Entre la acción u omisión respecto de la cual se propone la tutela y el
daño causado al derecho o el peligro que éste afronta debe existir un nexo
de causalidad. No basta alegar que existe una determinada contaminación
ambiental y ni siquiera probar que se sufre de una afección en cuya virtud
se corra el peligro de perder la vida si los dos elementos no están
vinculados de manera tal que el uno provenga del otro necesariamente. Si se
concediera la tutela sin probar el nexo causal -factor que, a juicio de la
Corte, es definitivo para la prosperidad de la acción- el juez no estaría
fundando su fallo en una convicción sino apenas en una sospecha.
No podía prosperar la tutela en el caso considerado, dada la
insuficiencia probatoria sobre el nexo causal, y de ello no se colige que la
Corte Constitucional observe sin preocupación el conjunto de fenómenos que
vienen presentándose en la zona en donde actúan esta y otras compañías de
fumigación, pues, por el contrario, estima que los pobladores pueden estar
siendo afectados en su salud -y de manera grave- por los plaguicidas,
fungicidas y pesticidas que vienen siendo utilizados, ante lo cual la
actividad del Estado no puede ser pasiva.
No corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicción y
competencia, declarar la nulidad de los actos administrativos ni decretar su
suspensión provisional. Muy distinta es la atribución consagrada en el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, inciso final, reservada exclusivamente
para los casos de la tutela concedida como mecanismo transitorio con el
objeto de impedir un perjuicio irremediable, en los cuales, si el juez lo
estima procedente, podrá ordenar "que no se aplique el acto particular
respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita,
mientras dure el proceso" (subraya la Corte).Debe observarse que esta norma
presupone que en el proceso correspondiente se adoptará la decisión
definitiva -lo cual encaja dentro de los criterios jurisprudenciales
enunciados- y concede al juez una facultad temporal y extraordinaria de
inaplicación del acto a la situación concreta, lo cual no puede confundirse
con la suspensión provisional del acto.
Acción de tutela instaurada por LUZ MERY VEGA contra la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Sociedad "Aeroservicio
Agrícola del Tolima Ltda - ASTA".
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del
veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y por la Sala Civil
de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Después de practicar algunas pruebas, entre ellas una inspección
judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, en
providencia del once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), resolvió tutelar los derechos a la vida, la salud y la
integridad de la accionante con base en los siguientes razonamientos:
- En principio, no procedería la acción de tutela, pues el medio
ambiente tiene un carácter de derecho colectivo ya que atañe a todo el
conglomerado humano.
- No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el evento en estudio
sí es objeto de tutela cuando en forma concreta se pone en peligro un
derecho fundamental como la vida o la salud.
- Si se tiene en cuenta que la accionante, individualmente
considerada, aduce que esa perturbación del medio ambiente está
afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales y los
de su familia, es procedente la vía de la tutela.
- La amenaza que se cierne sobre los pobladores de los barrios
cercanos a la pista podría vulnerar los derechos fundamentales a su
vida, su salud y su integridad física, a causa de las fumigaciones, lo
cual también hace viable la tutela.
- Para el juzgado, las versiones de los vecinos son suficientes con
el fin de probar que la señora LUZ MERY VEGA ha sido víctima de la
acción contaminante de "ASTA", deteriorando su salud y la de su familia.
- Afirmó la providencia:
"La inspección judicial nos enseñó que efectivamente la pista existe;
que está ubicada por el costado norte a 25 metros de la primera casa
habitada del Barrio "La Magdalena"; que se encuentra dentro del
perímetro urbano de este Municipio; que se encontraron 2 avionetas en
labor de mantenimiento y otra estacionada "por falta de trabajo", según
lo dijo el representante de tal entidad; que la pista opera de Sur a
Norte; pero sobre éste último costado se encuentran postes de la energía
que pueden dificultar un decolaje o aterrizaje de una aeronave; que hay
cultivos a los lados de la pista en buen estado; que los olores que se
perciben no tienen la intensidad referida en la solicitud y que en el
preciso instante de adelantarse la Inspección aterrizó una aeronave que
al ser examinada se encontraba totalmente limpia, no obstante regresar
de una fumigación".
