Conversatorio
“Principales
pronunciamientos judiciales en Colombia respeto a la erradicación de cultivos
de uso ilícito”
Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario. Septiembre 5 de 2003
PLANTEAMIENTOS DE LA
DEFENSORÍA FRENTE AL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN
AÉREA DE CULTIVOS ILÍCITOS CON
GLIFOSATO[1]
PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS
JUDICIALES EN COLOMBIA RESPECTO A LA ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO
1. Postura Defensorial
La Defensoría del Pueblo
en diferentes foros y documentos ha manifestado que la erradicación aérea con
químicos, no ha demostrado su efectividad en la lucha contra la producción de
sustancias sicotrópicas, y que la forma como se
ejecuta dicho programa vulnera varios derechos humanos consagrados en la
legislación nacional e internacional ratificada por Colombia.
La Institución no desconoce que la economía
vinculada al narcotráfico se ha tornado en uno de los principales problemas que
enfrenta el país, en la medida en que los recursos que genera dicho negocio
contribuyen al financiamiento de los grupos armados, y, con ello, a agudizar el
conflicto interno, así como al comercio de armas y de químicos. De igual
manera, esta actividad afecta la gobernabilidad y contribuye a la destrucción
del tejido social, de los recursos naturales y del patrimonio cultural[2].
No obstante lo anterior,
en la lucha contra dichas sustancias se ha privilegiado la política criminal en
desmedro de la protección de otros derechos
amparados constitucionalmente,
entre ellos: (a)
el principio de diferenciación positiva a través del cual el Estado debe
brindar protección especial a la población más vulnerables (menores de edad,
personas en situación de desplazamiento, miembros de los grupos étnicos y
población rural), (b) los derechos a la salud, a la alimentación y a la
seguridad alimentaria, y a la salubridad pública y,
por ende, a la vida y a la vida digna, (c) el derecho a no ser desplazado y a
ser atendido por el Estado en caso de migraciones forzadas, y (d) la protección
y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y de las áreas
protegidas por razones étnicas, ecológicas y culturales, dentro del principio
de desarrollo sostenible y el reconocimiento a la multiculturlidad
colombiana.
Es por ello que la Defensoría ha solicitado al
Gobierno nacional suspender el Programa de Erradicación Forzada de los Cultivos
de Uso Ilícito hasta que no se de estricto cumplimiento a la normatividad
nacional e internacional, particularmente la que protege los derechos
ambientales y a la salud.
Esta petición también se ha solicitado ante las
instancias judiciales que han avocado el conocimiento de mecanismos judiciales
acerca del referido programa.
En primer lugar, en la audiencia de pacto de
cumplimiento de la Acción Popular ante el Tribunal Administrativo contra el
Ministerio del Medio Ambiente – hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial-, la Institución intervino para solicitar la interrupción del
PECIG.
En segundo lugar, mediante el documento denominado
“Amicus Curiæ: Fumigaciones
y Derechos Humanos”[3], la Defensoría solicitó a la Honorable Corte
Constitucional, en el marco de la revisión de la tutela interpuesta por la
Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia
Colombiana – OPIAC, ordenar la suspensión del aludido programa, hasta que:
1) Se realizaran los estudios y análisis para
valorar científicamente los impactos que ocasiona las sustancias químicas que
se emplean en el referido programa sobre el medio ambiente y la salud humana,
en aplicación del Principio de Precaución, y
2) Se adoptaran las medidas preventivas esenciales
para conjurar las amenazas que genera la estrategia, tales como (a) el
cumplimiento de las normas sobre el manejo de plaguicidas; (b) la puesta en
marcha de un Plan de Vigilancia Epidemiológica; (c) la imposición y,
actualmente, el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental – PMA impuesto por el
Ministerio del Medio Ambiente al “Programa de Erradicación Aérea de Cultivos
Ilícitos con Glifosato – PECIG”; (d) la contratación
de una auditoría técnica ambiental, y (e) la
aplicación de mecanismos de coordinación
interinstitucional que garantice que no se afecten los programas de desarrollo
alternativo y sustitución de cultivos.
Por último, en la coadyuvancia
a la acción popular interpuesta por el Personero de Barbacoas se formuló una
petición en igual sentido.
2. Aspectos de la aplicación del PECIG
2.1 Afectaciones a la salud
No obstante el gran número
de denuncias que se presentan con
ocasión de las aspersiones, en la actualidad no existe claridad frente a los
efectos de las sustancias químicas en la salud humana. Esto se debe a
diferentes razones, entre ellas, la ausencia de un Plan de Vigilancia
Epidemiológica – PVE.
Sobre el particular, esta
Institución ha insistido, reiteradamente, en la necesidad de ejecutar el PVE
ordenado desde la década de los 80s y reiterado en lo años 90s y en el PMA. La
carencia de dicho Plan impide afirmar o negar de manera científica si existe
una relación de causalidad entre los químicos que se emplean en las
fumigaciones y las quejas que se presentan en la salud de los pobladores de las
zonas asperjadas.
