Sentencia Corte
Constitucional sobre Tutela de la OPIAC y Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre suspensión provisional de fumigaciones
de cultivos de uso ilícito.
Bogotá, 21 de agosto de 2003
Temas del Conversatorio
[nota de Mama Coca]:
-
Sentencia de la Corte Constitucional, SU 383 DE
2003, Expediente T 517583 – Acción de tutela instaurada por la Organización de
los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana
OPIAC, contra la Presidencia de la República y otros por la aplicación del
programa de erradicación aérea de cultivos de uso ilícito con químicos. La
Corte, en Sala Plena realizada el 13 de mayo de 2003, decidió “tutelar el
derecho de los pueblos a la diversidad étnica y cultural, a la participación y
al libre desarrollo de la personalidad” y confirmó “la no procedencia de la
acción, para el restablecimiento de los intereses colectivos a la vida, a la
salud y al ambiente sano”.
- Fallo sobre ACCIÓN POPULAR del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca, Bogotá D.C., Junio trece (13) de dos mil tres (2003), Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba, REFERENCIA: 01-0022, ACCIÓNANTE: CLAUDIA SAMPEDRO Y HÉCTOR A. SUAREZ, ACCIÓNADO: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y OTROS. El Fallo del Tribunal suspende de manera provisional las fumigaciones aéreas contra los cultivos de uso ilícito.
Antecedentes sobre la Sentencia de la Corte Constitucional [nota
de Mama Coca]: A mediados de 2001, la Organización de los Pueblos Indígenas de
la Amazonia Colombiana OPIAC interpuso una Tutela
contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional de Estupefacientes,
los ministerios de Justicia y del Medio Ambiente, la Dirección de Policía y la
Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que vulneran los derechos
constitucionales al debido proceso y a la participación, a la vida, la
integridad cultural, el libre desarrollo de la personalidad y a un ambiente
sano. Con la admisión de la Acción de Tutela, el Juez 15 Civil del Circuito de
Bogotá, ordeno el 23 de julio de 2001, como medida provisional, suspender las
fumigaciones aéreas de cultivos declarados ilícitos. Pero el 6 de agosto de
2001, el mismo Juez revocó la medida y resolvió no conceder el amparo pedido,
argumentando que “no existe un peligro inminente que pueda causar un perjuicio
irremediable” a los Pueblos indígenas que habitan la Amazonia.
La OPIAC anunció entonces que apelaría ante otras instancias. Pero el 12 de
septiembre de 2001, la sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del Juez. El asunto llegó
entonces hasta la Corte Constitucional. Véase artículo en Boletín No. 14 [coedición Indepaz-Mama
Coca]
PALABRAS DE LA MODERADORA:
La idea de este Conversatorio,
es informar y debatir e acerca de los alcances de estas dos decisiones [la
Sentencia de la Corte Constitucional de mayo de 2003 y el fallo del Tribunal
Superior de Cundinamarca, de Junio de 2003].
Contamos con la presencia de la Dra. Estela Ponto, Magistrada Auxiliar del doctor Álvaro Galvis,
Magistrado de la Corte Constitucional ponente de la sentencia. También
agradecemos la presencia de la Dra. Ayda Vides Paba, Magistrada del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, quien está dentro de
lo público y seguramente nos va a colaborar en el debate la Dra. Yamile Salinas Defensora Delegada para los Derechos
Colectivos y del Medio Ambiente y el Dr. Rafael Colmenares de Ecofondo.
En
primer lugar queremos darle la palabra a la Dra. Estela Ponto quien hablará
brevemente de la Sentencia de la Corte Constitucional que ella como Magistrada Auxiliar ayudó a elaborar. Posteriormente
tendremos la intervención de la Dra. Claudia Sanpedro Torres, abogada acciónante de la Acción Popular del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, luego la Dra. Yaline
Salinas y el Dr. Rafael Colmenares de Ecofondo.
La idea es debatir y precisar los alcances de estas dos
decisiones, además la Defensoría quiere ofrecer este espacio a los asistentes
para discutir una serie de propuestas que en su momento presentó un grupo de
ONG, en concreto sobre la formación de una mesa de trabajo integrada por
distintos sectores para estudiar la política en materia de drogas en este país,
fumigación, con el apoyo de la Defensoría del pueblo, por supuesto a esta
conclusión llegaremos si los miembros asistentes están de acuerdo y la
Defensoría ofrece su versión para impulsar esta mesa de trabajo y hacer las
veces de secretaria técnica.
ESTELA PONTO
[Magistrada Auxiliar del doctor
Álvaro Galvis, Magistrado de la Corte Constitucional]
Buenas tardes, primero agradezco a la Defensoría por la
oportunidad. Me remitiré a la Sentencia dictada el trece de mayo [2003] con el
objeto de resolver sobre las decisiones del Juzgado 15 civil del circuito de
Bogota, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota para resolver la
Acción de Tutela interpuesta por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana, con el acompañamiento de la red de
veedurías ciudadanas, contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio del
Interior y la Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de
Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional.
