ACCION DE TUTELA -
Improcedencia. Ausencia de prueba del daño causado a cultivos / GLIFOSATO -
Requisitos para que opere suspensión de la fumigación. Vulneración de derechos
fundamentales / DERECHO A LA VIDA - Fumigaciones con glifosato. Ausencia de
prueba de nexo de causalidad entre fumigación y daño a cultivos
En el presente asunto, el demandante pretende a través de la acción de tutela
que se disponga “... la suspensión definitiva de las aspersiones aéreas con
Glifosato sobre el área a la redonda que pueda causar daños sobre mi predio” y
que se ordene a la parte accionada “...cuantificar y reparar los daños causados
injustamente en el predio, para asegurar nuestra subsistencia mientras podemos
volver a sembrar la tierra, que era nuestra única fuente de sustento e
ingresos”.
Sin embargo, no obra dentro del expediente prueba alguna
que permita determinar
que existe nexo de causalidad entre las
fumigaciones realizadas sobre su predio
y la vulneración de los derechos fundamentales que
demanda el actor.
De las pruebas allegadas al expediente encuentra la
Sala que la queja formulada por el señor Alirio Guzmán Correa ante la personería
municipal, habla de las fumigaciones con glifosato efectuadas sobre el predio de
su propiedad
el 27 de septiembre de 2004 y la demanda de tutela se
presentó ante el Tribunal Administrativo de Florencia el 26 de noviembre de ese
año, aproximadamente dos meses después de ocurrido el hecho que presuntamente
causó la vulneración. Al respecto la Sala constata, por una parte, que cuando
acudió al juez se trataba ya de un daño consumado y
por otra parte, que el demandante dispone de la
acción contencioso administrativa eficaz para reclamar la indemnización del
daño, circunstancias que hacen improcedente la
acción instaurada, de conformidad con los numerales 1° y 4º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991. Reclama igualmente el actor que se ordene la suspensión de
las fumigaciones que puedan afectar su predio, teniendo en cuenta que en predios
distantes mil metros del suyo existen cultivos ilícitos. Al respecto se precisa
que una tal pretensión solo puede prosperar con fundamento en la prueba de la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el sub
lite, toda vez que se invoca una
afectación
eventual
de un alcance indeterminado e indeterminable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente:
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de abril de dos mil cinco (2005)
Actor: ALIRIO GUZMAN CORREA
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia
del 4 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá,
por medio de la cual se negó por improcedente la demanda instaurada por el señor
Alirio Guzmán Correa.
El señor Alirio Guzmán Correa, actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de
Estupefacientes y la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos -, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo.
Fundamenta
las pretensiones en los siguientes hechos:
Afirma que
en la vereda La Unión del Municipio de Belén de los Andaquíes, en el
Departamento de Caquetá, se encuentra ubicada la finca “La Sirena”, de su
propiedad, la cual comprende un área total de 90 hectáreas dedicadas a la
agricultura y a la ganadería y que es
su única fuente de ingresos; que el 27 de septiembre del año 2004 se
realizaron aspersiones aéreas con el herbicida Glifosato en dicha zona; que tres
días después al revisar sus cultivos se percató que “... las hojas empezaron a
caerse de las plantas y a secarse, por ejemplo, aunque al principio parecía que
al plátano no le había pasado nada, las hojas se empezaron a poner secas, los
cogollos se pusieron amarillos y los plátanos nacieron dañados”; que por los
daños ocasionados presentó queja ante la personería municipal, en donde se le
informó que las avionetas de fumigación tienen un radio de error de 700 metros a
la redonda y que por tal razón no se podía garantizar la reparación de los
perjuicios ocasionados dentro de ese margen; que pese a que las tierras se están
recuperando, teme una segunda fumigación como ocurrió en los municipios de San
José del Fragua y Albania; que siendo consciente de que existen otros medios de
defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos, pero ante la
necesidad de que se adopte una medida cautelar que evite el daño, invoca la
acción como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
(fls. 15 a 17).
Por auto del 29 de noviembre de 2004, el Tribunal
Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a los
demandados a quienes
les concedió el término de 3 días para que
informaran sobre los hechos referidos en la solicitud de la tutela. (fls. 26 a
27).
El Viceministro de Justicia, encargado de las funciones del Director Nacional de
Estupefacientes, concurrió al proceso y manifestó que al no haberse allegado con
la notificación el texto de la demanda de tutela no es posible hacer
manifestación alguna respecto de los hechos y peticiones que contenga; que la
aspersión con glifosato es una actividad “eminentemente” operativa a cargo de la
Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º del decreto 2253 del 3 de octubre de 1991;
que los registros de aspersiones realizadas en el área de la vereda La
Unión del municipio de Belén de los Andaquíes, con sus rutas, áreas de
aplicación, la cantidad de litros vertidos por minuto etc, están
a cargo de la Dirección de Antinarcóticos entidad que deberá dar
respuesta al requerimiento respectivo (fls. 32 a 35).
