que per se evidencia la falla en el servicio en que incurrió
la entidad demandada, al incumplir los deberes normativos que le
imponían la obligación de verificar previamente que de manera
efectiva el terreno a fumigar tenia plantaciones ilícitas; de
tal forma que, al no probar que desplegó esta acción debe asumir
las consecuencias de su inactividad. |
|
Se reitera las mínimas
exigencias para poder asperjar potentes cócteles de tóxicos
químicos sobre el preciado legado ambiental colombiano,
eternamente incumplidas. |
|
6. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55
de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas
cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y
como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se
impondrán. |
|
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, |
|
falla :
Modifíquese la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009, y en su lugar
Dispóngase: primero: Declárese administrativa y
extracontractualmente responsable a la nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos
y al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños
causados al señor Luis Carlos Marulanda Lotero con la fumigación
aérea con el herbicida glifosato, realizada el 20 de mayo de
2004 al cultivo de pimienta de su propiedad.
segundo: como consecuencia de lo anterior, Condénase a la nación
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección
antinarcóticos y al ministerio de justicia como sucesor procesal
de la Dirección Nacional d Estupefacientes, a
pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor
Luis Carlos Marulanda Lotero o de quien sus derechos represente,
la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará
conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa
de esta providencia. |
8 de septiembre 2017 |
10- [2006-2009]
Procuraduría Primera Delegada ante El Consejo
de Estado Concepto No. 073 / 2014 - Francisco Manuel Salazar
Gómez
Expediente No 48.494 (2006-03139)
Acción de Reparación Directa
-Responsabilidad por perjuicios causados con
ocasión a operaciones de aspersión a cultivos ilícitos. Actor:
Luis Emilio Sánchez Quintero y otros Demandado: Nación –
Ministerio del Interior y de Justicia para que se les declare
administrativamente responsables de los perjuicios que les
fueron causados como consecuencia de las operaciones de
aspersión efectuadas a cultivos ilícitos en el Municipio de
Bolívar – Departamento de Santander, lo que afectó los
cultivos de papaya que tenían en la jurisdicción del municipio
en comento. |
|
Como soporte fáctico se
adujo que los días 17 y 18 de julio de 2004, la Dirección
Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la
Policía Nacional, realizaron operaciones de aspersión con el
herbicida glifosato. Que como consecuencia de tales
aspersiones se afectaron los cultivos de papaya, variedad
maradol, de los demandantes. // |
|
Los actores presentaron
queja ante el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos
de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y el
Subdirector de Asuntos Regionales y Erradicación de la Dirección
Nacional de Estupefacientes. Admitida el 7 de enero de 2005 se
ordena visita de campo, comisionando a la Personera del
Municipio de Bolívar, quien encontró que las áreas cultivadas
por los quejosos se encontraban afectadas por la aspersión de
glifosato. |
|
Que mediante autos Nos
095-097 y 097 de 20 de febrero de 2006, las autoridades antes
citadas rechazaron las quejas, argumentando que en dichos
predios habían remanentes de cultivos de coca, así como
deforestación y quemas, de acuerdo a la visita aérea realizada
el 13 de octubre de 2005 por el grupo de quejas. |
|
Que de acuerdo a la visita terrestre que
hiciera la Personería Municipal están demostrados los daños
ocasionados por la aspersión realizada en dichas áreas, en las
que además no ha existido ni existen cultivos ilícitos. |
|
•
El Ministerio del Interior y de Justicia2
propuso como excepción indebida legitimación por pasiva, pues
advierte que según los hechos de la demanda, se ha debido
demandar exclusivamente a la Dirección Nacional de
Estupefacientes. |
|
•
• La Dirección
Nacional de Estupefacientes3 propuso la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus
funciones no se encuentra la erradicación de cultivos ilícitos,
la cual se encuentra asignada a la Policía Nacional a través de
la Dirección de Antinarcóticos. |
|
•
• El Ministerio de
Defensa-Policía Nacional4, alega que los hechos narrados por
la parte actora carecen de verdad, pues durante los días 17 y 18
de julio de 2004 no se efectuaron fumigaciones o aspersión aérea
con glifosato en el municipio de Bolívar. Que los procesos de
erradicación que se han presentado en Santander corresponden al
año 2006 y son ejecutados por el procedimiento de erradicación
manual. |
|
Sentencia de primera
instancia.- El Tribunal
Administrativo de Santander9, denegó las pretensiones de la
demanda. Para el a-quo, “no se demuestra
el rompimiento del principio de igualdad de los demandantes
frente a las cargas públicas, en tanto no se evidencia que por
causa directa de la aspersión del área con glifosato realizada
por la Policía Nacional para los días 17 y 18 de julio de 2004,
se hubieran deñado los cultivos de papaya de los demandantes,
pues sólo obra como prueba de la verificación de los daños
ocasionados, la visita realizada por el personal del ICA y/o
UMATA el día 2 de septiembre de |
|
De conformidad con las
consideraciones señaladas en dicho concepto, el Ministerio
Público solicita a la |
|
|
#11
11- [2010- 2018] Acción de Reparación Directa
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-01 (54756)A
|
Actor: Alcides Sinisterra Angulo, a través de
apoderado, demandó el reconocimiento y pago
de los perjuicios que se le causaron como
consecuencia de la fumigación aérea con glifosato
llevada a cabo por el Área de Erradicación de Cultivos
Ilícitos de la Policía Nacional, sobre la
finca la Nelicia ubicada en el corregimiento de San José de
Guare, municipio de Guapi,
Departamento del Cauca los días 28 de agosto de 2008 y 13 de
septiembre de 2009 y que ocasionó la pérdida
total de los cultivos de pan coger y árboles frutales. |
Manifestó el Sr. Sinisterra que realizó todas
las gestiones ante la Alcaldía del municipio de Guapi, y envió
toda la documentación a la Dirección de Antinarcóticos de la
Policía Nacional – Área de Erradicación de Cultivos, para que el
Estado le reparara los perjuicios causados, sin que, a pesar de
cumplir con todos los requerimientos se obtuviera respuesta
alguna a la queja que quedó radicada, en la citada oficina, al
número 8565 |
La Policía Nacional responde: En cuanto a las
pruebas aportadas con la demanda consideró que no son
determinantes para deducir la responsabilidad del Estado, pues
no se aportó prueba de la calidad de propietario, ni de la
existencia de los predios rurales en los que asegura el
demandante tenía sembrados cultivos de pan coger y árboles
frutales. //Propuso como excepciones: i)
falta de legitimación por activa que sustenta afirmando que no
se prueba la supuesta propiedad en cabeza del demandante “sobre
los terrenos y/o cultivos que supuestamente fueron dañados por
el efecto de la aspersión con glifosato”7; ii) la genérica o
innominada que se encuentre probada. |
El demandante afirmó
que la demanda es clara, y en ella no se está discutiendo la
titularidad del terreno sino el pago de la indemnización por los
perjuicios que con las fumigaciones reiteradas e
indiscriminadas, en los cultivos de pan coger y árboles
frutales, causó la Policía Nacional al señor Alcides Sinisterra
Angulo. // Insistió el demandante en que la
titularidad del terreno en el que estaban los cultivos, no se
está discutiendo, pero considera relevante informar que “por
idiosincrasia en la costa pacífica caucana (sic) los terrenos de
la zona rural, se heredan de generación en generación sin título
traslaticio de dominio, (…). En el caso que nos ocupa los
terrenos cultivados por el señor Alcides Sinisterrra, fueron
heredados de su abuelo José Danilo sin título alguno, por cuanto
no lo poseía”. |
La entidad demandada reafirmó los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda para que se desestimen las
pretensiones, y agregó que, según estudios realizados por
organismos internacionales no se ha logrado comprobar que el
herbicida denominado glifosato sea nocivo para los cultivos o
para la salud, que además no existe certeza de que se haya
realizado fumigación donde se encontraban los cultivos, y afirmó
que la parte actora no demostró, mediante prueba técnica, el
monto de los perjuicios causados La entidad no acepta
expresamente y cuestiona por la ausencia de prueba
técnica, si se encuentra demostrado con otros medios de
prueba (...). |
|
Por su parte el
Ministerio Público al rendir concepto de fondo11 concluyó que el
título de imputación que resulta aplicable al presente evento,
es el objetivo por daño especial y no por falla del servicio
como lo aduce el demandante. Destacó que las pruebas
relacionadas a lo largo del proceso constituyen indicios que
deben ser analizados de manera integral y sistemática y son
suficientes para determinar, dentro de criterios de
razonabilidad y con un alto grado de probabilidad, que el daño a
los cultivos lícitos de propiedad del actor, fueron ocasionados
por las operaciones de aspersión aérea del herbicida glifosato
en virtud del programa de erradicación de cultivos ilícitos del
Gobierno Nacional. Actividad lícita pero que no desliga de
responsabilidad al Estado por los daños que pueda ocasionar por
la imprecisión en la fumigación. /Con fundamento
en lo anterior solicitó se declare la responsabilidad
administrativa y patrimonial y se condene en abstracto por los
perjuicios causados. |
La Sala a manera de
conclusión puede afirmar que el demandante no tenía la
obligación jurídica de soportar el daño
antijurídico causado por la entidad demandada por lo
que a ésta le asiste el deber de repararlo integralmente.
Quien crea un riesgo con la ejecución de una actividad lícita,
debe reparar los daños antijurídicos que cause
sin que sea necesario acreditar que incumplió con los
deberes de cuidado que le eran exigibles.
La sentencia proferida el 12 de marzo de 2015
por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No.
1, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio
de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos Área
de Erradicación de Cultivos Ilícitos, por los perjuicios
causados al señor Alcides Sinisterra Angulo con las fumigaciones
aéreas realizadas. |
|
En el transcurso de este proceso se ordenó en
mayo del 2015 suspender las fumigaciones aéreas.