En la sentencia se dejó constancia acerca de que obra en el
expediente la resolución 002269, de diciembre 9 de 1992, expedida por la
Secretaría de Salud del Tolima, por la cual se dispuso la suspensión
total de trabajos, actividades o servicios en los cuales se manipulen
plaguicidas en la pista "TALURA", ubicada en el casco urbano del
Municipio de El Espinal y operada por la Empresa AEROSERVICIO AGRICOLA
DEL TOLIMA "ASTA". Se resolvió en dicho acto que sólo se permitirán en
esa pista actividades propias del manejo de obras, así como el
mantenimiento de aeronaves.
La ubicación de la pista, tan cercana a los barrios, constituye
también peligro grave para la supervivencia de quienes allí residen,
para su salud e integridad física. Según concepto de la Procuraduría
para Asuntos Agrarios, hay normas que no se cumplen ni por la
Aeronáutica Civil ni por las Seccionales de Salud. Además, según lo
informó la Secretaría de Salud del Tolima, a la empresa "ASTA" se le
negó la licencia sanitaria para su funcionamiento, ante lo cual se
pregunta el juzgado cómo pudo la Aeronáutica Civil renovar la licencia
de funcionamiento por diez años más.
La anterior decisión judicial fue impugnada por el apoderado de la
empresa "ASTA LTDA", argumentando falta de prueba de los siguientes
hechos:
"-Que la empresa "ASTA LTDA." estuviera manipulando o trabajando con
fungicidas en la pista materia de la acción".
"-Que en la pista se incineren desechos o se realicen actividades
contaminadoras del ambiente".
"-Es notorio que no se probó que la accionante LUZ MERY VEGA hubiera
abortado a causa de la contaminación o que sus supuestos dolores de
cabeza tengan origen en la inhalación de los venenos".
"-Menos aún se comprobó que los venenos que dice inhalar la señora
Vega provengan de la pista "ASTA" y no de los cultivos aledaños a su
casa o de la contaminación general del ambiente de esta población".
Correspondió decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil de Decisión, que en providencia
del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, decidió
revocar el fallo inicial por las siguientes razones:
- Invocando los criterios expuestos por la Corte Constitucional para
la protección del derecho a un ambiente sano mediante la acción de
tutela, concluye el Tribunal que, si bien en principio puede predicarse
que la peticionaria es afectada directamente por la situación fáctica
planteada en su escrito y que la asperación aérea de fungicidas y la
manipulación de productos tóxicos pueden constituir una real amenaza
para su vida al deteriorar su salud, la no existencia del nexo causal
entre el motivo alegado y el daño o amenaza, impide la prosperidad de la
acción de tutela. Para la Sala, al contrario de lo observado en el fallo
de primera instancia, la prueba recaudada no amerita ese nexo causal
entre la aplicación de los plaguicidas por parte de la sociedad
demandada y los quebrantos de salud que dice haber padecido la
peticionaria y menos la amenaza inminente para su vida.
- A juicio del Tribunal, no obra en el proceso ningún estudio de
autoridad competente que permita determinar que la aplicación aérea de
los fungicidas por "ASTA" sea la causa de las afecciones bronquiales que
dice padecer la accionante o de que la quema de los desechos en la pista
"Talura" sea la causa de los supuestos daños en su salud y menos aún
acerca de que éstos daños pongan en peligro su vida.
- En la actualidad, expresó el fallo, la pista "Talura" se encuentra
restringida en sus operaciones, ya que sólo se puede utilizar para el
mantenimiento de aeronaves, por expresa disposición de la Secretaría de
Salud del Tolima, como se pudo constatar en la diligencia de inspección
judicial, determinándose que los olores que se perciben no tienen la
intensidad requerida en la solicitud.