La organización acciónante adujo
que las entidades mencionadas violaban los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas de la Amazonia colombiana a la
vida, salud, seguridad, existencia colectiva, a participar en las decisiones
que los afectan. Las entidades acciónadas, en
términos generales, adujeron que la Acción de Tutela era improcedente porque
existe la Acción Popular que está reglamentada para el efecto; y algunas
particularizaron su defensa en el sentido de controvertir la intervención de la
OPIAC porque consideraron que no tenia facultades para representar a los
pueblos indígenas de la Amazonia colombiana,
argumentaron no ser competentes y no tener ingerencia en la política de
erradicación de cultivos ilícitos; en
general se refirieron a la Consulta Previa para argumentar que la Consulta
Previa, prevista en el Convenio 169 de la OIT y aprobada por la ley 21 de 1991,
se circunscribe a la explotación de los
recursos naturales. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía
Nacional fueron mas
allá y
afirmaron que única y exclusivamente operaba la Consulta Previa para la
explotación de recursos naturales, pero dentro de los resguardos indígenas.
Esta ultima entidad se refirió a la política de erradicación de cultivos
argumentando que tenia suficientes controles para no causar daños, que el glifosato es inofensivo y presentó algunas indicaciones
científicas en ese sentido y básicamente fundamentó su defensa en que el
programa tiene suficientes controles y monitoreos para evitar los daños
ambientales.
La Octava Juez Civil del Circuito inicialmente ordenó la
suspensión del programa en los territorios cercanos a los pueblos que agrupan
la organización acciónante y en un principio
consideró que la Tutela era procedente porque se solicitaba como mecanismo
transitorio y al analizar la Consulta Previa consideró que no procedía, porque
la consulta se circunscribe a la explotación de recursos naturales y no puede
incluir políticas generales del Estado, políticas de interés general como son
la erradicación de cultivos ilícitos.
La
entidad acciónante impugno la decisión, adujo que el
convenio 169 de la OIT forma parte del bloque constitucional de los derechos
humanos de los pueblos indígenas y que el Decreto 1320 de 1998, en el cual
fundaban su decisión el juez de primera y segunda estancia, es una norma de
inferior categoría y que no está probado que el glifosato
no daña la salud humana y por lo tanto hay que aplicar el principio de
precaución.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota confirmó la
decisión, consideró que la acción no era procedente porque debía ser una Acción
Popular, pero incluyó un argumento adicional: que la OPIAC no concretó
debidamente, no individualizó el perjuicio y que, por lo tanto, la acción no
podía concederse y se refirió a una sentencia de la Corte Constitucional que negó una acción similar la T- 067 del 93 y consideró, como el juez de
primera instancia, que la Consulta Previa se circunscribe a la explotación de
recursos naturales y no puede afectar las políticas generales del Estado.
La Corte debía decidir entonces en Sala plena, en primer
lugar, si la acción era procedente, si podría concederse el amparo transitorio,
y los argumentos sobre los alcances de la Consulta Previa. La corte dividió la
pretensión de amparo en dos aspectos:
Por una parte consideró que el amparo a la vida, a la
salud y a la seguridad colectiva, tiene un procedimiento especifico
en el ordenamiento legal y constitucional y que por lo tanto no le compete a la
Corte Constitucional el caso.
Al analizar si había un perjuicio irremediable y, por lo
tanto, debía procederse el amparo transitorio, la corte consideró que estando
en curso la Acción Popular ante la Sala Contenciosa Administrativa no le
correspondía controvertir sus decisiones, puesto que en esta demanda se
solicitaron medidas provisionales y concretamente sobre la suspensión de la
fumigación la Contenciosa Administrativa consideró que no estaba probado el
daño ambiental, decisión confirmada por el Consejo de Estado. Por lo tanto la
Corte consideró que no le competía en esta instancia controvertir la decisión
de la Contenciosa Administrativa.
En relación con la Consulta Previa la Corte consideró que
se trata de un derecho fundamental de acuerdo a la jurisprudencia de la corte;
que, por lo tanto, como no tiene un procedimiento especifico en el
ordenamiento, de acuerdo al Articulo 86 de la Carta, la Corte debe entrar a
considerar el asunto y resolver si procedía la precaución, no desde el punto de
vista transitorio sino de forma definitiva. Para el efecto la Corte entró a
analizar la Consulta Previa para determinar sus alcances.
El Convenio 169 es el instrumento más importante de la
protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, que tiene
desarrollos en convenios y en declaraciones posteriores especialmente en la
declaración de romper todas las formas de discriminación, en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos y la Declaración de Lima, en el sentido de
que el Convenio 169 no es simplemente para consultar a los pueblos indígenas
sobre explotación de recursos naturales, sino sobre todos los aspectos de su
vida, cultura, religión y que, por lo tanto, no tiene ningún límite. Analiza
también la Corte la confluencia del Convenio 169 en la Constitución Política de
Colombia y de otras naciones para llegar a la conclusión de que no puede
considerarse que la Constitución del 91 es un retroceso en los derechos de los
`pueblos indígenas y tribales, sino que al contrario los desarrolla
debidamente.