Señala el expediente que [L]a
jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se
demuestre que durante la aspersión se afectaron cultivos lícitos
que no tenía relación con los cultivos ilícitos, y que esta
afectación obedeció a que la entidad no cumplió con los deberes
de precaución y cuidado que le eran exigibles, deberá ser
condenada a resarcir los daños causados por incumplimiento de
sus obligaciones (…) Pero de igual manera cuando a pesar de
cumplir la entidad los protocolos y requisitos necesarios para
proceder a la fumigación por aspersión aérea de cultivos
ilícitos, causa un daño por cuenta de esta aspersión, el Consejo
de Estado ha señalado que dado el riesgo que produce o que puede
producir, es obligación del Estado reparar el daño causado (…)
Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban
de exponer, concluye la Sala que en los eventos en que se
pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación
aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte
probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de
imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad
incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado
que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión. Y en
otros eventos, en los que no se demuestra esta falla, pero se
causa un daño, la conducta y la consecuente responsabilidad
estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional,
tal y como se hará en el presente evento, partiendo del
presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la
erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una
actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños
antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que
se cumplió con los deberes de cuidado. |
Para la Sala, el estudio de la
responsabilidad se hará bajo el régimen objetivo de
responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo
excepcional en la medida en que a la demandada le es atribuible
el daño antijurídico que sufrió el demandante como consecuencia
de la ejecución de una operación aérea de aspersión con
glifosato. |
|
En punto a la falta de
legitimación por activa, concluyó que si bien no existe en el
plenario prueba que acredite la titularidad del demandante sobre
la finca la Nelicia, las declaraciones recibidas, dan cuenta de
su condición de comodatario, y por ende está legitimado por
activa para demandar el pago de los perjuicios causados por la
aspersión que generó la pérdida de los cultivos |
El Tribunal al continuar
con el análisis de la responsabilidad precisó que el régimen
bajo el cual se analizará la controversia, es el “objetivo bajo
la teoría del riesgo excepcional”, porque la aspersión aérea con
glifosato es considerada como una actividad peligrosa en tanto
puede llegar a generar amenaza para la salud o para los bienes
de una persona. Así mismo encontró que con el material
probatorio recaudado se demostró el daño que sufrió el
demandante con ocasión de las fumigaciones aéreas sobre la
vereda San José de Guare donde se encuentra ubicada la Finca la
Nelicia que explotaba el actor. Demostrado el daño, se
procedió al análisis del segundo elemento, el de la imputación,
que también se encontró probado. Finalmente y en cuanto a los
perjuicios morales reclamados, para el tribunal no fueron
demostrados y en cuanto al perjuicio material, se condenó in
genere para que a través del trámite incidental con apoyo de
un dictamen pericial y prueba documental, se demuestre su monto |
La parte actora
interpuso, mediante escrito radicado en la secretaría del
Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de marzo de 2015,
recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin que
se adicione el numeral segundo en el sentido de condenar en
concreto a la entidad al pago de los perjuicios demostrados en
el curso del proceso, y se conceden las demás
pretensiones de la demanda. |
La parte demandada
consideró que la sentencia de primera instancia carece de
sustento jurídico, pues con tan solo la prueba testimonial tuvo
por probado el nexo causal entre el daño y la acción de la
Policía Nacional, cuando solo la prueba técnica –dictamen
pericial-, es la idónea para determinar con precisión la
existencia de cultivos y si éstos se perdieron como consecuencia
de la fumigación aérea. //En su criterio, la
prueba testimonial y documental carece de elementos mínimos que
permitan ubicar al despacho y a la defensa en un espacio, tiempo
y lugar, pues no existen detalles del predio analizado, de su
dirección o de su jurisdicción. //Agregó que la primera
instancia no tuvo en cuenta el procedimiento adoptado por la
Policía Nacional para atender la queja del señor Alcides
Sinisterra, ni mucho menos le dio el valor correspondiente a la
decisión de rechazo de la queja emitida por el Área de
Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos
y la Subdirectora de Asuntos Regionales y Erradicación de la
Dirección Nacional de Estupefacientes. //Con fundamento en lo
anterior solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se
nieguen las pretensiones de la demanda. |
|
Actuación en el Consejo de Estado
–Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas |
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las
partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el
12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca – |
|
La apoderada de la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al descorrer
el traslado19 solicitó que se revoque la sentencia porque, en su
criterio, no se probó “el nexo de causalidad entre los hechos
invocados por el demandante y alguna actividad negligente,
omisión u operación administrativa que constituya daño
antijurídico”. Afirmó que la decisión del a quo carece de
sentido porque “consideró como prueba idónea una serie de
declaraciones –tenidas como pruebas indiciarias- siendo que
ninguna de ellas contienen un criterio técnico basado en la
experticia sino la mera apreciación subjetiva de los
declarantes. Para la demanda la ausencia de prueba idónea, esto
es dictamen pericial, con la cual demostrar la existencia del
daño y del perjuicio que se reclama, impide que las pretensiones
tengan vocación de prosperidad. |
|
Para el caso el
demandante está legitimado en la causa por activa en cuanto
sufrió la pérdida de los cultivos como consecuencia de la
fumigación con glifosato realizada por la Dirección
Antinarcóticos de la Policía Nacional. |
|
Para el presente evento,
la entidad demandada con el objeto de cumplir con la
erradicación de los cultivos ilícitos, hace uso de las
aspersiones aéreas con glifosato y a ésta es que el demandante
le atribuye la pérdida de sus cultivos, por tanto, se encuentra
legitimada por pasiva. |
|
Marco normativo y
jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del
Estado por la aspersión con glifosato |
El artículo 90 de la
Constitución Política constituye el fundamento de la
responsabilidad del Estado por el daño antijurídico // El daño
como primer elemento de la responsabilidad, es el menoscabo del
interés tutelado y es antijurídico en la medida en que el
administrado no está obligado a soportarlo. El segundo elemento,
esto es, la imputabilidad, es la atribución fáctica y jurídica
que del daño antijurídico se hace al Estado. // la
responsabilidad del Estado por aspersión aérea con glifosato
tiene fundamento en la Ley 30 de 1986. Antes de la expedición de
esta Ley 30 de 1986 , aplica la Convención Única de 1961
aprobada mediante la Ley 13 de 1974, la Convención de Viena
sobre sustancias Sicotrópicas de 1971, aprobada mediante la Ley
43 de 1980, En cumplimiento de estos compromisos se puede decir
que el origen de la política pública en materia de drogas en
Colombia, lo constituye el Decreto 1206 de |
También es importante
citar el Decreto 1188 de 1974 que reglamentó el Estatuto de
Estupefacientes. En procura de lograr este objetivo, se puso en
marcha en 1988 por el Consejo Nacional Electoral, el denominado
“Macroplan Colombiano frente al problema de las Drogas” que
autorizó la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato a
cargo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos -PECIG
como estrategia para el control y la eliminación de las
plantaciones de coca y amapola. El conjunto normativo que se
acaba de describir, tuvo que armonizarse con el contenido de la
Ley 99 de 199323, que exigió para el cumplimiento de los
programas de erradicación de cultivos ilícitos, la expedición de
la correspondiente licencia ambiental, por el Ministerio de
Salud y el extinto INDERENA. |
A su turno el Ministerio
de Ambiente mediante Resolución núm. 1065 de 2001 modificada por
la Resolución 1054 de 2003, impuso a la Dirección Nacional de
Estupefacientes –en liquidación-, la obligación de establecer un
plan de manejo ambiental para el Programa de Erradicación de
Cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato para
minimizar los potenciales daños sobre la salud humana y el medio
ambiente. Este plan de manejo ambiental PMA actualmente está
bajo la supervisión de la ANLA según el Decreto 3573 de 2011 y
para su aplicación se deben seguir criterios técnicos de manera
tal que su riego sea mínimo, que se cumpla con el objetivo final
cual es el de la erradicación de los cultivos ilícitos,
implementando y diseñando mecanismos para atención de las quejas
por las posibles afectaciones que el programa pueda generar. |
El 25 de mayo de 2015 el
Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución núm.
006 ordenando la suspensión en todo el territorio nacional del
herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de
cultivos ilícitos mediante aspersión aérea autorizadas en el
artículo 1º de la Resolución núm. 0013 de 2003. Finalmente y con
fundamento en varios informes especialmente del Ministerio de
Defensa sobre el aumento de cultivos ilícitos como consecuencia
de la suspensión del PECIG, el Consejo Nacional de
Estupefacientes a través de la Resolución núm. 09 de 2016
autorizó la ejecución del programa mediante aspersión terrestre
con glifosato –PECAT— |
Por su parte la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se
demuestre que durante la aspersión se afectaron cultivos lícitos
que no tenía relación con los cultivos ilícitos, y que esta
afectación obedeció a que la entidad no cumplió con los deberes
de precaución y cuidado que le eran exigibles, deberá ser
condenada a resarcir los daños causados por incumplimiento de
sus obligaciones. |
En este sentido puede
citarse la sentencia del 30 de enero de 2013 en la que el
Consejo de Estado determinó que se incumplió lo previsto en el
artículo 77 de la Ley 30 de 1986, pues se demostró que la
entidad para llevar a cabo la fumigación aérea no adelantó de
manera previa visita a los predios objeto de la medida, a fin de
determinar sus linderos y establecer con ello la presencia de
cultivos lícitos. |
Pero de igual manera
cuando a pesar de cumplir la entidad los protocolos y requisitos
necesarios para proceder a la fumigación por aspersión aérea de
cultivos ilícitos, causa un daño por cuenta de esta aspersión,
el Consejo de Estado ha señalado que dado el riesgo que produce
o que puede producir, es obligación del Estado reparar el daño
causado. En este sentido puede citarse la sentencia del 20 de
febrero de 2014 |
Cncluye la Sala que en
los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al
Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de
acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se
analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se
demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno
de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de
realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los que no se
demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la
consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el
título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente
evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida
glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye
el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando
se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea
relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado. |
La Sala a manera de
conclusión puede afirmar que el demandante no tenía la
obligación jurídica de soportar el daño antijurídico causado por
la entidad demandada por lo que a ésta le asiste el deber de
repararlo integralmente. Quien crea un riesgo con la ejecución
de una actividad lícita, debe reparar los daños antijurídicos
que cause sin que sea necesario acreditar que incumplió con los
deberes de cuidado que le eran exigibles. No reconoce los
perjucios morales reclamados al no encontrarlos demostrados |
FALLA_ PRIMERO:
CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado proferido por el
Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de marzo de 2015 dentro
del proceso adelantado por Alcides Sinisterra Angulo contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Dirección de
Antinarcóticos Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos. |
Salvamento de Voto
- Guillermo Sánchez Luque Daño- No es atribuible a la entidad
demandada por falta de prueba. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio,
reiteración aclaración de voto 26.984/2015.
Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 17
de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la
demanda. |
#12
12- [2014]
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de
decisión de Tutelas Nº STP13026-2014
Radicación n° 75615 Acta No. 319 25 de
septiembre 2014 ASUNTO Impugnación
-Resolver la impugnación presentada por el representante
de los cabildos indígenas Kiwe Ukwe y otros
del Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, respecto del
fallo proferido el 22 de julio del año en curso, 2014,
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del
cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra
la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional, los
ministerios del Interior, Salud y Protección Social, Justicia y
del derecho y de Ambiente y desarrollo Sostenible. |
|
Magistrado Ponente Luis
Guillermo Salazar Otero |
|
Impugnación del fallo
proferido el 22 de julio del año en curso por |
El actor informó que la
Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía entre el año
2011 y 2013 está ejecutando las operaciones de fumigación aérea
con glifosato en el municipio de Puerto Caicedo-Putumayo. |
En punto de las
afecciones a los cultivos, prados, zonas de conservación
forestal y cuerpos de aguas producto de las aspersiones aéreas
con glifosato adelantada por la Dirección Antinarcóticos de la
Policía Nacional, puntualizó que se trata de bienes colectivos
pertenecientes a la comunidad y por tanto carecen de contenido
individual o subjetivo, de ahí que la acción de tutela no
resulta procedente para la protección de ese tipo de derechos,
ya que existen acciones judiciales propias, específicas e
igualmente idóneas para deprecar el amparo de las garantías de
tipo colectivo o para solicitar el resarcimiento de los
perjuicios causados, que son precisamente las acciones populares
y de grupo previstas en el artículo 88 de la Norma Superior. |
Respecto de la consulta
previa indicó que de conformidad con la jurisprudencia
Constitucional, este es un derecho fundamental y por ende de
obligatorio cumplimiento. En ese orden, el Gobierno Nacional
dispuso que el Consejo Nacional de Estupefacientes y el
Ministerio de Justicia y del Derecho determinan el plan de
acción para la erradicación de cultivos ilícitos, el cual debe
contar con la licencia expedida por la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA- |
2.1. En este punto,
señaló que en los años 2011 y 2013 la Dirección Antinarcóticos
adelantó las operaciones DIOSAS DE CHAIRA y ONIX XIII sin que se
hubiese consultado con las comunidades indígenas aquí
accionantes a pesar de haberse certificado su existencia,
no obraba constancia en el sentido de haberse efectuado
el proceso pertinente, conforme lo señalo el Ministerio del
Interior. |
2.2. Al expediente se
allegaron las órdenes de prestación de servicios de la Dirección
Antinarcóticos para el cumplimiento de las operaciones DIOSA DE
CHAIRA y ONIX XIII, lo cual acredita la ejecución de las
fumigaciones aludidas por el actor efectuadas en abril de 2011 y
primer semestre del 2013, sin que obre constancia en el sentido
que actualmente se estén ejecutados tales operaciones en la zona
de las comunidades demandantes. |
2.3. En vista de ello,
adujo que la tutela hizo alusión a hechos pasados generaron
menoscabo a ese grupo poblacional, en el presente la afectación
no existe, luego la vulneración del derecho a la consulta previa
ha cesado al haberse configurado una carencia actual de objeto
por hecho consumado, conclusión que soportó con la sentencia
T-200 del 10 de abril de 2013 |
Agregó que la violación
a ese derecho a la Consulta Previa se inició con la expedición
de las órdenes de operación de servicios y se mantiene durante
su vigencia, las cuales nunca fueron consultadas con los grupos
étnicos, de manera que para evitar nuevos hechos, el juez
constitucional debe suspender provisionalmente las operaciones
de fumigación aérea con glifosato. |
Toda persona tiene la
potestad de promover acción de tutela en los términos del
artículo 86 de |
Señala la improcedencia
de la acción de tutela incoada para considerar el
restablecimiento de los derechos esgrimidos por las comunidades
indígenas, toda vez que se trata de asuntos de carácter
colectivo y que por lo mismo el mecanismo idóneo son las
acciones populares. //No es que se hubiese
dejado de analizar la situación puesta de presente, sino que en
aras de garantizar de manera efectiva el derecho de
contradicción de las partes, el cual no se ejercita de manera
plena en el trámite de la acción de tutela dadas sus especiales
características, se consideran la acciones populares como el
mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que se
demandan. |
En conclusión, por la
existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela se
torna improcedente, circunstancia que deja sin fundamento el
planteamiento del impugnante al respecto. |
3.2. Un segundo
cuestionamiento gira en rededor del derecho a la consulta
previa, el cual tampoco tiene vocación de prosperar. También
surge diáfano las actividades de fumigación para la erradicación
de cultivos ilícitos ejecutadas por la Dirección Nacional
Antinarcóticos de la Policía Nacional sobre el territorio donde
están asentadas las comunidades accionantes, procedimiento que
se desarrolló sin que previamente se hubiese consultado a dicha
población, lo cual indiscutiblemente cercenó dicha garantía. |
No obstante, se tiene
que dicha actividad se desarrolló en el mes de abril de 2011 y
el primer semestre de 2013, sin que se tenga conocimiento que
actualmente se esté ejecutando. se tiene que dicha actividad se
desarrolló en el mes de abril de 2011 y el primer semestre de
2013, sin que se tenga conocimiento que actualmente se esté
ejecutando. |
En esa medida, la
vulneración del derecho fundamental generada por la omisión de
la autoridad en el trámite de la consulta previa y que se
pretendía amparar con la presente acción constitucional, ya no
es posible hacerla cesar, circunstancia que indiscutiblemente da
lugar a una carencia actual de objeto por hecho consumado. |
4. Así las cosas, habrá de confirmarse el
fallo impugnado, sin que esta decisión impida requerir a la
Dirección Antinarcóticos para que en el
futuro se abstenga de realizar tales procedimientos sin el
cumplimiento de los requisitos de orden legal, dentro de ellos
la consulta previa de las comunidades que puedan verse afectadas
con las fumigaciones que se realizan para la erradicación o
destrucción de cultivos ilícitos. |
|
En
razón de lo expuesto, |
#13
Tribunal Administrativo
De Antioquia Sala Segunda De Oralidad Radicado:
05001.33.33.010.2012.00481.01 : Reparación Directa |
Magistrada Ponente:
Beatriz Elena Jaramillo Muñoz |
Demandante: Hugo De
Jesús Jiménez Ossa y otros // Demandado: Nación Ministerio De
Defensa – Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos de la
Policía Nacional. |
Instancia: Segunda
Procedencia: Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín |
Procede la Sala a
decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto
del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Cir cuito de
Medellín, que rechazó la demanda por caducidad. Antecedentes.
Mediante escrito el señor Hugo De Jesús Jiménez Ossa y Maria
Celmira Arroyave Tapias, en nombre propio y en representación de
sus hijos menores Anderson Y Hugo Arbey Jiménez Arroyave,
actuando a través de apoderado judicial . |
Con el fin de que se
declare que la entidad demandada es administrativamente
responsable de los daños y perjuicios, ocasionados a los
demandantes, con la aspersión aérea con el herbicida glifosato a
la finca las Margaritas, Lote Las Palmas, de la Vereda el
Cántaro, jurisdicción del Municipio de Toledo, Antioquia de la
cual el demandante tiene en arriendo 15 hectáreas destinadas a
la explotación agrícola. |
Mediante auto del 04 de
febrero de 2013, el juzgado décimo administrativo oral de
circuito de Medellín, rechazó la demanda por considerar que de
los hechos de la demanda la parte demandante manifiesta haber
puesto en conocimiento de la alcaldía Municipal de Toledo-
Antioquia, los daños causados a los cultivos plantados por
ellos, a lo que dicha entidad procedió a hacer los trámites
correspondientes de queja ante la Dirección de Antinarcóticos.
En el hecho número doce de la demanda, el demandante expresa que
mediante el auto N° S-2011-012073 ARECI -GRUAQ-44 del 14 de
septiembre de 2011, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional, declara la no procedencia de la compensación económica
solicitada por el demandante, acto contra el cual el interesado
manifiesta haber interpuesto el recurso de reposición del cual
no aporta copia con la constancia de recibido, el cual según el
accionante no le fue resuelto. |
Ante la expedición del
acto administrativo anterior mente mencionado, el demandante
agotó el procedimiento administrativo para atención de quejas
ante la Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos, quien
contestó de fondo la queja, y negó su solicitud de compensación
económica por los daños ocasionados a sus cultivos por la
aspersión d e glifosato sobre los mismos, lo que generó la
obligación al interesado d e demandar dicho acto administrativo
mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, pretendiendo la reparación por los daños ocasionados.
|
Por lo anterior
consideró el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de
Medellín, que la parte demandante debió interponer demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro de lo s cuatro (4)
meses siguientes a la notificación o comunicación del auto N°
S-2011-012073 ARECI- GRUAQ-44 del 14 de septiembre de 2011 y no
el medio de control de Reparación Directa. |
En tal sentido consideró
los términos de caducidad para el Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del derecho, entre el momento de la ocurrencia
de los hechos que originaron el perjuicio que alega el
demandante y la presentación de la demanda, donde d edujo que
transcurrieron más de los cuatro (4) meses de que t rata el
artículo 164 numeral 2, literal d del CPACA, por lo tanto la dem
anda no puede admitirse, por caducidad, en tanto determinó dar
aplicación al canon 169 numeral |
El apoderado de la parte
demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que
rechazó la demanda y como soporte de su inconformidad manifestó
que se reitera la demanda e n ejercicio del medio de control
REPARACION DIRECTA, y no como el despacho la quiere cambiar a
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por considerar que en el
cuerpo de la demanda, en el acápite de pretensiones no aparece
la nulidad de algún acto administrativo, pues lo que a parece en
dicho acápite es la petición de condena por los perjuicios
causad os y la indemnización de dicho perjuicio. |
Indicó que lo
manifestado anteriormente, no es por capricho del profesional
del derecho, sino por que la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha dictado una serie de sentencias sobre el tema de
fumigaciones, en tal sentido transcribe una relación de dos
sentencias d el Consejo de Estado donde se ha condenado a la
Nación por fumigaciones con Glifosato que afectaron cultivos
lícitos en ejercicio del Medio d e control de Reparación
Directa, con lo cual pretende el demandante que se proceda a la
aceptación de la demanda en este sentido, solicitó se ordene la
admisión de la presente demanda. |
La Sala deberá
determinar si efectivamente el medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho al que hizo referencia el Juez de
primera instancia es el correspondiente, o si por el contra rio,
se debe tramitar en el medio de control de reparación directa,
inicialmente indicado por la parte demandante. |
Sobre el particular es
de anotar que la reparación directa es una acción de naturaleza
subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a
indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas
en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa
o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la
ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa
imputable al Estado. |
De igual manera, la
nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de
naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo
que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la
vigencia d e un acto administrativo viciado de nulidad, puede
solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como
consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. |
Es decir que estas dos
acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas
se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el
Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa
del daño , como quiera que la reparación directa procede cuando
el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de un
inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando
el daño es causado por un acto administrativo viciado de
nulidad. |
El Consejo de Estado ha
establecido que es potestativo del juez de conocimiento adecuar
la demanda al medio de control procedente, siempre y cuando no
se presente la caducidad para uno de los medios de control, así
mismo determinó la diferencia entre un a demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho y la de Reparación Directa, en el
sentido de indicar que la diferencia principal es la causa del
daño… |
Para descender al caso
concreto, teniendo en cuanta la línea jurisprudencial
anteriormente referenciada, se deberá determinar si el medio de
control de reparación directa para la indemnización de
perjuicios ocasionados por la aspersión de glifosato, por parte
del Estado constituye un hecho atribuible a la administración, o
si como lo manifestó el Juez de Primera instancia, estamos
frente a un acto administrativo recurrible mediante el medio de
control de nulidad y restablecimiento del Derecho, para lo cual
se analizaran los hechos de la demanda y las pretensiones. |
Tenemos entonces que de
los hechos de la demanda se concretan a referir que mediante la
fumigación de cultivos ilícitos a c argo de la dirección de
antinarcóticos, el día 31 de enero de 2011 se afectaron
cultivos lícitos de propiedad del demandante, por los efectos
colateral es de la fumigación, y generó la pérdida de los
cultivos de su propiedad. |
Advierte la demanda que
los hechos dañinos en los cultivos lícitos se pusieron en
conocimiento de las autoridades correspondientes, las cuales
mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2011, la
Dirección de Antinarcóticos, de la Policía Nacional,
comunica al Alcalde de Tole do Antioquia, que no procede la
compensación económica, por lo cual el demandante interpuso
recurso de reposición el cual a la fecha de presentación de
la demando no conoce el contenido de la decisión final. |
La pretensión La parte
demandante pretende que se declare que la Nación Ministerio de
Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos es
solidaria y administrativamente responsable de la totalidad de
los daños y perjuicios por la aspersión con el herbicida
“glifosato” en la finca donde tenia cultivos de su propiedad,
que le afectó los cultivos de maracuyá, maíz, frijol montes
nativos y corteza terrestre, por las fumigaciones d e una
avioneta adscrita a la dirección de antinarcóticos de la policía
nacional . |
La respuesta de
Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que negó la
compensación económica solicitada en el medio de Control de
Reparación Directa, sin embargo no puede tenerse esta
manifestación de la administración como un acto administrativo
para controvertir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que
el hecho originador del daño es una actuación del Estado a
través de una fumigación con glifosato, que derivó la pérdida
total de los cultivos cuya indemnización reclama, cosa diferente
hubiere sido, que el daño lo cause un acto administrativo-. |
En este sentido la Sala
considera que la caducidad se predica cuando respecto de la
misma no exista duda sobre su acaecimiento, de lo contrario el
proceso deber tramitarse y decidir la misma en l a sentencia
cuando de las pruebas arrimadas al proceso sin lugar a dudas el
juez se forme la convicción de que la caducidad se probó durante
el tramite del proceso, con las pruebas correspondientes.