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del
Caquetá negó por improcedente la tutela interpuesta con base en los siguientes
argumentos:
Afirma que el hecho de que se hubiera realizado una aspersión sobre el predio
del demandante no determina que se vuelva a fumigar,
pues “ no es una simple probabilidad la que se requiere, sino una
circunstancia fáctica que permita evidenciar que efectivamente se puede
presentar el peligro argüido por el actor.”; que en lo que tiene que ver con la
reparación de los perjuicios, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial como lo es la acción de reparación directa, la cual permite obtener la
indemnización de los alegados en la
demanda; que la resolución 017 del 4 de octubre de 2001 en su artículo 2º
consagra el procedimiento a seguir para establecer si la aspersión área causó
daños en el predio del demandante que deben ser reparados por la Dirección
Nacional de Estupefacientes y la
Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional,
para cuyo efecto se requiere
la formulación de la correspondiente como ya ocurrió y la misma
se encuentra en turno de valoración para programar la visita de campo;
que no se configura la vulneración del derecho al trabajo, porque como lo afirma
el actor su predio tiene 90 hectáreas, de las cuales 60 están dedicadas a la
ganadería y a la agricultura, de donde se deduce que las 30 hectáreas restantes
pueden ser
utilizadas para el trabajo agrícola y refuerza ese argumento el hecho de que se
afirma que la tierra se está recuperando;
por tal razón no puede afirmarse que el programa de fumigaciones de
cultivos ilícitos le impide usar y gozar de su predio; que no
está probado que los demandados hubieran realizado la fumigación que se
les imputa; que los planteamientos del demandante son hipotéticos y no obedecen
a estudios científicos ni técnicos que permitan determinar que los cultivos
fueron asperjados en la mencionada fecha y que como consecuencia del herbicida
los mismos fueron perjudicados. (fls. 46 a 51).
El demandante
impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con base en los
siguientes argumentos:
Manifiesta que aproximadamente a 1000 metros de su predio existen cultivos de
uso ilícito, razón por la cual pueden realizarse nuevas aspersiones en virtud
del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con glifosato; que las
fumigaciones realizadas en la vereda La Unión del municipio de Belén de los
Andaquíes desconocen las políticas trazadas a nivel nacional al realizar
aspersiones aéreas en cultivos de economía marginal sin agotar la estrategia de
desarrollo alternativo; que debido a que en el área a la redonda de su finca no
existen cultivos ilícitos, no debe el Estado continuar con las aspersiones
aéreas, toda vez que las consecuencias ambientales impedirían la explotación
económica de los predios; que de las 60 hectáreas afectadas con las
fumigaciones, 40 estaban dedicadas a cultivos de pastos y 5.5 a cultivos de
pancoger de los cuales se derivan sus ingresos y que si bien es cierto dentro
del predio de su propiedad se encuentran zonas que no fueron asperjadas y que
pueden ser destinadas a la agricultura y a la ganadería, no es menos cierto que
la producción de las plantas en el caso del plátano se obtiene
quince meses a partir de su siembra, 7 meses para la yuca y entre 1 y 3
años
los frutales amazónicos, por consiguiente se constituye en una alternativa pero
a futuro, por lo que a corto plazo no tendría ninguna fuente de ingreso; que es
desconcertante el hecho de que el Tribunal traslade la carga de la prueba al
ciudadano y con base en ello resuelva las pretensiones de la demanda de tutela.
(fls. 57 a 62).
CONSIDERACIONES
La acción de tutela, instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene
por objeto proteger los derechos fundamentales constitucionales de las personas,
que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las
autoridades públicas y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, salvo cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante pretende a través de la acción de tutela
que se disponga “... la suspensión definitiva de las aspersiones aéreas con
Glifosato sobre el área a la redonda que pueda causar daños sobre mi predio” y
que se ordene a la parte accionada “...cuantificar y reparar los daños causados
injustamente en el predio, para asegurar nuestra subsistencia mientras podemos
volver a sembrar la tierra, que era nuestra única fuente de sustento e
ingresos”.
Sin embargo, no obra dentro del expediente prueba alguna
que permita determinar
que existe nexo de causalidad entre las
fumigaciones realizadas sobre su predio
y la vulneración de los derechos fundamentales que
demanda el actor. En efecto, solo se cuenta con el dicho del demandante sobre
una afectación marginal en cuanto es derivada de la fumigación sobre otros
predios vecinos y unas fotos que indica son de su predio, pero carentes de
autenticación. En tales circunstancias, para la Sala resulta perfectamente
factible que las fumigaciones realizadas en predios aledaños al suyo hayan
causado daños
a este, pero ello no implica por si solo que se
hayan afectado los
derechos constitucionales fundamentales que invoca
como vulnerados en la demanda. Sería menester que se acreditara que su predio de
noventa hectáreas sufrió una afectación tal que no le permite acceder al mínimo
vital
requerido para subvenir sus necesidades y además,
que carece de otra
fuente de sustento, hechos
respecto de los cuales no existe siquiera un
principio de prueba en el proceso.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º numerales 1° y 4º se establece:
“ Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: ...
1° Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
4º. “cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
De las
pruebas allegadas al expediente encuentra la Sala que la queja formulada por el
señor Alirio Guzmán Correa ante la personería municipal, habla de las
fumigaciones con glifosato efectuadas sobre el predio de su propiedad
el 27 de septiembre de 2004 y la demanda de tutela se presentó ante el
Tribunal Administrativo de Florencia el 26 de noviembre de ese año,
aproximadamente dos meses después de ocurrido el hecho que presuntamente causó
la vulneración. Al respecto la Sala constata, por una parte, que cuando acudió
al juez se trataba ya de un daño consumado y
por otra parte, que el demandante dispone de la acción contencioso
administrativa eficaz para reclamar la indemnización del
daño, circunstancias que hacen improcedente la acción instaurada, de
conformidad con los numerales 1° y 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
trascritos.
En efecto, el ordenamiento jurídico vigente ha previsto para el efecto la acción
de reparación directa en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en
los siguientes términos:
“ Acción de
reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa. ...”
A través de esta acción, que caduca en un plazo de dos
años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho generador
del daño, puede el demandante obtener la reparación de los daños causados a su
predio por razón
de la actividad realizada por parte de las
autoridades accionadas.
Ahora bien, excepcionalmente procede la acción de tutela
aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se genere un perjuicio
irremediable para el demandante lo cual no ocurre en el presente asunto en la
medida en que no acreditó las razones de urgencia, inminencia, gravedad e
impostergabilidad de la protección exigidos por la jurisprudencia, como
características de dicho perjuicio, que autorizan la procedencia de la presente
acción como mecanismo transitorio. Al respecto solo se cuenta con el dicho del
accionante y unas fotos que indica son de su predio, carentes de autenticación,
como ya se indicó.
Reclama igualmente el actor que se ordene la suspensión de
las fumigaciones que puedan afectar su predio, teniendo en cuenta que en predios
distantes mil metros del suyo existen cultivos ilícitos. Al respecto se precisa
que una tal pretensión solo puede prosperar con fundamento en la prueba de la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el sub
lite, toda vez que se invoca una
afectación
eventual
de un alcance indeterminado e indeterminable.
Para la decisión de un caso similar al aquí estudiado, la
Sección Primera de
esta Corporación
2
precisó:
“...
Sobre el particular resulta
pertinente anotar que el Consejo
Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus atribuciones legales, en
especial, la conferida por el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986
relativo a la destrucción de los cultivos de marihuana, coca y otras
plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan
dependencia, y teniendo en cuenta aspectos de índole social, económica, legal,
de salud, ambiental y orden público, ha expedido diferentes Resoluciones que
regulan el programa de erradicación de cultivos ilícitos en Colombia, tales como
la Resolución núm. 0013
de
27 de junio de 2003, por la cual
se revocan las Resoluciones números 0001 del 11 de febrero de 1994 y 0005 del 11
de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos.
No obstante lo anterior,
previendo la posible afectación de quienes cultivan lícitamente, dictó la
Resolución núm. 00017
del 4 de octubre de
2001, “Por la cual se adopta un procedimiento para la atención de
quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el
herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos”, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas
que resulten afectadas, siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes y la
Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional las autoridades
responsables de dicho trámite.
...”
En el presente caso el demandante inició el procedimiento establecido con la
presentación de la queja que formuló el 10 de octubre de 2004 ante la Personería
Municipal de Belén de los Andaquíes, diligenciando el formulario de recepción de
quejas de presuntos daños causados en plantaciones lícitas por la aspersión
aérea con el herbicida glifosato, queja de la cual se derivó la programación de
la visita de campo con el fin de determinar si las aspersiones causaron los
daños alegados, si estos son probados se estimará su valor y se procederá al
pago. En todo caso, el demandante
puede hacer uso de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, circunstancia que, como ya se indicó, hace
improcedente la presente acción.
Las anteriores razones son suficientes para modificar la sentencia de primera
instancia, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela
interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. MODIFICASE
la sentencia de primera instancia, en el sentido de
RECHAZAR por improcedente la demanda
de tutela interpuesta por el señor Alirio Guzmán Correa contra el Consejo
Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos -.
SEGUNDO. NOTIFIQUESE
a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991.
TERCERO. REMITASE
el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta
providencia, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
Salvamento de Voto
REINALDO CHAVARRO BURITICA
DARIO QUIÑONES PINILLA