Analizando el Articulo 330 de la Carta la Corte llega a la
conclusión de que el Artículo 330, si bien se refiere a la explotación de
recursos naturales, no puede entenderse separado de la cosmovisión indígena;
que, por lo tanto, el concepto territorial tiene un contenido espiritual que
incluye todos los aspectos de su vida y que, por lo tanto, el Artículo 330
incluye la Consulta Previa a todos los aspectos que afectan a los pueblos indígenas
y tribales.
El desarrollo legislativo y jurisprudencial ha considerado
que los convenios de la OIT
especialmente el Convenio 169 hacen parte del bloque de
constitucionalidad, forman parte del núcleo de derechos humanos de los pueblos
indígenas y, por lo tanto, no se puede suspender ni siquiera en Estados de
Excepción, que por lo tanto es un derecho fundamental de los pueblos indígenas
la Consulta Previa y que, en ese sentido, las decisiones de otras instancias
tenían que ser revocadas.
La revocación de las decisiones de primera instancia
implica que los pueblos indígenas y tribales tienen que ser consultados sobre
el programa de erradicación de cultivos ilícitos en sus territorios, que deben
ser consultados de buena fe, es decir que ellos tienen derecho a conocer todos
los aspectos e implicaciones de estos programas en su vida y en su cultura, con
el objeto de que puedan formular alternativas y propuestas que tienen que ser
consideradas.
La sentencia aclara que los pueblos indígenas no tienen
derecho de veto, que no pueden decidir sobre el programa pero que si tienen
derecho a que sus planteamientos y alternativas se consideren y se tengan en
cuenta su situación y paralelamente en todo lo relativo a su cultura.
Para concluir que efectivamente los pueblos indígenas de
la Amazonia tienen derecho a la consulta, la Corte
analiza un aspecto -que si no es el único si es fundamental dentro del
convenio- y es la conciencia de la comunidad; y llega a la conclusión de que,
si bien los pueblos indígenas han tenido mucha interferencia en su cultura por
la presencia de la cultura occidental en sus territorios, conservan una
cosmovisión indígena que los hace diferentes al resto de la población
colombiana y, por lo tanto, todos los aspectos que tienen que ver con su vida tienen
que ser consultados.
La Corte no establece las regiones donde tiene que darse
la consulta, puesto que analiza que este es un aspecto que también tiene que
ser objeto de la consulta , con el objeto de tener en cuenta la cosmovisión
indígena y la concepción territorial que es una concepción propia. La corte
ordena que la consulta se debe hacer en 2 fases en un termino
de 3 meses contados a partir de la notificación de la decisión.
La
primera fase se hará a las organizaciones y a los representantes de las
comunidades para determinar el procedimiento de la consulta y la delimitación
geográfica, básicamente.
En
cuanto a los aspectos que los jueces de instancia consideraron para negar la
protección, está la protección del interés general, la política del estado y los compromisos internacionales
de Colombia.
La sentencia llega a la conclusión de que la diversidad
étnica y cultural es un asunto de interés general, que la política criminal del
estado a la Carta es un asunto que se resuelve por medio de la jurisdicción
indígena y los compromisos internacionales de Colombia. En especial la
convención de Viena de 1988, sobre la erradicación de cultivos ilícitos, no
desconoce los usos tradicionales de las plantas de coca y que teniendo en
cuenta la reserva que hizo el gobierno colombiano y la sentencia de la
corte constitucional al respecto, uno no
puede argumentar los compromisos internacionales para efecto de desconocer los
derechos de los pueblos indígenas a la Consulta Previa y en muchos casos a
mantener los cultivos tradicionales dentro de sus territorios. En cuanto al
acompañamiento y realización, la Corte consideró importante delegar a la
Defensoría del pueblo, siempre y cuando las organizaciones indígenas y los
pueblos indígenas lo soliciten, para que acompañe a los pueblos en el proceso
de consulta y pedirle a la Procuraduría General de la Nación que vigile el
proceso.
Dos magistrados el Dr. Alfredo Beltrán y la Dra. Clara
Inés Vargas salvaron parcialmente el voto.
Consideraron que en la sentencia estaba probado los
daños ambientales que causa la fumigación y que por lo tanto la corte ha debido
aplicar el principio de precaución y suspender las fumigaciones.
Esos son los términos generales de la sentencia.
CLAUDIA SANPEDRO TORRES
[Abogada que presentó la Acción
Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].
No voy a particularizar en la cuestión procedimental
de las Acciónes Populares más bien haré comentarios
puntuales sobre lo que suele suceder, o del porqué estas Acciónes
Populares como mecanismos de participación.