// La demanda es del 13 de diciembre de 2012, -la
caducidad para el medio de control es de dos años y para la
fecha de presentación de la demanda dicho termino no había
vencido. |
En tal sentido se
revocará la decisión del Juzgado Décimo Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, en cuanto declaró la caducidad del
Respectivo Medio de Control y se ordenara devolver el expediente
al Juzgado de origen para lo de su competencia.
|
Decisión:
Resuelve recurso de apelación- Revoca auto que rechazó
demanda por caducidad //Interlocutorio |
21 de
mayo de 2013 |
#14
14- Magistrada María
Victoria Calle Correa Solicitud de
insistencia para la selección del expediente No. T-5120337
correspondiente a la acción de tutela instaurada por Martín
Narváez Gómez y Jairo Augusto Murcia Archila en
representación del resguardo indígena Puerto Nare (Guaviare)
contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, el Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de
Estupefacientes y otros |
Manifiestan los
accionantes que la comunidad indígena de Puerto Nare se
encuentra en peligro de extinción, incluso, el número de sus
integrantes viene disminuyendo dramáticamente desde hace diez
(10) años, a tal punto que de ciento cuarenta y seis (146)
familias originariamente asentadas en el territorio, a la fecha,
solo quedan cuarenta y dos (42) en él. |
Aseguran que desde
hace algunos años, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la
Policía Antinarcóticos Colombiana vienen llevando a cabo
operaciones de aspersión aérea del herbicida glifosato con
la finalidad de erradicar cultivos ilícitos de marihuana,
amapola y coca ubicados en cercanías a su lugar de asentamiento. |
Indican que dicha
actividad se ha desarrollado de manera rutinaria,
indiscriminada, sin ningún patrón de precisión incidiendo en
consecuencia sobre sus cultivos agrícolas, los bosques
tropicales de donde extraen plantas para uso medicinal,
artesanal, cultural y ritualístico, las fuentes hídricas e
incluso, en muchas ocasiones sobre sus viviendas habitadas en su
mayoría por personas de la tercera edad y especialmente por
niños. |
Este hecho, ha generado
que se afecte, entre otros aspectos (i) la seguridad alimentaria
en la región como quiera que las fumigaciones contaminan la
tierra, dejándola improductiva por varios años; (ii) los
nacederos de agua y las quebradas de donde extraen el líquido
para bañarse e hidratarse; (iii) la calidad de vida de la
población en tanto la aplicación del glifosato les ha causado
problemas serios de salud materializados en dolores de cabeza y
de estómago, problemas de visión y epidérmicos, entre otras
patologías y, (iv) constantes desplazamientos conforme se
desprende de las Investigaciones académicas realizadas por
entidades como el Journal oí Latín American Studies. |
Relatan que no
obstante lo anterior, el Gobierno Nacional en cabeza del
Ministerio del Interior y de Medio Ambiente no ha realizado una
consulta previa en materia de erradicación de cultivos ilícitos
sobre la zona que habitan. Afirman
que ninguno de sus pobladores ha participado en un proceso de
esta naturaleza en el que se indague sobre el impacto cultural,
social y económico que las fumigaciones podrían tener al
interior de su comunidad indígena. Con fundamento en lo
anterior, los accionantes en representación del resguardo
indígena Puerto Nare presentaron acción de tutela invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud
y el derecho a la consulta previa. |
|
En única instancia, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, mediante providencia del veinticinco (25) de
febrero de dos mil quince (2015), negó el amparo invocado tras
considerar que no existía vulneración a los derechos
fundamentales en tanto no había conocimiento cierto sobre la
realización de una actividad de erradicación aérea de cultivos
ilícitos en el resguardo de Puerto Nare. |
|
Se sugiere a la Sala la
selección del presente asunto para su eventual revisión, en
tanto se trata de un caso que reviste especial relevancia
constitucional por el impacto que las operaciones de aspersión
han causado en la comunidad. Señalan que en la sentencia T-049
de 2013 la Sala Novena de Revisión indicó que "el
Estado tiene la obligación de garantizar los derechos
fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su
autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y
fortalecimiento cultural". |
Corresponde determinar
además, si en efecto las autoridades accionadas desconocieron
(i) el carácter de sujetos de especial protección constitucional
que tienen los pueblos indígenas, respecto de los cuales se
deben adoptar medidas especiales y diferenciales a través de
acciones afirmativas que permitan garantizar oportuna y
efectivamente la materialización de sus derechos
constitucionales.
|
|
(iii) Finalmente, debe
establecerse si las operaciones generalizadas de aspersión de
glifosato están ocasionando serias afecciones sobre los derechos
a la salud, integridad e incluso vida digna de la comunidad
indígena. Lo anterior, considerando particularmente que la
población afectada se encuentra integrada, entre otros, por
menores de edad y personas de la tercera edad, y como
consecuencia de las fumigaciones ya no cuentan con gran parte de
sus recursos básicos de subsistencia. |
15 de octubre 2015 |
#15
15- [2004-
2016] Expediente: 2006-00395 34797
//Apelación sentencia – Reparación directa |
Consejero Ponente: Dr.
Hernán Andrade Rincón //Actor: Inversiones Concepción Ltda. |
La Sala es competente
para conocer del recurso de apelación formulado por la parte
actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por
el Tribunal Administrativo de Nariño |
Responsabilidad estatal.
La fumigación con glifosato es una actividad que engendra un
riesgo para el ambiente, por lo cual al estado le asiste un
deber de guarda material sobre este tipo de sustancias. Así,
tratándose de la producción de daños originados en el
despliegue, por parte del Estado, de actividades peligrosas, es
aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la
actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a
responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el
riesgo creado. De otro lado, en cuanto al reparto de la carga de
la prueba, al actor le bastará probar la existencia del daño y
la relación de causalidad entre éste y el hecho de la
administración, realizado en desarrollo de la actividad
riesgosa. En este caso, de nada le servirá al demandado
demostrar la ausencia de falla, pues para exonerarse deberá
probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza
mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. |
|
En dicho documento se observa que el 12
de abril de 2004 el señor Mario Ernesto González Roa indicó que
el viernes 19 de marzo de |
|
Consideraciones 2.1. Competencia de la Sala.
|
2.1.1. La Sala es
competente para conocer del recurso de apelación formulado por
la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de
2007 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que la
demanda se presentó el 6 de marzo de 2006 y la mayor pretensión
se estimó en la suma de $ 500’000.000 por concepto de lucro
cesante a favor de la sociedad demandante, la cual supera el
monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la
acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia
ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 190’700.000,
equivalentes a 500 smlmv (12) . |
2.1.2. De otra parte, en cuanto a la
oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria,
advierte la Sala que esta se presentó dentro de los dos (2) años
que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., toda
vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la
fumigación de los cultivos de palma africana de la demandante,
se produjo entre el día 19 de marzo de 2004, razón por la cual,
por haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 2006, se
impone concluir que lo fue oportunamente.
|
Así las cosas, la Sala
procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos
narrados en la demanda. |
2.2. Las pruebas allegadas al proceso.
|
Dentro de la oportunidad
procesal correspondiente y con el lleno de las formalidades
legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: |
- Certificado de
existencia y representación de la sociedad Concepción Ltda.,
expedido por la Cámara de Comercio de Tumaco, en la cual se hizo
constar que esa sociedad tiene por objeto principal el cultivo y
comercialización de palma africana (13) . |
- Copia auténtica del
folio de matrícula inmobiliaria 252-0006-319 del predio rural
denominado La Concepción, ubicado en el paraje Pulgandé,
Inspección de Policía Espriella, municipio de Tumaco, con una
cabida de 75 hectáreas y |
- Oficio del 27 de
diciembre de 2006 mediante el cual el jefe del área de
erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional envió a
este proceso copia de los archivos de aspersión realizados el 19
de marzo de 2004 en las inmediaciones del municipio de Tumaco;
en dicho documento se observa que en la aludida fecha, entre las
13:46 y las 15:04 horas se realizó aspersión aérea del herbicida
Glifosato a través de avionetas previa verificación de 313.65
hectáreas de hoja de coca en el departamento de Nariño (15)
. |
- Copia del “formulario
de recepción de quejas de presuntos daños causados en
plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida
glifosato”, el cual fue remitido por el Personero Municipal de
Tumaco el 18 de mayo de 2004 al jefe de área de erradicación de
cultivos ilícitos de la Policía Nacional. En dicho documento se
observa que el 12 de abril de 2004 el señor Mario Ernesto
González Roa indicó que el viernes 19 de marzo de |
- Formato de verificación
preliminar de la información de la aspersión en el predio de la
sociedad demandante, por parte de funcionarios del ICA y/o
UMATA, la cual fue realizada el 26 de abril de 2004 por
solicitud del Personero de Tumaco. En esa diligencia se
manifestó que el área del cultivo afectada era de 20 hectáreas
de palma africana que tenían dos (2) años de haber sido
sembradas, las cuales estaban mezcladas con “kudzu” como cultivo
de cobertura. De igual forma se manifestó que resultaron
perjudicadas 1.200 plantas de palma africana que encontraban en
un vivero. Además dejó constancia que “el cultivo afectado no
está intercalado con cultivos ilícitos” (17) . |
- Copia del resultado de
la visita practicada el 26 de abril de 2004 practicada por el
Coordinador de la Oficina de Sanidad Agropecuaria del ICA, en la
cual se manifestó lo siguiente: |
“El día lunes 26 de abril de 2004, en
compañía del representante legal de la empresa palmicultura, se
realizó una visita de inspección fitosanitaria a un cultivo de
palma africana en la cual se observó lo siguiente:
|
El lote, siembra (mayo de 2002), material
Tenera-Corpoica, se observó quemazón en los foliolos y flecha de
la palma podrida en un área de aproximadamente 60% de los
cultivos de 20 hectáreas. Cobertura kudzu
totalmente quemada.