-No basta habitar cerca a una pista de fumigación para considerar que
el derecho fundamental a la vida se encuentra seriamente amenazado;
hácese necesario -señala la sentencia- acreditar prueba pertinente de
que dicha actividad contamina el ambiente y, por ende, pone en peligro
la vida de los que allí habitan.
Competencia
A la luz de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Carta Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991, esta Corporación es competente para revisar los fallos proferidos
en el presente caso.
La lesión grave y directa al interés colectivo como fundamento de la
tutela contra particulares
En el evento que se analiza, la demanda se dirigió de manera
simultánea contra una entidad pública y contra una sociedad particular.
La preceptiva constitucional hace posible la acción de tutela contra
particulares, si bien es contundente en indicar que su procedencia en
tales casos está condicionada a la previsión de la ley y al
perfeccionamiento de cualquiera de las hipótesis que contempla el propio
mandato superior.
Una de ellas consiste en que el particular contra quien se intenta la
acción observe una conducta que afecte grave y directamente el interés
colectivo.
Esta posibilidad es consagrada sobre el supuesto de que la persona
-natural o jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos
fundamentales haya desbordado los límites del comportamiento normal de
los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes
negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el
ámbito público, con menoscabo, lesión o amenaza de los intereses
comunes.
Esto hace que, pese a no tratarse de una autoridad ni tener a su
cargo la prestación de un servicio público, el particular respectivo se
coloque en capacidad efectiva de vulnerar, con su conducta, derechos
fundamentales de personas en concreto, convirtiéndose en sujeto o ente
peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad de la
intervención judicial oportuna con miras a su defensa.
En el caso al que se refieren las providencias revisadas, bien podría
haberse configurado esta causal de procedencia de la tutela contra
particulares, si se hubiera establecido con certidumbre que la compañía
fumigadora venía actuando y utilizando sustancias probadamente nocivas
para el ambiente en general y para la salud de la accionante en
particular.
No aconteció así, puesto que, como se verá, la conclusión que surge
del material probatorio es la de que, en el momento de ejercerse la
acción, ya la entidad privada había dejado de utilizar la pista a que la
demanda aludía y, por otro lado, no fue probado que las sustancias que
esa sociedad, utilizó cuando fumigaba la zona fueran en efecto las
causantes de los males padecidos por la accionante.
Así, mal podría colegirse de los elementos probatorios aportados que
la sociedad demandada hubiese asumido una conducta que afectara grave y
directamente el interés colectivo.
El nexo causal, presupuesto de la tutela
La protección judicial consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política tiene lugar en concreto cuando se establece que la
acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los
eventos previstos por la ley, viola un derecho fundamental o lo amenaza.
Del texto constitucional resulta, como es apenas lógico, que entre la
acción u omisión respecto de la cual se propone la tutela y el daño
causado al derecho o el peligro que éste afronta exista un nexo de
causalidad. En otros términos, la protección judicial no tiene cabida
sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesión actual o potencial
del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha
sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la
negligencia que le sea imputable.
Lo dicho adquiere especial relevancia cuando por esta vía se acude al
juez para obtener amparo en relación con situaciones cuyo tratamiento
constitucional, por afectar intereses colectivos, es normalmente el de
las acciones populares, pero que caen de manera excepcional dentro del
ambito propio de la tutela cuando simultáneamente implican ataque o
amenaza a derechos fundamentales de personas determinadas.
Así acontece con la salvaguarda judicial del ambiente, a la cual se
refieren los fallos en revisión, pues bien se sabe que el instrumento
constitucional idóneo para impetrarla es precisamente el de las acciones
contempladas en el artículo 88 de la Constitución.
El artículo 6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 estableció que la
tutela no es procedente cuando se pretenda proteger los derechos
colectivos en mención, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable.