¿Por qué surge la Acción Popular contra las fumigaciones y
contra la utilización del hongo en materia de erradicación de cultivos
ilícitos? En ningún momento surge del conocimiento científico de los
demandantes sobre las sustancias químicas utilizadas y tampoco surge del
conocimiento de los demandantes acerca de otra serie de hechos y factores que
expertos y otras autoridades manejan muy bien.
Surge
del conocimiento de los procesos y de los principios que rigen la integración
de la variable ambiental a los procesos de la toma de decisión, de saber que la
variable ambiental tiene que integrarse al proceso de toma de cualquier tipo de
decisión. Parte también de que la toma de decisiones, si se trata de una
democracia participativa y no de una democracia representativa, tiene unos
espacios y unos ámbitos, unas formas y unos procedimientos particulares; y
también parte de saber que, trátese de planes y proyectos de desarrollo
político, económico o social, de todas maneras la variable ambiental debe estar
integrada y esa legislación debe respetar una serie de principios que
usualmente se habla de dos, pero que son muchísimos más y digamos que esos dos
principios macros son el Principio de Prevención y el de Precaución
que con tanta frecuencia se conjugan, eso a nivel de la necesidad de hacer
respetar el Estado de Derecho y la participación como un espacio donde se toman
las decisiones relativas a todos aquellos proyectos que tienen parte en el
medio ambiente.
A nivel visceral surge del espectáculo de los medios de
comunicación mostrando las avionetas fumigando el territorio nacional y de
preguntarse, como cualquier ciudadano, ¿quién tomo la decisión? y además surge
de la pregunta ¿qué es el Plan Colombia? Pues entonces demandamos para saber
que era el plan Colombia y en una de las pruebas solicitadas pedimos que el
Presidente de la Republica responda ¿qué es el Plan Colombia? De otra manera
hubiera sido muy difícil que el Presidente de la Republica nos respondiera y el
Presidente respondió que el Plan Colombia es una estrategia, en ningún momento
se habló de que fuera ley, no es una ley de la Republica, no es una ley del
Estado Colombiano; es una ley del presupuesto de los Estados Unidos, es una
norma del Presupuesto de los Estados Unidos que toma la decisión de erradicar
en su totalidad la coca a través de tres mecanismos, el hongo y la interdicción
aérea y las fumigaciones con glifosato.
El curso de la Acción Popular ha sido muy inestable.
Nosotros demandamos al Ministerio del Medio Ambiente como la autoridad que
debía controlar que eso no se hubiera hecho de la manera que se hizo y se continua haciendo. Inmediatamente se presentaron como
litisconsortes procesales necesarios la Dirección Nacional de Estupefacientes
coadyuvada por la Policía Antinarcóticos. En un debate en el Congreso de la
Republica en la exposición que hizo la Policía Antinarcóticos uno de los
congresistas le pregunta a la Policía porqué los datos no están actualizados y
el señor de la Policía responde que porque no han recibido los últimos informes
a pesar de que los solicitaron para el presente debate: “No hemos recibido los
últimos informes de parte del Departamento de Estado de los Estados Unidos y
por eso no tengo el cuadro actualizado porque no me han rotado la información”.
Y eso está registrado en señal Colombia y es un video que forma parte del
proceso de la Acción Popular.
En el curso del proceso cuando acuden los testigos de la
contraparte también es muy interesante observar de qué manera ellos justifican
conocimiento científico que se apoya en estudios de impacto ambiental, o que se
hicieron estudios de la toxicidad de la sustancia etc., etc. y al final de los
testimonios cuando nosotros preguntamos bueno y usted para quien trabaja o
quién le encargó el estudio la respuesta fue siempre la misma: el Departamento
de Estado de los Estados Unidos.
Hay una constante entre esta
Acción Popular y las otras Acciones Populares en las cuales he actuado. Como la
Acción contra la mafia que comercializa la casería irregular de los chigüiros
en los Llanos Orientales y que vende sumas millonarias en los mercados
internacionales de la carne de chigüiro, a precios que son muy superiores a lo
que vale la cocaína por peso y que provoca las masacres de estos animales en
una determinada época del año, ...en el caso de los chigüiros nosotros
demandamos al Ministerio del Medio Ambiente e inmediatamente se presenta como
litisconsortes procésales la Corporación Autónoma Regional del Orinoco, otra
autoridad ambiental en contra de los defensores del medio ambiente.
En el caso de una Acción Popular
por destrucción de un recurso natural , una demanda contra la Britis
Petroleum por la quema del recurso natural gas,
inmediatamente se presentan como litisconsortes procésales cuatro asociados,
multinacionales extranjeras, en respaldo del Ministerio del Medio Ambiente como
demandado.
Entonces, si pasamos a la otra
Acción Popular, no por la quema del recurso gas, sino por la utilización
irracional del recurso agua, demandamos al Ministerio del Medio Ambiente, se
presenta inmediatamente la Britis Petroleum
como litisconsorte necesario.