|
En la zona de la casa donde se encuentra un
vivero de 1.200 plántulas se encuentran el 80% con los síntomas
anteriormente descritos.
|
Según el testimonio del
cuidandero, el día 19 de marzo de 2004, aproximadamente a las
1:30 p.m., se realizó una fumigación a cultivos ilícitos al lado
y lado de la finca” (18) (negrillas adicionales). |
- Mediante auto del 6 de
julio de 2004 el jefe de erradicación de cultivos Ilícitos de la
Policía Nacional decidió admitir la queja presentada por el
representante legal de la sociedad demandante (19) . |
- A través de auto del 3
de octubre de 2005 el jefe de erradicación de cultivos ilícitos
de la Policía Nacional decidió “rechazar y en consecuencia
ordenar el archivo de la queja presentada por el señor Mario
Ernesto González Roa”. Como fundamento de dicha decisión se
manifestó lo siguiente: |
“Teniendo en cuenta que la coordinación del
grupo de aspersión del área de erradicación de cultivos ilícitos
concluyó que se había asperjado en el sitio reportado por el
quejoso se dispuso por parte del grupo de quejas realizar visita
de verificación con el propósito de conocer los fundamentos de
la reclamación presentada atendiendo lo dispuesto en el artículo
octavo de la resolución en comento.
|
Que a través de la visita de campo 12/05
realizada el 27 de junio de 2005 en el municipio de Tumaco,
Nariño, el grupo de quejas conformado para tal efecto, con base
en los conceptos técnico científicos, dispuso mediante acta
15 de fecha 29 de agosto de 2005 que una vez analizada la queja
se debe rechazar por haberse encontrado en el momento en que se
realizó la visita presencia de remanentes de plantaciones de
coca mezclado con cultivos de pancoger lo que justifica la
realización de operaciones de aspersión con base en lo dispuesto
en el artículo 1º de la Resolución 13 de junio de 2013.
|
Que el programa de
erradicación de cultivos ilícitos operará en todas las regiones
del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos. Las
áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con
cultivos lícitos, que corresponden a formas de cultivo para
evadir las acciones del programa, también serán objeto de dicho
programa” (20) . |
- Oficio del 4 de junio
de 2007 suscrito por el jefe del área de erradicación de
cultivos ilícitos de la Policía Nacional, en el cual informó
que la operación de aspersión realizada en la vereda de
Pulgandé, Municipio de Tumaco, se realizó dentro de los
parámetros técnicos establecidos, además, en esa jurisdicción
“se detectaron plantaciones de coca según reporte del sistema
integrado para el monitoreo de cultivos ilícitos SIMCI de las
Naciones Unidas” (21) . |
- Testimonio rendido ante
el tribunal a quo por el señor Alain Fernando Palacios, quien
era residente de el corregimiento de Pulgandé y al ser
preguntado por los hechos que se discuten en el presente asunto
manifestó que en el mes de marzo de 2004 “aeronaves
pertenecientes a la Policía Nacional fumigaron la totalidad del
predio La Concepción, destruyendo 20 hectáreas y causando daños
al resto de la plantación. (…). Me consta también que los
cultivos de palma africana del predio como del kudzu eran
excelentes puesto que fueron sembrados por ingenieros agrónomos
desde el año 2002 con toda la técnica del caso” (22)
. |
- Testimonio de los
señores Johnson Vicente Arévalo, Gloria María Preciado, Atanael
Ordóñez y Jorge Moisés Delgado Puérres quienes en sus
declaraciones coincidieron en afirmar que la sociedad La
Concepción Ltda., era propietaria de un predio de más de 75
hectáreas, las cuales para la fecha de los hechos se encontraban
sembradas de palma africana y que su calidad era excelente, pues
había sido sembrada por ingenieros agrónomos; asimismo,
señalaron de forma unívoca que en el mes de marzo de 2004
avionetas de la Policía Nacional sobrevolaron el predio y que
destruyeron el sembrado de palma africana y de kudzu (23)
. |
Fallo Primero: Revocar la
sentencia apelada, esto es la proferida el 31 de agosto de 2007,
por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se
negaron las pretensiones de la demanda. |
Segundo: como
consecuencia de lo anterior, declárase administrativa y
extracontractualmente responsable a la nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a la
sociedad demandante, de conformidad con las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia. |
Tercero: en consecuencia,
Condénase a la Nación - Ministerios De Defensa - Policía
Nacional por concepto de perjuicios materiales en la modalidad
de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca
dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover
la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros
establecidos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto:
denegar las demás pretensiones de la demanda. qu(... ). |
27 de enero del 2016 |
#16
16- [2006-2016] Acción
de reparación directa Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 -
2008 - 00107 - 01 Expediente
41467. |
Actor: Eduardo Diomedes
Sánchez Vargas Y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
– Policía Nacional |
Consejero Ponente:
Ramiro Pazos Guerrero |
El día 6 de septiembre
de 2006, la Policía Nacional fumigó con glifosato plantaciones
de coca en el corregimiento de Crucito - Municipio de Tierralta
(Córdoba), hecho que produjo daños en los cultivos de propiedad
del señor Eduardo Diomedes Sánchez Vargas, cuyo predio se
encontraba ubicado en cercanías a la zona objeto de
erradicación. |
Mediante demanda
presentada el 27 de marzo de 2008 ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba ( f. 12, c. ppal 1 ), los señores
Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y Stella María Sánchez Mendoza,
actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente
constituido ( f. 53 - 54, c. ppal 1 ), en ejercicio de la acción
de reparación directa por daños ocasionados la fumigación área
con glifosato el día 3 de septiembre del pasado
año 2006, de la finca “La Tranquilidad” de propiedad del
demandante Sánchez Vargas, con área superficiaria de 76
hectáreas, ubicada en el corregimiento de Crucito - Municipio de
Tierralta - Córdoba - quien por la
acción del herbicida perdió sus cultivos de yuca, arroz, maíz,
pastos, frutales, maderables en plena producción y pequeña
actividad ganadera. |
Los daños causados a los
cultivos fueron constatados por la doctora Yohana Yepes Negrete,
funcionaria de la UMATA del Municipio de Tierralta, quien el 16
de noviembre de 2006 dejó constancia en el formato de
verificación preliminar sobre las pérdidas, consignando que los
árboles frutales se encontraban en estado de pudrición, los
cultivos de maíz, arroz y yuca estaban secos y que, los costos
de producción se incrementaban debido a que el predio se
encontraba muy alejado de la cabecera municipal. |
Como consecuencia de lo
anterior, el señor Eduardo Sánchez en cumplimiento de las
Resoluciones 00017 del 4 de octubre de 2001 y No. 008 de marzo
de 2007 proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes,
presentó la queja No. 6577 ante la División
Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitando el pago de los
perjuicios causados, sin embargo, pese a las diferentes
peticiones y comunicaciones elevadas, el aquí actor no obtuvo
ninguna respuesta por parte de la Policía Nacional. |
La pérdida de los
cultivos luego de la fumigación, aunado a la violencia de la que
fueron objeto, llevaron al señor Eduardo Sánchez y a su hija
Stella María a abandonar su finca y en la actualidad se
encuentran viviendo como desplazados en un barrio marginal de la
ciudad de Montería. |
|
La Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda
dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones por
considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos, los
cuales manifestó no le constaban (
f. 63 - 67 y 70 - 73, c. ppal 1 ). Indicó que de lo expuesto
por la parte actora no se vislumbraba los
elementos de la responsabilidad del Estado y, en todo caso, lo
cierto es que de haberse producido la fumigación, ello obedeció
a la existencia de cultivos ilícitos; por tanto, propuso la
excepción que denominó falta de causalidad entre la falta o
falla de la administración y el daño. |
El Tr ibunal
Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 17 de marzo de
2011 ( f. 352 - 374, c. ppal 2 ) declaró la responsabilidad
patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, así RIMERO: Declárase no probada la excepción de falta
de causalidad entre la falta o falla de la administración y el
daño, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO: Declárase responsable
administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a la finca la
Tranquilidad de propiedad del demandante señor Eduardo Diomedes
Sánchez Vargas, como consecuencia de la fumigación con glifosato
que afectó dicho predio y que fuera realizada en el municipio de
Tierralta el día cuatro (4) de septiembre de 2006 |
Una comparación a las
coordenadas en las que se hizo la fumigación con glifosato con
las de la ubicación del predio del cual el señor Sánchez es
dueño, da cuenta de la cercanía del lugar y por la cual, en
razón de los vientos y la volatilidad que caracteriza la
diseminación de los químicos utilizados, cayeron en el bien del
aquí demandante, siendo imputable la pérdida de los cultivos a
la accionada, pues si bien aquella estaba desarrollando una
actividad legítima – esto es, de erradicación de cultivos
ilícitos - lo cierto es que causó un daño que el señor Eduardo
Sánchez no estaba llamado a soportar. |
|
Parte demandada
Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2011 ( f. 377 -
380, c. ppal 1 ), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional solicitó la revocatoria
de la sentencia de primera instancia
con fundamento en los siguientes argumentos: |
|
1.1.1 Del acervo
probatorio no se estructuran los elementos de la
falta o falla del servicio de la administración endilgada a la
Policía Nacional. |
|
1.1.2 Los hechos de
la demanda y las pruebas practicadas dentro del
proceso son suficientes para exonerar de responsabilidad a la
entidad, pues no se demostró que las fumigaciones se realizaron
en el predio de propiedad del señor Eduardo Sánchez y, en todo
caso, las coordenadas de fumigación no concuerdan con las del
predio del actor. |
|
1.1.3 Los testimonios
rendidos en el proceso son sospechosos, pues
de los mismos no se vislumbra un proceder contrario por parte de
la entidad. |
|
1.1.4 Las
fumigaciones realizadas por la entidad se llevaron a cabo
porque en efecto, había presencia de cultivos ilícitos. Los
miembros de la Policía Antinarcóticos han hecho previamente los
estudios y labores pertinentes para la localización de dichos
cultivos |
|
1.1.5 En
varias acciones populares, de las cuales cita los extractos que
considera importantes, se tiene que no se prohibió la
supresión de las fumigaciones
con glifosato al inexistir pruebas sobre los daños al medio
ambiente |
|
2.2 La parte accionada,
por su parte, en sus alegatos de conclusión ( f. 430 - 431, c.
ppal 1 ) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de
la demanda e indicó que en el
sublite se configuró la culpa exclusiva de la
víctima como eximente de responsabilidad,
pues los cultivos ilícitos se
encontraban colindantes al predio del afectado, quien tenía la
obligación de denunciar la existencia de los mismos.
|
|
ACTUACIÓN
EN EL CONSEJO DE ESTADO: Sin
que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver
el recurso de apelación presentado por las partes contra la
sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba ( f. 352 - 374, c. ppal 2 ) que
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
|
|
Consideró que las copias
simples tendrá n mérito probatorio en virtud de los principios
constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se
hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no
hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala,
que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a
la administración de justicia y la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal. |
|
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos de apelación presentados y la acción
incoada, corresponde a la Sala determinar si la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional es
extracontractualmente responsable por la pérdida de los cultivos
de propiedad del señor Eduardo Diomedes Sánchez o, si por el
contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la
entidad pública demandada, por verificarse una causal eximente
de responsabilidad. |
LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar
integralmente la problemática que supone el recurso de apelación
interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda
vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para
establecer la responsabilidad extracontractual del Estado 6 , de
manera que, resuelto el tema relativo a la afectación
patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se
entrará a estudiar la imputación. |
|
El 25 de julio de 2006,
la Dirección Antinarcóticos mediante la Orden de Servicios No.