Mediante una interpretación sistemática de la Constitución, la
jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo que "si, además, una
persona individualmente considerada puede probar que la misma causa
(perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo
directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en
peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela
en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el
caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al
ejercicio de acciones populares". Y esto porque "el artículo 86 de la
Constitución contempla expresamente la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales como las razones que hacen jurídicamente idónea
la acción de tutela, siendo claro que la acción popular no
necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz
protección de los derechos del individuo, en especial cuando está de por
medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podría
prevenirse por la vía de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de
aquélla para los fines que le son propios, según lo dicho" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-437 del 30 de
junio de 1992).
Pero, claro está, la misma jurisprudencia ha sido rotunda en declarar
que las acciones de tutela así instauradas únicamente pueden prosperar
en el entendido de que hay "de una prueba fehaciente sobre el daño
soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él
afrontada en el campo de sus derechos fundamentales" y que "igualmente
deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por
el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que
dice padecer".
En ese orden de ideas, no basta alegar que existe una determinada
contaminación ambiental y ni siquiera probar que se sufre de una
afección en cuya virtud se corra el peligro de perder la vida si los dos
elementos no están vinculados de manera tal que el uno provenga del otro
necesariamente. La circunstancia de hallarse enfermo y a la vez
desenvolverse en un ambiente viciado podría significar que la
perturbación ambiental provoca el daño a la salud, pero esta es una mera
probabilidad que no puede llevar al juez a la entera certidumbre sobre
esa relación, por cuanto también podría ser que el mal hubiese sido
provocado por causas diferentes. Si se concediera la tutela sin probar
el nexo causal -factor que, a juicio de la Corte, es definitivo para la
prosperidad de la acción- el juez no estaría fundando su fallo en una
convicción sino apenas en una sospecha.
Lo más grave es que la falta de seguridad del fallador podría
conducir -en este como en cualquier proceso- a un error judicial, es
decir, a la perpetración de una injusticia consistente en atribuir a
determinado sujeto - aquél contra quien se instauró la tutela- la
responsabilidad de la vulneración específica del derecho constitucional
fundamental de alguien.
El caso en cuestión
La situación material del proceso que se revisa es bien ilustrativa.
La accionante muestra algunos síntomas de perjuicio en su salud y los
atribuye a la actividad desplegada por una determinada compañía de
fumigación aérea. En la zona operan varias y no siempre manipulan los
mismos productos. Se ignora si todos ellos son tóxicos, si -en el caso
de serlo- todos tienen el mismo grado de toxicidad; si producen las
enfermedades que la peticionaria dice padecer y si, en efecto, los que
pudo haber utilizado la compañía demandada son los causantes de los
daños ocasionados a la salud de aquélla y de su familia.
Del material probatorio no surge el nexo causal que permita conceder
la tutela en la certeza de que la compañía privada contra la cual se
intentó la acción viola o amenaza los derechos fundamentales de la
quejosa.
Así puede verse, en los documentos que obran en el expediente:
El Gerente de la empresa "ASTA LTDA", en oficio del 10 de diciembre
de 1994 (folio 79) se dirigió al Hospital San Rafael de Ibagué para que
certificara si científicamente se estableció que las actividades de la
empresa desde la pista "TALURA" habían producido muerte por
envenenamiento por una dosis letal de plaguicidas, herbicidas o abonos;
o intoxicaciones masivas o individuales a causa de esas sustancias; o
perjuicios de alguna índole en la salud de algún habitante del sector; o
nacimientos con deformaciones, o alguna patología permanente o
transitoria que afectara la salud o pusiera en peligro la vida. Igual
solicitud se hizo al Instituto de Seguros Sociales, Seccional El Espinal
(folios 83 a 86 Exp. 39774).
El Hospital San Rafael, mediante oficio de enero 24 de 1992,
respondió en lo pertinente:
"Con los datos estadísticos e Historias Clínicas del Hospital no es
posible establecer relación directa entre los casos de intoxicación
presentados durante 1991 y la actividad de aplicación aérea. De igual
manera los registros que se llevan sobre malformaciones congénitas aún
no permiten determinar la relación causa efecto entre los mismos y la
actividad de fumigación" (folios 87 y 88).