En el caso del recurso agua la Britis petroleum realmente asume
la defensa en la Acción Popular. En el caso de contaminación ambiental de un
rió demandamos al Ministerio de Medio Ambiente y se presenta como litisconsorte
necesario una petrolera francesa y es esta quien lleva adelante la defensa. En
el caso de los mataderos municipales, que se demandaron 88 en Cundinamarca por contaminación de recursos hídricos, se
presenta la Gobernación como litisconsorte del Ministerio del Medio Ambiente en
contra de las Acciones Populares. Y en el caso de las fumigaciones se une el
Ministerio del Medio Ambiente con la Dirección de Estupefacientes y con la
Policía Antinarcóticos y con el respaldo de todos los poderes tras esta acción.
Lo anterior nos muestra realmente dónde y cómo se toman
las decisiones y quiénes toman las decisiones. Y los que toman las decisiones
hacen presencia en las Acciones Populares y eso es extraordinariamente
interesante y eso le aporta a la historia nacional de que quienes toman las
decisiones saltan a defenderlas y hacen presencia en los procesos judiciales.
Y es una oportunidad extraordinaria, la de una Acción
Popular, para preguntar al Presidente de la Republica cosas que en otras
circunstancias no podría preguntarse, sea un ciudadano o persona natural.
Ustedes saben perfectamente que para interponer una Acción Popular no se
requiere ser ciudadano, se requiere solamente ser persona, con eso basta. Eso
es una lectura bien interesante de lo que el Estado de Derecho es en Colombia.
Cuando se demanda al Ministerio del Medio Ambiente por no
controlar el impacto ambiental de los sectores estructurales de la economía, de
los sectores estructurales donde se toman las decisiones políticas, se demanda
las políticas sociales y económicas, se les demanda por no cumplir con sus
funciones y realmente no son ellos, los primeros en coincidir no son las
autoridades las primeras en coincidir con los actores populares frente a la
evidencia y la existencia de una omisión, sino los primeros en hacerle eco a
las estigmatizaciones... La autoridad ambiental, que esta llamada a defender, a
proteger a gestionar y administrar, es el enemigo de quien defiende al medio
ambiente. He sostenido en una oportunidad que lástima que no tuvimos cámara
fotográfica en una audiencia de Pacto de cumplimiento, donde estaban el
Ministerio del Medio Ambiente, ECOPETROL asociada, tres Bufetes de abogados,
los mas prestigiosos y costosos que tiene este país, y la Corporación Autónoma
Regional respectiva, de un lado, y los
dos actores populares, del otro.
En el caso de las fumigaciones la situación ha sido la
misma. Cuando se atacan las políticas ambientales del sector petrolero, que es un atenuante en una Acción Popular
cuestionar la forma en que las supuestas políticas ambientales se implementan
en la extracción petrolera o en la exploración petrolera lo primero que se hace
es afirmar que en ninguna manera motiva a los actores populares la defensa de
la riqueza nacional sino que motiva a los actores populares una posición
política o una oposición política al sector petrolero. Entonces lo primero es
una estigmatización para asustar.
Entonces las Acciones populares también son un mecanismo de defensa, y
yo creo que son un extraordinario mecanismo de utilización de las armas del
derecho para convertir a este país en una verdadera democracia donde la
participación sea horizontal y donde las decisiones se cuestionen y donde se
haga una oposición sana y constructiva.
YAMILE SALINAS
[Defensora delegada para los
derechos colectivos y del medio ambiente].
Varios aquí conocen lo que ha sido la posición de la
Defensoría frente al programa de erradicación aérea de cultivos de uso ilícito
con químicos en Colombia. Básicamente la Defensoría ha señalado que este
programa en su implementación no ha mostrado la suficiente eficacia debido a
que no se ha logrado una verdadera disminución de estos cultivos de coca,
amapola y marihuana en el país y, adicionalmente, ha manifestado su preocupación
en la medida en que este programa privilegia la política criminal y desconoce
el cabal cumplimiento de otros bienes garantizados en la Constitución y de
otros derechos, como son los que tienen que ver con el ambiente sano, salud y
también el derecho a no ser desplazado, el derecho de los mas vulnerables, la
población más vulnerable del país y otros derechos como el del equilibrio
ecológico.
En este momento les comento que esta posición ha sido
presentada ante diferentes instancias legislativas, gubernamentales y también
ante las instancias judiciales con la Acción Popular y la audiencia de
conciliación donde se solicitó la suspensión del programa de erradicación de
cultivos ilícitos, igualmente ante la Corte Constitucional se presentó un
documento en la revisión de la sentencia anticipada de la doctora Ponto y de
igual manera en una Acción Popular interpuesta por el Personero de Barbacoa se
coadyuvó la solicitud del Personero y se detuvo el fallo de parte del Consejo
de Estado de segunda instancia que en el departamento no se puede aplicar el
programa de fumigación sin darle estricto cumplimiento al plan de ordenamiento
jurídico.