124 dio inicio a la operación “Mercurio I” con el objeto de
realizar operaciones de erradicación de cultivos ilícitos por el
método de aspersión aérea en los departamentos de Antioquia,
Bolívar y Córdoba y, para ello se emplearían, entre otros, 83
unidades entre oficiales, suboficiales, patrulleros y agentes, 1
helicóptero SAR, 1 helicóptero pesado, 3 helicópteros medianos,
7 aviones AT - 802, 2 aviones DC - 3TP, 900 canecas del
herbicida Glifosato, 1.100 galones de coadyuvante Cosmoflux, 2
tanques de Glifosato y 2 mezcladoras de herbicida ( Orden de
servicio No. 124 “Operación Mercurio |
El 3 de septiembre de
2006, se reali zó la aspersión con glifosato para la
erradicación de cultivos ilícitos ubicados en la jurisdicción
del departamento de Antioquia y, en la cual se consumieron un
total de 787 galones de glifosato y 17.90 galones de cosmo -
flux ( Acta No. 036 del 3 de septiem bre de 2006 Dirección de
Policía Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos
Ilícitos – Base Móvil de Aspersión Caucasia f. 125 - 126 y f.
259 - 262, c. ppal 1 ). |
El 4 de septiembre de
2006, la aspersión con glifosato se llevó a cabo en el
departamento de Córdoba, tal y como consta en el acta No. 037 de
dicha fecha, así ( f. 263 - 266, c. ppal 1 ) Tierralalta Córdoba |
Se realizó diligencia de
destrucción de plantaciones de 392.89 hectáreas de coca, previa
identificación, ubicadas en las coordenadas anteriormente
descritas, no se establece el propietario de los inmuebles donde
se localizaron los cultivos. Por tal razón, no se pudo dar
cumplimiento al art. 77 de la Ley 30 de 1986, por tratarse de
una zona de alto riesgo. Se consumieron 1084 galones de
glifosato y 24.65 galones de Cosmo - flux - |
En todos los formularios
de la UMATA se indicó que a los cultivos no se les había
aplicado por parte del actor fertilizantes, herbicidas,
insecticidas, fungicidas, ni otros agroquímicos que pudieran
afectarlos y llevarlos al estado en que se encontraban. Así
mismo, se señaló que no se les detectó enfermedades ( hongos,
bacterias, virus, deficiencias nutricionales, etc.), plagas
(insectos, aves, etc.), ni daños por antrópicos, fuego,
inundaciones, vientos, heladas, etc.). |
En el curso del presente
juicio contencioso, declararon vecinos de la finca
“Tranquilidad”, Verificado por parte de la UMATA los daños
causados a la propiedad del señor Eduardo Diomedes, la
personería municipal de T ierralta, mediante oficio No. 141 PMT
del 1 de diciembre de 2006 dio traslado de la queja a la
dirección antinarcóticos de la Policía Nacional . |
Mediante oficio No. 0048
ARECI - GRUVE/QUEJAS del 10 de enero de 2007, el Coordinador del
Grupo de Quejas de la Dirección Antinarcóticos – Área de
Erradicación de Cultivos Ilícitos, le informó a la personera
municipal de Tierralta que
las coordenadas de los predios afectados suministradas en los
formatos de verificación de la UMATA no correspondían al sector
donde se reportaron los daños, por lo que debían verificarse las
coordenadas a fin de ubicar con exactitud los predios afectados
// El 25 de abril de 2007, el señor Eduardo Diomedes radicó una
petición ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía
solicitando información respecto de los avances de su queja. En
las que dice entre otros, admiró
del señor Presidente de la República, como paisano que soy de
él, en su lucha contra ese maldito narcotráfico. Soy un anciano
de 82 años de edad, natural de Venecia, campesino paisa de pura
cepa, quien nunca ha estado de acuerdo con este maldito negocio,
pero por circunstancias de la vida y de los grupos terroristas
AUC y guerrilla, invadieron a sangre y fuego estas tierras,
sembrando la semilla de coca. .. |
Mediante oficio No. 0680
ARECI - GRUVE/QUEJAS del 1 de mayo de 2007, el Coordinador d el
Grupo de Quejas de la Dirección Antinarcóticos del Área de
Erradicación de Cultivos Ilícitos, le informó al señor Eduardo
Diomedes que no se había podido
avanzar en el estudio de la queja, toda vez que no se contaba
con la ubicación cartográfica del predio,
lo cual debía ser diligenciado por la personería municipal y por
ello, le solicitaba allegar las coordenadas del predio afectado
o en su defecto la cartografía georeferenciada revisada por un
funcionario de la UMATA, pues las coordenadas que la entidad
había enviado no correspondían
a la ubicación del país . |
El Señor Diomedes
solcitó a la personería municipal de Tierralta enviar las
coordenadas La personera municipal de Tierralta, en oficio del
23 de mayo de 2007 8 le informó al señor Sánchez que no se había
podido tomar antes las coordena das del predio, toda vez que no
se contaba con GPS para dicha labor y hasta que este no se
obtuvo y la situación de orden público se restableció, no se
pudo llevar a cabo la toma de coordenadas. |
|
El 26 de julio de 2007,
diez meses después de haberse presentado la fumigación por
glifosato, el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícito
s de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional dictó
auto de admisión de la queja presentada por el señor Sánchez
Vargas y mediante oficio de la misma fecha, solicitó al alcalde
de Tierralta notificar el mentado proveído al señor Eduardo
Diomedes Sánchez, sin embargo, mediante oficio del 7 de
septiembre de 2007, el alcalde municipal devolvió la
documentación debido a que no había podido notificar al señor
Sánchez, en razón a la situación de orden público que el
municipio presentaba. |
El 19 de mayo de 2008,
cuando ya se había presentado la demanda de reparación directa,
el Jefe del Área de
erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección Antinarcóticos
de la Policía Nacional profirió el auto No. 1523 ARECI - GRAQUA
por el cual rechazaba la queja presentada por el señor Eduardo
Diomedes, toda vez que luego de una visita
de campo realizada el 11 de diciembre de 200 7
no se observó afectación sobre cultivos lícitos
( f. 206 - 209 y f. 313 - 315, c. ppal 1 ).
Cabe decir que de este auto no obra constancia de que fue
notificado al aquí demandante. |
|
El señor Eduardo
Diomedes elevó una queja ante la Policía de Narcóticos sin
obtener una respuesta oportuna a la misma, razón por la cual
presentó demanda de reparación directa antes del vencimiento de
los dos años de caducidad |
De igual forma, la Sala
observa que si bien luego de presentada la demanda, el Área
Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante oficio del 19 de
mayo de 2008 negó cualquier compensación económica en sede
administrativa, dicho documento no es oponible al demandante en
tanto que i) fue expedido con fundamento en el procedimiento
establecido en la resolución No. 08 del 02 de marzo de 2007, que
modificó la resolución No. 017 del 2001 del Consejo Nacional de
Estupefacientes y, que fue declarado nulo por esta Corporación,
ii) nunca le fue notificado al demandante dicho documento y en
todo caso, en este se menciona que la negativa de compensación
obedeció a que se visitó el predio en diciembre de 2007, esto
es, más de un año después de los hechos y cuando ya los cultivos
no existían, hecho que explica por qué razón no se encontraron
los mismos. |
Responsabilidad del
Estado en materia ambiental -Declaración de Estoclomo
Colombia, no fue ajena a dicho proceso
proteccionista y en |
Decreto 2811 de 1 974
o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente – actualmente vigente - , Este
ánimo proteccionista y de preservación de los recursos, no fue
ajeno al constituyente de 1991,
que en los artículos 8 11 , 49 12 , 58 13 , 79 14 , 90 15 , 95
16 , 33 3 17 y 334 18 de la Constitución, le dio una dimensión
positiva a la protección del medio ambiente, estableciéndolo
tanto como un derecho y un deber. La Constitución en el
artículo 80 introdujo una cláusula de
responsabilidad civil ambiental por los daños que se originen
cuando se cause un daño antijurídico al medio ambiente y los
recursos naturales . |
|
Luego entonces, se tiene
que mie ntras el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, previamente
citado, es el fundamento legal de la responsabilidad por
afectaciones al medio ambiente concretadas en un particular, el
artículo 80 de la Carta Política es el fundamento constitucional
que protege el medio ambiente como un bien jurídico de carácter
colectivo. Así mismo, cabe indicar que del artículo 80, se
desprende el denominado “daño al ecosistema” 19 , el que se
configura aun cuando se desarrolle una explotación lícita de los
recursos y por el cual, al existir una conjunta antijurídica
desde el punto de vista constitucional, se genera
responsabilidad. De otro lado, debe indicarse que además de lo
expuesto en la Constitución de 1991, Colombia ratificó varios
convenios vinculantes en los que se establece la responsabilidad
del Estado de conservar y proteger los recursos naturales. |
|
El Convenio Sobre la
Biodiversidad Biológica su Ley 165 de 1994 y
declarado exequible po r la Corte Constitucional en sentencia
C - 519 de 1994,
se dispuso en los artículos 6, 8 y 10 que los Estados tenían la
responsabilidad de conservar su diversidad biológica y para
ello, i) debían integrar la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y
políticas sectoriales o intersectoriales, ii) promover la
protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento
de poblaciones viables de especies en entornos naturales y iii)
adoptar medidas relativa s a la utilización de los recursos
biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos
para la diversidad biológica. Por su parte, la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, suscrita en Nueva York
el 9 de mayo de 1 992, ratificada por la
Ley 164 de 1994
y revisada por la Corte Constitucional
mediante sentencia C - 073
de 1995, consagra en su artículo 3
el principio de precaución, como aquel mediante el cual
los Estado deben tomar las medidas para prever, prevenir o red
ucir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus
efectos adversos, incluso cuando exista una amenaza de daño
grave o irreversible, aspecto este que se encuentra también
incluido en las Leyes 99 de
1993 20 y 1523 de 2012 .