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales en oficio del 25 de
febrero de 1992 manifestó: "El Instituto no posee información de muerte
por envenenamiento por dosis letal de plaguicidas en la zona del
Espinal". A lo anterior agregó: "En el Instituto no se han registrado
malformaciones congénitas en recién nacidos atendidos, atribuíbles a
insumos agrícolas que se aplican en la zona del Espinal". "En cuanto a
morbilidad por exposición de plaguicidas, el Instituto no posee
registros que tengan significancia (sic) estadística". (folios 89 y 90).
Dentro del trámite de la acción de tutela se recibió el testimonio
del doctor Hernán Gustavo Jiménez, médico del Seguro Social, quien
afirmó haber atendido varios pacientes del sector que han presentado
enfermedades de las vías respiratorias que afectan principalmente a la
población infantil, declarando que "dentro de sus posibles causas puede
ser un factor desencadenante de éstos la acción como agente químico de
los venenos o tóxicos que son utilizados para la fumigación". Pese a
ello, expresó más adelante: "No se ha podido determinar en forma
científica o comprobar que dichas sustancias químicas sean las causantes
directas de esta enfermedad, lo cual está actualmente en investigación".
Preguntado acerca de casos de interrupción de embarazo por la
contaminación del ambiente en el sector, respondió: "Conozco varios
casos de interrupción del embarazo o abortos pero no puedo asegurar que
residan en este sector pero si son personas del Espinal, tampoco puedo
asegurar que la causa fundamental del problema sean estas sustancias ya
que actualmente está en investigación". (folio 82 exp.).
La Coordinadora de Salud de la Alcaldía del Espinal, doctora María
Cristina Chamorro, en declaración rendida manifestó: "...no hemos tenido
ningún caso de intoxicaciones por insecticidas o venenos que se utilicen
en las fumigaciones, a pesar de tener una cobertura a nivel urbano y 7
veredas con puestos de salud".
Es necesario señalar que mediante Resolución 002269 del 9 de
diciembre de 1992, la Secretaría de Salud del Tolima resolvió en el
artículo primero: "Ordenar la medida de seguridad de suspensión total de
trabajos, actividades o servicios en los cuales se manipulan plaguicidas
en la Pista Talura, ubicada en el casco urbano del municipio del Espinal
y operada por la Empresa AEROSERVICIO AGRÍCOLA DEL TOLIMA "ASTA LTDA".
Parágrafo. Sólo se permitirán en la pista Talura las actividades propias
del manejo de abonos, así como el mantenimiento de aeronaves". (folio
76).
En el informe sobre inspección judicial ordenada por el Magistrado
Sustanciador y practicada por la Magistrada Auxiliar, doctora MARIA
CLAUDIA ROJAS, pieza que obra en el expediente, se dice:
"Quiero anticiparle que de la inspección realizada a la Pista
"TALURA" de la empresa ASTA LTDA. no se observa ninguna amenaza para los
vecinos del sector, ni por olores o esparcimiento de venenos, pues las
fumigaciones desde esta pista se suspendieron hace varios meses, ni por
su ubicación, pues en las operaciones de decolaje y aterrizaje las
avionetas no tienen que sobrevolar las viviendas. En la actualidad esta
pista está dedicada exclusivamente al mantenimiento de los aviones".
De lo anterior se desprende en primer lugar que de los informes
médicos obtenidos no es posible establecer un nexo causal claro y
contundente entre las enfermedades respiratorias y otras deficiencias
que se presentan y la inhalación de los plaguicidas utilizados en las
fumigaciones aéreas, menos todavía con referencia concreta a los que la
empresa "ASTA" utilizaba cuando le era permitido llevar a cabo esas
operaciones. En segundo lugar, es claro que, a partir de la orden
impartida por la Secretaría de Salud Departamental, la pista TALURA no
está operando actualmente en la labor de fumigaciones aéreas, pues está
destinada al mantenimiento de aeronaves. No puede afirmarse, por tanto,
que el actual funcionamiento de dicha pista ni la actividad de la
sociedad constituyeran, en el momento de ejercer la acción, el motivo de
violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.