Hablando del tema ambiental son varias inquietudes que ha
venido planteando permanentemente la defensoria. El
Plan de Manejo Ambiental, que se impone luego de más de 10 años de fumigaciones
en el país y luego de más de 6 años de que el Ministerio del Medio Ambiente lo
había ordenado, aun no se esta cumpliendo. En primer lugar no se ha convocado
una auditoria técnica exigida en este plan y esto es una verdadera falla en el
sentido de que no existe una instancia que pueda ejercer un control o
verificación sobre el mismo Plan de Manejo Ambiental. Esta auditoria es
ejercida actualmente por una persona natural y la contraloría ha acusado esta
forma de ejercer la auditoria por los contratos que se han celebrado, como por
el énfasis que se le ha dado a nivel solamente de la eficacia y la incidencia
del programa .
La
ausencia de esta auditoria también impide verificar otra serie de medidas que
están previstas en el Plan de Manejo, por ejemplo las zonas que se encuentran
excluidas del programa de aspersiones. Tienen tal manejo, como zonas excluidas,
los parques nacionales naturales, las cuencas de agua, los paramos, los
resguardos indígenas y las zonas donde se adelantan proyectos productivos
financiados por agencias nacionales e internacionales.
A pesar
de que están excluidas estas áreas, expresamente definidas así en el Plan de
Manejo Ambiental, como las franjas de seguridad que van desde 200 a 2000
metros, se han efectuado varias fumigaciones sobre ellas. La Defensoría ha
denunciado cómo en el Putumayo se fumigaron en las fumigaciones de diciembre
del año pasado. Por otro lado, también se ha fumigado una serie de proyectos
productivos, varios de ellos en el Putumayo, pero también se ha dado en otros
sitios del país, por ejemplo en el Catatumbo
plantaciones forestales adelantadas por la Corporación ambiental CORPONOR y
financiadas con recursos del presupuesto nacional y con recursos de créditos
internacionales del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial.
Esto no solamente afecta la confianza que pueden tener los
particulares frente a los programas de sustitución y desarrollo alternativo,
sino que también a juicio de la Defensoría se puede constituir en detrimento
patrimonial, porque se están destruyendo recursos que son de carácter público.
El incumplimiento de algunas medidas del Plan de Manejo
llevó a que el Ministerio del Medio Ambiente iniciara un proceso contra la
Dirección Nacional de Estupefacientes...
Adicionalmente también hay una preocupación en lo que
tiene que ver con la atención y el tramite de las quejas. En el caso solamente del Putumayo en
la Resolución Defensorial se contabilizaron 6350
quejas de proyectos afectados por las fumigaciones, proyectos que estaban
afectados por los pactos de sustitución firmados por los Campesinos, indígenas
y los colonos en el Putumayo.
A pesar del alto numero de quejas que se han presentado en
todo el país, la Dirección Nacional de Estupefacientes solamente ha reconocido
dos de ellas, una en el Departamento de Nariño con respecto a personas
dedicadas al cultivo de palma de cera y otra en el Departamento del Cesar. A
juicio de la Defensoría esta resolución es inocua y adicionalmente tiene el
agravante que la entidad que tiene que conocer de estos temas y juzgar sobre
ellos es, además, la entidad que aplica el programa de erradicación en el país:
la Policía Antinarcóticos.
Por último quisiera comentarles algunas preocupaciones que
surgen con respecto a dos disposiciones recientemente expedidas. Una es la ley
785 del 2002, en el cual se señala que le corresponde al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formular, ejecutar y controlar el
Plan de Manejo de la erradicación de los cultivos ilícitos y los planes de
manejo del procesamiento de las sustancias que son decomisadas en las
operaciones contra este tipo de actividades. Esta disposición desconoce toda la
normatividad ambiental que existe en el país, en la medida en que desconoce que
las licencias ambientales y los planes de manejo son instrumentos que tiene el
Estado para dar cumplimiento a la disposición constitucional que le ordena
reglamentar y controlar todo lo que tiene que ver con los recursos naturales y
del medio ambiente para garantizar su conservación, preservación dentro del
modelo de desarrollo sostenible que consagra la Carta Constitucional. Sobre
esta disposición se han dado interpretaciones, como por ejemplo la del apelante
de la Acción Popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que señala
que el Plan de Manejo Ambiental que impuso el Ministerio del Medio Ambiente en
el año 2001 quedo obsoleto. Es decir, a juicio del apelante esta disposición
tiene carácter retroactivo y se desconoce este Plan de Manejo Ambiental, pero
adicionalmente presenta una situación muy preocupante porque desdibuja el
actuario del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
que tiene dentro de sus funciones la vivienda, servicios públicos, saneamiento de
agua potable y el manejo de los recursos naturales, además de encargarlo de
ejecutar el programa de erradicación de cultivos ilícitos en el país. En
desarrollo de esta disposición el consejo nacional de estupefacientes expide la
resolución 003 del 2003, mediante la cual revoca las resoluciones 001 y 005 las
cuales regían el programa de erradicación en Colombia. Estas dos eran las que
habían permitido y autorizado las operaciones de fumigación en Colombia. En
esta resolución se desconocen algunos de los proyectos que están establecidos
en el Plan de Manejo, por ejemplo se señala que el programa de aspersiones
puede aplicarse en todo el territorio nacional, es decir se desconoce
explícitamente las áreas que son consideradas como excluidas del plan de fumigaciones
y en particular señala que las fumigaciones se pueden adelantar en los parques
nacionales naturales... Situación que además vulnera y viola la esencia de
preceptos constitucionales que señalan que los parques nacionales naturales son
ecosistemas especialmente protegidos por su riqueza biodiversa
y riqueza cultural y porque además se les debe conservar como ecosistemas
estratégicos.