Luego entonces, tanto e n las normas de carácter internacional
como en las internas, se
tienen las disposiciones que constituyen el fundamento jurídico
de la responsabilidad por daño ambiental, del que surge la
obligación para el Estado y para los particulares de evitar
lesiones a derechos de prosapia colectiva que tienen el carácter
de fundamental y no derechos de tercera generación, por ende, no
inferiores a otro tipo de derechos. |
|
El 20 de diciembre de
1988, en la ciudad de Viena, fue aprobada la “Convención de las
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas ”, ratificada por la Ley 67 de 1993.
Si bien es un interés público legítimo la erradicación de
cultivos ilícitos, no lo
es menos, que en dicho proceso además de respetarse los derechos
humanos debe n utilizarse técnicas que protejan el medio
ambiente, no solo desde el punto de vista colectivo, sino
también desde el punto de vista individual. |
|
En efecto, cuando el
Estado cause un perjuicio particular derivado de una lesión
ambiental, entrará a responder patrimonialmente por el mismo, en
tanto el particular no se encuentre llamado a soportar el
menoscabo, vulneración o desconocimiento de un derecho o una
situación jurídicamente protegida. |
|
Ahora bien, tratándose
de la erradicación con glifosato, la Sala encuentra que en su
utilización, se causan daños al medio ambiente y a los
particulares, tal y como se pasa a exponer a continuación: |
|
Una vez comenzaron las
fumigaciones con Glifosato, no tardaron en presentarse varias
quejas por parte de ciudadanos ante los Ministerios de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano
Agropecuario, Salud, Medio Ambiente, la Dirección Nacional de
Estupefacientes, la Policía Nacional y la Dirección
Antinarcóticos, en las que se expresaba que el uso del químico
había causado daños tanto en el medio ambiente como en sus
actividades agropecuarias. |
|
Ahora bien, como quiera
que las aspersiones con el químico continuaron, al igual que las
quejas por el uso del mismo y reconociendo que “ mediante la
aspersión aérea con el herbicida glifosato, se pueden producir
efectos colaterales que afecten los cultivos lícitos”,
se intentó instituir un sistema de quejas. |
Con posterioridad a
decisión [Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de
2004], se hicieron diversos
estudios científicos en los cuales se estableció que las
erradicaciones aéreas con glifosato producen afectaciones
ambientales. La jurisprudencia
de la Corporación, ante la nueva evidencia y al demostrarse los
perjuicios causados, estableció que cuando de conformidad con
las pruebas obrantes en el plenario se demuestre que durante la
aspersión se afectaron los cultivo s lícitos que no tenían
ninguna relación con los cultivos ilícitos y, que la afectación
se debió a que la entidad demandada incumplió, por acción u
omisión alguno de los deberes de cuidado y precaución que le
eran exigibles al momento de realizar la aspers ión área, ha
condenado a la demandada a resarcir los daños causados, toda vez
se demostró el incumplimiento de sus obligaciones. […] |
Sin embargo, aún
en los eventos en los cuales la entidad ha cumplido sus
obligaciones pero causa un daño antijurídico por cuenta de la
aspersión aérea de glifosato, esta Corporación ha señalado que
dicha actividad, por su naturaleza, produce riesgos ambientales. |
En un estudio realizado
en 2005 por la profesora Helena Groot de Restrepo, cuyas
conclusiones se encuentran en un artículo científico titulado “
Citotoxicidad y genotoxicidad en células humanas expuestas in
vitro a glifosato” confirmó: … No obstante,
con lo observado en este estudio respecto a la citotoxicidad
tanto aguda como crónica y a la genotoxicidad, se sugiere que el
mecanismo de acción del glifosato no se limita únicamente a las
plantas sino que puede alterar la estructura del ADN en otros
tipos de células como son las de los
mamíferos
[se destaca]
[7] |
|
[…] La Universidad
Nacional en un estudio titulado “Observaciones al Estudio de los
efectos del progr ama de Erradicación de Cultivos Ilícitos
mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) y
de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio
ambiente”, que se publicó el 11 de mayo de 2005, concluyó:
Una de las principales críticas
en este sentido se relaciona con el hecho de que, de acuerdo con
los resultados de Solomon y colaboradores, el glifosato
afectaría de manera específica únicamente a los cultivos de coca
y de ninguna manera a otras especies vegetales. Sin embargo,
hasta donde se sabe, el principio activo del glifosato (la
isopropil amina) no tiene efectos especie - específicos, como se
desprende de los resultados del trabajo mencionado.
Incluso, en el documento: “Informe de Temas
Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en
Colombia” publicado por la Oficina para Asuntos Internacionales
de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de
Estado (septiembre de 2002.), se reconoce que “el glifosato es
un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tan to se
espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona
de aplicación [se destaca] (...).
[8] |
De acuerdo con los
anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la
fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un
ri esgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un
deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que
opera, obligación que se origina del poder de instrucción,
dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es
pertinente anal izar el sub lite a partir del título de
imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la
responsabilidad objetiva del Estado. |
Luego entonces, teniendo
en cuenta que el uso del glifosato en la erradicación de
cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el
mismo se generen daño s antijurídicos, se responderá sin que sea
relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.
E n el caso concreto, la Sala
encuentra que si bien no obra en el plenario un dictamen técnico
que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en
los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos
al predio, en el expediente obran elementos procesales que
permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza
del Estado. |
|
Esta Corporación en
relación a l a valoración del dictamen pericial, ha señalado
que: De conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, el dictamen pericial como medio de prueba
es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y
requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o
artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo
que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los
hechos - y no cuestiones de derecho - que se sometan a su
experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o
perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y
contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y
no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de
que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el
concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad.
Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de
contenido como son la conducencia en relación con el hecho a
probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero
experto para el desempeño del cargo ; que no exista un motivo
serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una
objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente
fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y
consecuencia de las razones expuestas ; que haya surtido
contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del
perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen
del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben
explicar los exámenes, experimentos e investigaciones
efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o
artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237
ibídem ); y durante el traslado del dictamen pericial las partes
pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo
por error grave (artículo 238 ibídem ). A su turno, el artículo
241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen
de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y
calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los
demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se
quiere significar que el juez es autónomo para valorar el
dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados,
toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no
la imparte ni la administra, de manera que el juez no está
obligado a “...aceptar ciegamente las conclusiones de los
peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores...” En
suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la s ana crítica
el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados;
si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta
total o parcialmente al momento de fallar; o desechar
sensatamente y con razones los resultados de la peritación po r
encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad
que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y
transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo
dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta
prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos
objeto de la misma. – |
La Sala accederá al
reconocimiento solicitado por la parte acto ra y condenará en
abstracto No hay condena a costas pues no se halla
comportamiento temerario de parte de la parte demandada. |
Falla PRIMERO: MODIFICAR
e l numeral tercero de la sentencia del 17 de marzo de 2011
proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará
así: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de
causalidad entre la falta o falla de la administración y el
daño, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO: Declárase responsable
administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a la finca la
Tranquilidad de propiedad del demandante señor Eduardo Diomedes
Sánchez Vargas, como consecuencia de la fumigación con glifosato
que afectó dicho predio y que fuera realizada en el municipio de
Tierralta el día 4 de septiembre de 2006 |
|
2 de noviembre 2016 |
#17
Rama Judicial del Poder
Público Tribunal Administrativo del Cauca / Radicado
19001233300220140043400 /Primera Instancia
Acción de Reparación |
Magistrado Ponente: Naun
Mirawal Muñoz Muñoz
Sentencia Ta - Des002 - Ord - 119 - 2017 |
Riesgo excepcional/
Restrictor 1- Actividades riesgosas y peligrosas. Restrictor 2-.
Perjuicios a cultivos lícitos ocasionados por fumigación con
glifosato. |
|
Daños a
policultivos como consecuencia de la fumigación realizada
el 11 de julio del 2012, en la
vereda la trinidad del rio Bubey del corregimiento de
Bubuey Municipio de Timbiquí Cauca. |
|
En términos generales:
Los Consejos Comunitarios de Timbiquí presentaron la queja. La
Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dio
respuesta a las solicitudes, manifestando que
realizó una visita al lugar de los hechos (aunque
algunos de los demandantes afirman que la visita de la
Policía no se dio), que no se encontraron cultivos lícitos, pero
supuestamente encontraron cultivos de coca.
Los que sí visitaron los predios fueron el
Defensor, le Director de la UMATA y testigos del lugar que den
fe de la existencia de los policultivos y ausencia de cultivos
de coca. |
|
Tesis 1. La pérdida de
los policultivos de las demandantes por quema, con ocasión a las
aspersiones con glifosato surtidas constituye el daño
antijurídico. |
Tesis 2. Se determina la
responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de rie
sgo excepcional, porque al comportar la aspersión con glifosato
una actividad riesgosa y peligrosa, y concretarse el daño
relativo a la pérdida de los cultivos de los demandantes, quedan
cumplidos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para
estruc turar el título de imputación. |
|
Tesis |
|
Tesis 4. El daño al
ecosistema debe verificarse por el medio de control de
protección de derechos e intereses colectivos. Resumen del caso.
Habitantes del Corregimiento La Trinidad de Bubuey, ubicado en
el Municipio de Timbiquí ( Cauca ) quienes tienen un título
colectivo de propiedad sobre la tierr a donde han sembrado sus
cultivos dentro del convenio de cooperación para la financiación
de proyectos agropecuarios suscrito por el Municipio, el Fondo
Regional de Garantías y el Banco Agrario. Sus cultivos fueron
fumigados dentro del Programa de erradicación de cultivos
ilícitos ejecutado por aspersión aérea por parte de la Policía
Nacional, ocasionándoles un daño antijurídico. La Policía arguye
que encontraron en el lugar cultivos ilícitos. |
|
Problema jurídico.
En la providencia se planteó el siguiente problema jurídico:
¿La Nación – Ministerio de Defensa
– Policía Nacional es administrativamente responsable por
el daño antijurídico padecido por los demandantes, por la
pérdida de los cultivos lícitos de su
propiedad, a consecuencia de las aspersiones c on glifosato ,
realizadas el 11 de julio de 2012 y el 16 de
abril de 2013? |
Decisión.
Accede a las pretensiones, con excepción de
las de uno de los grupos familiares
demandante. |
Razón de la decisión.