Entonces, mal podía el juez de tutela imputar semejante
responsabilidad a la nombrada compañía, sin haberlo probado cabalmente.
La conservación de un ambiente sano y la guarda de la salubridad
pública, funciones esenciales del Estado
Ahora bien, lo anterior sólo significa que no podía prosperar la
tutela en el caso considerado, dada la insuficiencia probatoria sobre el
nexo causal, y de ello no se colige que la Corte Constitucional observe
sin preocupación el conjunto de fenómenos que vienen presentándose en la
zona en donde actúan esta y otras compañías de fumigación, pues, por el
contrario, estima que los pobladores pueden estar siendo afectados en su
salud -y de manera grave- por los plaguicidas, fungicidas y pesticidas
que vienen siendo utilizados, ante lo cual la actividad del Estado no
puede ser pasiva.
Dentro del expediente que nos ocupa aparece el ya reseñado oficio del
Instituto de Seguros Sociales, en el que se asegura que al menos ocho
trabajadores de la empresa "ASTA" presentaron "patología de intoxicación
y disminución de la enzima acetil-colinesterasa, la cual es inhibida en
proporción directa a la cantidad de plaguicida absorbido".
El médico del Seguro Social, doctor Hernán Gustavo Jiménez, en el
informe antes citado, dice haber atendido varios pacientes del sector
que han presentado enfermedades de las vías respiratorias, que afectan
principalmente a la población infantil.
Aunque en este caso no se probó que la compañía "ASTA", por
operaciones efectuadas en la pista "Talura" estuviera causando daños a
la salud de la peticionaria y su familia, pues dicha pista no está
funcionando y de los dictámenes médicos no se sigue que las afecciones
que padece y ha padecido la demandante sean imputables a la actividad de
dicha empresa, no puede excluirse que la actividad de fumigación a que
ella se dedica, utilizando otras pistas, esté causando daños al medio
ambiente y a la salubridad de la población, ni tampoco que pueda haber
perturbaciones ambientales en la misma zona, causadas por la actividad
de fumigación de otras compañías.
Por lo tanto, esta Corte ordenará oficiar al Ministerio del Medio
Ambiente para que, dentro de la órbita de sus atribuciones y en
cumplimiento de la función primordial que le compete, adelante en el
Departamento del Tolima las investigaciones indispensables a fin de
establecer si la fumigación aérea está causando o puede causar
contaminación y, de ser así, para que adopte las medidas pertinentes, de
carácter preventivo o sancionatorio, en forma directa o en coordinación
con otras agencias estatales.
No podría ser de otra manera, pues la Constitución confía a las
autoridades públicas la responsabilidad de hacer efectivos los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, particularmente la de
proteger la vida de las personas residentes en Colombia y la de asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(artículo 2º C.N.).
La misma Carta establece que es deber de toda persona respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios, proteger los recursos
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano
(artículo 95 C.N.)
Ha sido claro el Estatuto Fundamental en afirmar que serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y
comercialización de bienes o en la prestación de servicios atenten
contra la salud pública (artículo 78 C.N.).
El artículo 79 de la Constitución declara que todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado
proteger la integridad y la diversidad del ambiente, mientras el
artículo 80 dispone que deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados.
Al respecto se ratifica lo que en reiterada jurisprudencia ha venido
sosteniendo la Corte:
"En esta materia, pues, en forma gradual y segura, el interés general
se ha venido imponiendo sobre los intereses particulares, que han sido
desplazados, pues la protección del ambiente corresponde a una finalidad
de superior trascendencia.