Adicionalmente la resolución limita las franjas o zonas de
seguridad... En la medida en que el programa de erradicación utiliza aeronaves
mucho más potentes, y en la medida en que se permite que las fumigaciones se
hagan sobre terrenos que están previstos para cultivos lícitos, pues obviamente
se presenta el efecto deriva, que produce afectaciones a las fuentes de Agua, las
afectaciones que se demuestra permanentemente con respecto a las fumigaciones. Es decir, que en este momento,
si nos atenemos a lo que señala la norma, no habría un Plan de Manejo
Ambiental. Lo que señala el apelante de la Acción Popular y la disposición que
estaría rigiendo, seria esta resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes
que estaría derogando la resolución expedida por la máxima autoridad ambiental.
Entonces, estas son un poco las preocupaciones que en este
momento tiene la Defensoría para compartir en este Conversatorio
con ustedes.
RAFAEL COLMENARES
[Director de ECOFONDO]
Muchas gracias, muy buenas tardes. Yo no me voy a referir
sólo al aspecto jurídico de las sentencias que forman parte de la materia de
este Conversatorio y de las intervenciones
anteriores. Mas bien quisiera agregar a esto lo que tiene que ver con los
ambientalistas, es decir aquellas personas y entidades que nos hemos dedicado a
luchar por la protección del medio ambiente, pero dentro de una perspectiva
mucho más amplia es decir tratando de buscar alternativas reales de lo que en
el futuro pueda ser una sociedad ambientalmente sostenible y esa perspectiva se
ve evidentemente amenazada por este tipo de situaciones que estamos analizando
hoy y desde luego que una primera cosa que habría que señalar es que las dos
sentencias constituyen un avance supremamente importante en todo este proceso.
Nunca antes se había logrado precisar de manera tan clara
los principios de precaución y otros, frente a una situación como la que ameritan
las fumigaciones y nunca antes se había logrado avanzar al punto de tomar
decisiones como las que a través de estas dos sentencias han tomado las
autoridades judiciales. Y eso evidentemente hay que registrarlo como algo muy
importante que debe servir de base para continuar en este proceso de lucha
contra este tipo de actividades que, como vemos y lo acaba de señalar Yamile Salinas, la contraparte no se queda quieta, sino que
avanza también con otras medidas como la resolución reciente en la cual ya hasta
los parques nacionales están siendo objeto de las fumigaciones, situación que
ha alarmado realmente a muchos sectores ambientalistas, en general personas
interesadas en la defensa del patrimonio nacional y que algunos de ellos están
aquí presentes.
También
es importante señalar dentro de este proceso los esfuerzos que se vienen
haciendo desde la sociedad civil. Yo creo que es importante destacar acá como
una acción reciente todo lo que se hizo dentro del marco del Foro Social
Mundial Temático que se realizó en Cartagena en el mes de Junio, donde
organizaciones Colombianas ambientalistas, defensores de derechos humanos,
organizaciones sociales, nos unimos para tratar el tema dentro de ese eje
temático que se denomino allí eje temático de narcotráfico[1] y que
comprendía también el tema de iniciativas alternativas y otros aspectos, no
solamente la connotación negativa del narcotráfico.
Efectivamente se hizo en este espacio del Foro Social
Mundial Temático una reflexión muy importante y profunda, en la cual confluyeron
pensadores y personas preocupadas por esta temática en del medio ambiente, por
los Colombianos que se dieron cita allí y de donde surgió la iniciativa de una
comisión internacional para continuar adelantando el análisis del tema y las
diferentes iniciativas...
Otro aspecto que me parece muy importante, que yo quiero destacar particularmente hoy es
que en este proceso de oposición a medidas como las fumigaciones se viene
manejando una serie de argumentos a los cuales tenemos que salirle al paso. El
argumento básico que se viene utilizando es que todos aquellas entidades y
personas que se opongan a las fumigaciones somos unos aliados del narcotráfico
o tenemos de alguna manera que ver con este negocio ilícito. Esto se viene
manejando de tiempo atrás, pero se presenta ahora contra los proponentes de la
Acción Popular que ya terminó en primera instancia con la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese
marco, la apelación presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes
señala a varias personas que intervinieron en el proceso, entre ellos Tomas
León Sicard y la doctora Maria Elena Arroyave, citados como testigos en el proceso y quienes son
descalificados en la apelación que se presentó.