“Ciertamente la pérdida de los policultivos de los dem
andantes, por quema con ocasión a las aspersiones con glifosato
surtidas el 11 de julio de 2012, constituye el
daño antijurídico, debidamente demostrado en el sublite. |
|
La defensa de l a
entidad demandada aduce la existencia de una causal exonerativa
de responsabilidad como es la presencia de cultivos
ilícitos en la zona asperjada y la no
concurrencia de una causal que excluyera el área de la
erradicación con glifosato, se hace
necesario, de acuerdo al caudal probatorio, evidenciar la
conformación o no del eximente de
responsabilidad así propuesto. |
Para ello, cobra plena
relevancia la constancia emanada por la Defensoría del
Pueblo, quien informó que con la presencia de
un delegado de l a ONU, fue posible constatar: “Igualmente
quiero expresarle que la comisión de la defensoría del pueblo y
la ONU no encontró evidencia o rastros de
cultivos de coca en el precitado sitio de verificación.
n contraste con las pruebas aquí relacionadas. |
En contraste con las
pruebas aquí relacionadas, la Policía Nacional arguyó de manera
categórica que de acuerdo al sistema SIMCI y la
verificación posterior efectuada en campo, en
el predio asperjado se evidenció la presencia de cultivos
ilícitos. |
A juicio de la Sala y
teniendo en cuenta que la verificación efectuada por la Policía
Nacional solamente corresponde a aquella efectuada por vía
aérea, sin la confrontación en tierra de la
información que suministraba el SIMCI y sin que al sublite se
hayan allegado los datos e información
específica correspondiente a la aspersión de 11 de julio de
2012, fácilmente puede concluirse que toman
credibilidad los dichos de los demandantes y las entidades
públicas con el acompañamiento de los
representantes del Consejo Comunitario que al unísono refieren
que en el área dispuesta para el desarrollo
agrícola no existían plantaciones de coca, situación que
descarta que los cultivos lícitos de los demandantes
estuviesen mezclados con cultivos ilícitos. |
Incluso, no pierde de
vista esta Corporación que con base en el criterio
emanado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -
236 de 2017, al tratarse de una comunidad
étnica diferenciada pudo haberse soslayado el
derecho a la consulta previa para la
erradicación de cultivos ilícitos sobre su territorio, a
saber: |
8.1. En esta sentencia
la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque
los habitantes del municipio de Nóvita, en particular los
miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se
encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos
fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del PECIG
y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas focalizadas
para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT). |
8.1. En esta sentencia
la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque
los habitantes del municipio de Nóvita, en particular los
miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se
encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos
fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del PECIG
y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas focalizadas
para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT). |
8.2. La Corte considera
que un programa de aspersión de cultivos de coca con un producto
tóxico debe ser objeto de consulta previa cuando afecta a
comunidades étnicas diferenciadas. La afectación directa no se
limita a los casos en que se verifica un uso ancestral o
tradicional de la coca, pues las afectaciones a los cultivos
lícitos, a la salud, al medio ambiente y en general al entorno
de las comunidades, activan el deber de realizar una consulta
previa. La Corte considera que el hecho de que los distintos
programas de aspersión se encuentren sujetos a licencia
ambiental y requieran un plan de manejo ambiental, es evidencia
de que generan el tipo de impactos que la jurisprudencia ha
calificado como afectación directa |
8.3. El PECIG fue
ejecutado sobre los territorios de comunidades indígenas y
afrodescendientes en Nóvita, Chocó, sin la realización de una
consulta previa. Por lo tanto, la Corte ordenará al Gobierno
Nacional realizar un pro ceso de consulta para establecer el
grado de afectación que tuvo el PECIG en Nóvita y mitigar,
corregir o restaurar los efectos de las medidas de erradicación
de cultivos que se adoptaron sin la participación de las
comunidades |
8.4. La Corte
adicionalmente considera que las autoridades incumplieron el
principio de precaución, principio que no solo es aplicable
cuando se va a considerar la interrupción de una actividad, sino
que debe aplicarse continuamente a toda actividad estatal o
privada que genere u n riesgo significativo para los seres
humanos. La Corte considera que hay evidencia objetiva de que el
PECIG, y posiblemente el PECAT, conlleva un riesgo significativo
para la salud humana, y por lo tanto debe ser objeto de una
regulación dirigida a controlar ese riesgo y que cumpla con los
parámetros constitucionales. La regulación existente tolera un
riesgo extremadamente alto y no cumple con los parámetros
constitucionales |
8.5. Por lo anterior
se ordenará no reanudar el PECIG sin que se haya puesto en
marcha un proceso decisorio con las características mínimas que
permitan efectivamente controlar el riesgo, de acuerdo con
las consideraciones expuestas en el apartado 5.4 de esta
sentencia. |
Pero más
allá de ello, llama la atención de la Sala que la Policía
Nacional es incisiva en sus argumentos en
referir que en el área existían cultivos ilícitos, pero en
ningún momento demuestra que en los propios
predios existieran este tipo de cultivos, situación que debió
ser corroborada al momento de emprender la
mis ión, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo
Comunitario abarca una extensión de más de 14.000
hectáreas y por lo tanto no es posible que de
manera deliberada se asperje el terreno sin tener en cuenta
labores de campo que ciertamente hubieran
permitido entrever que en la zona se desarrollaban proyectos
socioeconómicos fruto de convenios interadministrativos
que a la postre merecería una forma de
erradicación distinta a la aspersión a efectos de no causar
daños como los que evidentemente ocurrieron
sobre cultivos lícitos. |
|
La defensa del Estado
–Policía Nacional- pretende que las exigencias materiales son
“desbordadas” y, frente a la
reclamación de perjuicios por daño a las condiciones de
existencia, consideró que no es factible realizar dos
indemnizaciones de carácter inmaterial. |
|
En cuanto al
glifosato, señaló que no existe evidencia que desencadene
perjuicios a la salud. Además significó que
científicamente se ha demostrado que la dosis empleada es
insignificante en arbustos, árboles y demás
vegetación, que tenga mayor grado de lignificación
que los cultivos ilícitos de coca y
amapola, porque la composición se biodegrada por la acción
microbiana en productos como dióxido de carbono, agua,
nitrógeno y ciertos
fosfatos, es decir no es persistente, con una vida en el
suelo de |
|
AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE
PRUEBAS -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN |
1-PARTE DEMANDANTE: |
En consecuencia, con
fundamento en los principios de solidaridad, justicia,
igualdad de las cargas públicas y equidad,
concluyó en el deber del Estado de brindar
protección y cuidado a quienes resultan
injustamente afectados dentro del conflicto
armado interno que la Nación libra con los subversivos, así como
a las personas que se encuentran en debilidad
manifiesta, como es el caso de los afro
descendientes que habitan en la periferia del
país, entre ellos, los demandantes, que
pertenecen al Consejo Comunitario Negros en Acción,
donde no cuenta con agua potable, energía eléctrica, no
está completa la educación básica y no hay
puesto de salud ; y el Estado a través del Banco
Agrario les brindó una posibilidad real de suplir sus
necesidades básicas y mejorar sus condiciones
de vida mediante proyectos productivos
agropecuarios, no siendo lógico que el mismo Estado representado
por la Policía Nacional, les cercene la
posibilidad , quemando sus cultivos, situación
que pone a dicha población en una situación más
lamentable no solo por ver truncadas sus
esperanzas de una vida mejor, sino por tener a cargo una deuda
que no pueden pagar. |
2.-PARTE DEMANDADA |
La parte demandada
explicó la inmersión en Colombia de la aspersión con
glifosato para el control de las áreas afectadas por la
presencia de cultivos ilícitos, su plan de
manejo ambiental, enfatizando en la forma como se
desarrolla el programa de erradicación
con glifosato, cuyas fases comprenden a
detección de cultivos, franjas de seguridad, aspersión del área
con glifosato, verificación y gestión
ambiental , verificación de efectos en el entorno. Luego de
iterar los argumentos de la contestación de la demanda, refirió
que las plantaciones agrícolas podrían estar
afectadas por encontrarse mezcladas con
plantaciones de coca según verificación e identificación
satelital del sistema SIMCI. Frente a las reclamaciones de
los demandantes, relacionó que fue declarada
la no procedencia por verificarse en la visita , algunos lotes
de coca en el predio reportado y
adicionalmente el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos
Ilícitos SIMCI, identificó lotes de coca en periodos
anteriores a la aspersión. |
En armonía con los
argumentos expuestos, evidenció la estructuración de la
excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto los
demandantes sembraron cultivos de c oca en su
predio; cumplimiento de un deber legal,
porque la Policía actuó en cumplimiento de la
normatividad vigente para combatir el
narcotráfico en Colombia, solicitando en consecuencia, denegar
las pretensiones de la demanda. |
Tribunal Administrativo
dl Cauca |
F ALLA |
PRIMERO. - DECLARAR a
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– POLICÍA NACIONAL
administrativamente responsable de los perjuicios padecidos
|
SEGUNDO. - En
consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR
a LA NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL, a pagar
indemnización por los siguientes conceptos: POR PERJUICIOS
MORALES //POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS // Condenar en Abstracto por
concepto de LUCRO CESANTE //DAÑO EMERGENTE
|
DENEGAR las demás
pretensiones. |
|
CUARTO. - CONDENAR EN
COSTAS de primera instancia
a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL |
|
23 de noviembre 2017 |
|
|
Magistrado Ponente |
|
Demandante |
||
|
Oswaldo Giraldo López Consejo de Estado 25 de enero 2019
|
Recurso
de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho,
el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de
Salud y Protección Social en contra de la sentencia dictada por
el Tribunal Administrativo de Nariño el día 10 de febrero de
2017.
|
Alveiro Meneses y
otros |
Sólo una
muestra de las Acciones de Reparación recién instauradas. En este caso
debe ser por alguien que sí puede intentar en algo resarcir los daños
ocasionados, en este caso, por las fechas, debe ser por las fumigaciones
terrestres:
|
|
Magistrado Ponente |
|
Demandante |
||
|
11001-03-15-000-2019-05021-01 |
Carlos Enrique Moreno
Rubio |
Acción de Tutela Contra
Providencia Judicial / Responsabilidad del Estado por Daños
Generados por Fumigaciones / Ausencia de Defecto Fáctico -
Adecuada valoración probatoria de dictamen pericial / DEC |
Rómulo Sánchez Cardozo |
Otras referencias:
[1979] The
National Organization for the Reform Of Marijuana Laws (NORML),
Plaintiff, v. United States Department of State et al.,
Defendants.United States District Court, District of Columbia..Plaintiff,
the National Organization for the Reform of Marijuana Laws (NORML), an
organization dedicated to the decriminalization of marijuana, seeks to
enjoin the State Department, the Drug Enforcement Administration (DEA), the
Agency for International Development (AID) and the Department of Health,
Education and Welfare (HEW) from providing financial and other assistance to
Mexico for the purpose of eradicating marijuana and poppy fields by the use
of aerially sprayed herbicides. Plaintiff claims that defendants are
supporting the use of the herbicides paraquat and 2,4-D, which destroy
marijuana and poppy fields, respectively, in violation of the International
Security Assistance Act, Pub.L. 95-384, 92 Stat. 730, 22 U.S.C. § 2291(d)
(the "Percy Amendment"), the National Environmental Policy Act, 42 U.S.C. §
4321, et seq., and the Eighth Amendment to the Constitution [...] Section 481(d)(1) is not intended to
jeopardize the Mexican poppy eradication program. It demonstrates the
concern of the Congress and the people of America about the health risks of
paraquat. Unless the law is observed, the spraying of paraquat could spread
beyond Mexico to other nations, such as Colombia, that will see paraquat as
a viable and U. S. Government-approved means for stopping their marijuana
problem. If this takes place the United States will be facing a serious
health epidemic, far beyond present circumstances.
[2]
REF Sands « White Paper »
http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Fumigas/Sands_Final_White_Paper.pdf
[7] http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-41572005000300009
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