Para la Corte Constitucional es claro que una interpretación armónica
de la normativa en cuya virtud se garantiza la libertad de empresa y del
conjunto de disposiciones tendientes a conservar un ambiente sano y
equilibrado como derecho inalienable de los habitantes, conduce
necesariamente a afirmar que en nuestro sistema aquel debe conciliarse
con el desarrollo económico y el crecimiento, dentro de un esquema de
libertad pero bajo la vigilancia del Estado por medio de las ramas y
órganos del poder público, en el ámbito de sus respectivas órbitas de
competencia.
Es natural que la Carta Política haya adoptado estos criterios, pues
en la escena internacional, el debate sobre el ambiente ha encontrado
ya, desde hace tiempo, un consenso en cuanto respecta a su preservación
como necesidad vital de las comunidades. Los diferentes estados, con
independencia de su nivel de desarrollo y de su posición
ideológico-política, han coincidido en afirmar, tal cual se hizo en la
Declaración de Estocolmo de 1972 (Principio 1) que "el hombre tiene
derecho fundamental (...) a condiciones satisfactorias de vida, en un
ambiente en el cual la calidad permita vivir con dignidad y bienestar.
El tiene el deber solemne de proteger y mejorar el ambiente para las
generaciones presentes y futuras".(Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T- 014 del 25 de enero de 1994).
En otra oportunidad la Corte señaló:
"Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condición de
servicio público, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la
educación y el agua potable, un objetivo social, cuya realización se
asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la
respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de
la población del país (C.P.art.366)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Segunda de Revisión. Sentencia T-254 del 30 de junio de 1993. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
De conformidad con el artículo 5º de la Ley 99 de 1993, corresponde
al Ministerio del ramo "regular las condiciones generales para el
saneamiento del medio ambiente", así como "impedir, reprimir, eliminar o
mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o
destructivas del entorno"; "determinar las normas ambientales mínimas y
las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que
deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las
actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo
servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños
ambientales"; "establecer los límites máximos permisibles de emisión,
descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o
cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los
recursos naturales renovables"; "prohibir, restringir o regular la
fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias
causantes de degradación ambiental".
El Ministerio dispone de atribuciones preventivas, sancionatorias y
de policía señaladas en los artículos 83 a 86 eiusdem.
Entre las medidas preventivas que puede adoptar el Ministerio, el
artículo 85 enuncia la de "suspensión de obra o actividad, cuando de su
prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales
renovables o la salud humana".
Incompetencia del juez de tutela para suspender o anular los actos
administrativos
La sentencia de primera instancia, al conceder la tutela impetrada,
dispuso:
- En consecuencia, se ordena la suspensión de la vigencia de la
Resolución 11995 de octubre 10 de 1986, proferida por el
Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil el 10 de octubre
de 1986, por medio de la cual se renovó el permiso a la Sociedad
"Aeroservicio Agrícola del Tolima Ltda.", "ASTA Ltda", para operar
por un lapso de 10 años desde el lugar que hoy ocupa".
- Como consecuencia de lo anterior, se ordena la suspensión
definitiva de las operaciones aéreas de la Sociedad "Aeroservicio
Agrícola del Tolima Ltda", "Asta Ltda", desde el sitio que hoy
ocupa. Es entendido que esa suspensión definitiva indica que ni para
las bases de mantenimiento podrán utilizarse las instalaciones en
dicha sociedad".
Como se observa, la orden impartida por el juez de tutela en este
caso no solamente implicó la suspensión de un acto administrativo sino
que significó en la práctica la privación de todo efecto del mismo sin
ningún límite temporal, ya que la medida adoptada en el numeral 2 de la
parte resolutiva del fallo -que recayó sobre una resolución de la
Aeronáutica Civil- resultó complementada por el 3, bajo la
contradictoria modalidad de la "suspensión definitiva" de las
operaciones aéreas de la sociedad "ASTA LTDA".
Una vez más debe reafirmarse la jurisprudencia de esta Corte en el
sentido de que, al instituir la acción de tutela, la Carta Política
pretendió la efectividad de los derechos fundamentales, confiando a los
jueces la delicada tarea de realizar los principios y mandatos
constitucionales en el caso concreto, pero no implantó un sistema de
justicia paralelo que llevara al desconocimiento o sustitución de las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.