Yo creo que nosotros tenemos que dar un paso adelante,
porque ya no es solamente el tema de las fumigaciones si no la estigmatización
contra quienes llamados por una autoridad judicial para dar una declaración
se atreven a manifestar de una manera
honesta que es lo que piensan sobre este problema. Y me parece que tenemos que
hacer una acción eficaz para, por lo menos, contener ese intento, cómo decía
antes Claudia, intimidador y no dejarlo prosperar.
Entonces en ese sentido quiero terminar mi intervención
leyendo una carta que proponemos sea enviada al Consejo de Estado. Y les
proponemos a ustedes que si están de acuerdo la comencemos a firmar hoy y
juntemos muchas más firmas, para enviarlas en los próximos días al Consejo de
Estado, sentando nuestra protesta contra la estigmatización y el señalamiento
de personas.
La carta que proponemos dice textualmente:
Honorables
Magistrados:
Los
ambientalistas, defensores de derechos humanos, investigadores, y ciudadanos en
general que suscribimos esta respetuosa comunicación a Ustedes, como altas
autoridades judiciales del máximo tribunal contencioso administrativo del país,
encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección
Nacional de Estupefacientes contra la sentencia proferida el 13 de Julio de
2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en desarrollo de la acción popular 01-0022, manifestamos nuestra profunda
preocupación y rechazo por la forma en que el apelante se refiere a la
organización RAPALMIRA y a los Doctores Tomás León Sicard
y María Helena Arroyave, quienes concurrieron al
proceso en calidad de testigos, expertos en las materias que en el se trataban.
La
sentencia en cuestión, como Ustedes bien saben, resuelve en el punto cuarto de
su parte resolutiva lo siguiente “Concédese a todas
las personas residentes en Colombia la protección al Derecho al goce de un
Ambiente Sano, de conformidad con la Constitución y la Ley y demás intereses
relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, violados
por las entidades demandadas”. Esta declaración constituye el meollo del asunto
y enaltece al Tribunal Administrativo que la profirió pues el derecho protegido
es por esencia uno de los mas preciados entre los denominados colectivos en la
Constitución vigente, enhorabuena protegidos a través de las acciones populares
de cuya eficacia esta sentencia es una fehaciente muestra.
Consecuentemente,
el fallo, como Ustedes también saben, ordena la suspensión provisional de las
fumigaciones aéreas con el herbicida glifosato, mas Poea, mas Cosmo Flux, en todo el
territorio nacional hasta tanto de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental
impuesto por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución No. 1065 de
2001, de estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos
2º, 6º, 7º y 8º de la Resolución No. 341 del 2001 del Ministerio mencionado y
haya efectuado por parte del Ministerio de Seguridad Social los estudios médico
- científicos que determinen el efecto dichas sustancias en la salud de los
colombianos.
Las
razonables decisiones anteriores se fundamentan en el no menos ponderado
argumento siguiente: “La sala acoge el criterio expuesto por la Defensoría del
Pueblo, la Contraloría General de la República y Rapalmira:
Si bien las fumigaciones aéreas constituyen un grave riesgo para la salud
humana, animal y para el ambiente en general, es necesario que se suspendan, en
aplicación del principio de PRECAUCION pero ello no significa para el Estado,
dejar de actuar sobre el problema, lo que se pide es que se cumpla la
Constitución, la Ley, el Plan de Manejo Ambiental impuesto, y todos los actos
administrativos expedidos por las diferentes autoridades competentes, en
relación con la política ambiental del país, significando por ello en estos
momentos, un cambio de estrategias, determinándose previamente las
consecuencias del Glifosato, mas Poea,
más Cosmo Flux en la salud –vida de los habitantes de
Colombia y del medio ambiente en general, pudiéndose reforzar hasta tanto haya
certeza científica de los impactos de los químicos mencionados, las soluciones
sociales concertadas y sostenibles como las del PLANTE, que conduzcan a la
reducción manual y gradual, pero eficaz, de las siembras de cultivos ilícitos,
incluyendo políticas que acaben con la rentabilidad de esos cultivos”.
Es
difícil discrepar de tan nobles, elevados y juiciosos argumentos, pero puede
aceptarse que se haga, con el respeto que nos merece la opinión ajena. Lo que
resulta inadmisible es que se descalifique a quienes los sustentan con
argumentos científicos y mas grave aún cuando expresan
sus opiniones en cumplimiento del deber que la Ley les impone como testigos
llamados a declarar en un proceso judicial.
De
Ustedes, atentamente,
Trascripción hecha por Alejandro Mejía
ACBRA – Mama Coca
[1] Colmenares se refiere al Eje sobre
“Cultivos de uso ilícito, política antidroga, alternativas y narcotráfico
[nota de Mama Coca].
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