Así, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, la Corte puso de
relieve el carácter subsidiario de la acción de tutela, según el cual
ella tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3, de la Constitución Política).
En el fallo C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corporación sostuvo
que no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces.
La misma providencia destacó:
"Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las
atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo
cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de
autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en
la materia correspondiente (artículo 6º, 122 y 123 de la Constitución).
De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la
administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública
únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que
la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción
tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.
Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente
jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y
puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y
autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva
fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el
ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de
derecho que están o estuvieron al cuidado de estas".
En ese orden de ideas, no corresponde al juez de tutela, por carecer
de jurisdicción y competencia, declarar la nulidad de los actos
administrativos ni decretar su suspensión provisional.
Muy distinta es la atribución consagrada en el artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991, inciso final, reservada exclusivamente para los
casos de la tutela concedida como mecanismo transitorio con el objeto de
impedir un perjuicio irremediable, en los cuales, si el juez lo estima
procedente, podrá ordenar "que no se aplique el acto particular respecto
de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras
dure el proceso" (subraya la Corte).
Debe observarse que esta norma presupone que en el proceso
correspondiente se adoptará la decisión definitiva -lo cual encaja
dentro de los criterios jurisprudenciales enunciados- y concede al juez
una facultad temporal y extraordinaria de inaplicación del acto a la
situación concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensión
provisional del acto.
El precepto también parte de la base de que, en el caso específico
del peticionario, la aplicación del acto implicaría que continuara la
violación o amenaza del derecho, causándose un perjuicio irremediable
que se precisa evitar pese a la existencia del medio judicial ordinario.
Esto significa que, en la hipótesis planteada por la disposición en
comento, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio
o del peligro para el derecho fundamental objeto de protección.
Respecto de la diferencia entre las dos figuras, ha de ratificarse lo
sostenido por esta misma Sala:
"Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es
una inaplicación temporal al caso concreto, considerada la particular y
específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no
recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí
acontece con la figura de la suspensión provisional. No tiene, entonces,
el alcance de la misma y, por ende, excepción hecha de la inaplicación
que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un daño irreparable, el
acto administrativo como tal permanece incólume mientras no sea
suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa o anulado por ella.
Debe repararse por otra parte en que el punto materia de análisis -a
diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la
cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensión provisional en los
procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible
oposición flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a
las que está sometido, sino la situación de hecho en la cual puede
hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta implique,
en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos
constitucionales fundamentales.
Ahora bien, es claro que -considerada la función que cumple la tutela
como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de
la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma
conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal
caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales
administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las
posibilidades de protección judicial. Lo que la norma legal permite,
aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el
ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes
ante la jurisdicción especializada.
De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones
instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no
puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una
autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en
la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría
suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito
constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos
usados por el legislador para definir el objeto al que ha de
circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la
solicitud de tutela transitoria".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993).
Viniendo al asunto materia de revisión, es claro que no se daba la
situación contemplada por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991,
puesto que una cosa era la actividad de la compañía de fumigación aérea
-que podía estar causando la degradación del medio ambiente y tener
incidencia en la salud de la petente- y otra muy distinta la existencia
del acto administrativo que renovó el permiso en materia de aviación
civil. Respecto de éste obraba una presunción de legalidad que
únicamente podía ser desvirtuada mediante proceso
contencioso-administrativo, previo ejercicio de la pertinente acción,
ante la jurisdicción correspondiente.
Por otra parte, es claro que el juez de tutela tampoco podía, sin
desbordar el ámbito propio de su función, arrogarse la atribución de
resolver en definitiva si despojaba a dicho acto administrativo de todo
efecto, pues, aun si se admitiera que actuó bajo el amparo del nombrado
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el alcance de la inaplicación del
acto -que difiere de la suspensión, según lo expuesto- es puramente
transitorio y está supeditado a una decisión judicial definitiva.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.