Es de anotar que en la
apelación presentada por la DNE se indica que el modelo de vigilancia de
plaguicidas que adelanta el Instituto Nacional de Salud no es “la estrategia
apropiada que responda a las necesidades de monitoreo del PECIG”, y que en el
país no se dispone en el país “de la capacidad tecnológica de laboratorio”, ni
de “capacidad técnica y operativa” en los entes territoriales. Por lo anterior,
se señala que el Ministerio de Protección Social “adelanta en la actualidad, la
revisión y ajuste del plan de ejecución de las acciones programadas para la
vigencia de 2003”, con el fin de incluir actividades de capacitación a las
autoridades y personal de salud, la aplicación de “un manual de normas técnicas
para la determinación de plaguicidas, incluyendo la determinación de glifosato en muestras biológicas”, y el “diseño y
desarrollo de un Modelo de vigilancia de Intoxicaciones por plaguicidas en
Caldas y Risaralda – departamentos en los que no se
ha ejecutado el PECIG-.
Pese a lo anterior, a lo
que se suma que la Embajada norteamericana contrató un estudio con la Clínica
Uribe Cualla en el que se concluye que es
indispensable “la realización de investigaciones que incluyan la evaluación
sobre la salud pre y post aspersión, ya que los
estudios realizados fueron de tipo retrospectivo; se hace necesario para medir
impactos sobre la salud, la evaluación del estado de salud antes de una aspersión
y la evaluación posterior tanto médica como analista”, las autoridades
gubernamentales continúan reiterando que los químicos usados son inocuos para
la salud y, adicionalmente, descalifican otros estudios que sustentan lo
contrario.
Por otra parte, debe
recordarse que la Agencia de Protección Ambiental norteamericana encontró que
la sustancia empleada ocasiona irritación ocular y contamina las aguas
superficiales, las cuales pueden ser corrientes o lénticas.
Esta afirmación reviste especial importancia en la medida en que en la mayoría
de las zonas en donde se aplica el PECIG, son regiones apartadas en las que no
se suministra el servicio de agua potable, por lo cual sus pobladores no tienen
alternativa distinta que utilizar para su consumo y para otras necesidades
(aseo personal y de sus objetos), aguas que se han visto contaminadas con el
herbicida arrojado desde las avionetas. Y, en algunos casos, también por las
sustancias decomisadas en las operaciones antinarcóticos (Vrg.
Quejas en el Putumayo).
En consecuencia, se puede
señalar que las aspersiones, en algunos casos, afectan acueductos y nacimientos
y fuentes de agua, estarían vinculadas al incremento de las consultas médicas y
de las quejas que se reciben por daños en la salud, relacionadas con
infecciones gastrointestinales, enfermedades en la piel, irritación en los
ojos, entre otras[4].
2.2 Aplicación del PMA del Programa de Erradicación Aérea de Cultivos
Ilícitos con Químicos - PECIG
En noviembre de 2001, el
entonces Ministerio del Medio Ambiente, luego de más de 20 años de llevarse a
cabo las fumigaciones aéreas con plaguicidas, impuso a la Dirección Nacional de
Estupefacientes – DNE- el PECIG[5]. El PMA definido por el
citado Ministerio está contenido en once
fichas, en las que se establecen las medidas de: (i) prevención, (ii) mitigación y corrección, y (iii)
compensación, que debían ser adoptadas de manera “inmediata” por la DNE.
La Defensoría reconoce el
avance en la expedición del PMA, no obstante ha observado en varias
oportunidades su preocupación por el incumplimiento de varias de las
obligaciones impuestas en el mismo, sin cuya observancia no se aseguran los
derechos antes citados que se ven amenazados y vulnerados por las fumigaciones
aéreas.
Por otra parte, la
Institución ha llamado la atención sobre los siguientes aspectos.
a. Inexistencia de una instancia que
realice el seguimiento de dicho plan. Desde el año 2000, el CNE aprobó la
vinculación de un organismo interdisciplinario para efectos de realizar el
seguimiento del PECIG. Esta decisión se reiteró por la máxima autoridad
ambiental que ordenó contratar una auditoría técnica
“externa e independiente” [6], conforme a los términos
de referencia definidos por el Comité Técnico Interinstitucional creado
mediante la Resolución 0005 del Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE y
reformado a través de la Resolución 013 de 2003 de ese Consejo. Determinación que aún no se ha cumplido.
Actualmente, esta función la ejerce el auditor ambiental, figura que ha sido
cuestionada por la Contraloría General de la República y por la Cartera
ambiental.
b. Evaluaciones de impacto ambiental – EIA
- para determinar la naturaleza y características de los posibles efectos
ambientales – monitoreo ambiental, Programas de inspección, verificación y control
– PIVC, y realización de investigaciones para determinar, entre otros temas la residualidad del Glifosato (arts. 2, literal b), 6 y 7 de la Resolución 341 de 2001.
Por el incumplimiento de
estas medidas, el Ministerio del Medio Ambiente inició un proceso sancionatorio contra la Dirección Nacional de Estupefacientes
-DNE (Resolución 1066 de 2002) que culminó con la imposición de una multa por valor
de $ 33.200.000 (Resolución 670 de 2003).
c. Desconocimiento
de las zonas en las que no opera el PECIG y de las franjas de seguridad
Le corresponde a la
referida auditoría la verificación real y efectiva
sobre el cumplimiento del PMA en lo relacionado con las siguientes zonas en que
está expresamente prohibido asperjar.
Elemento
Ambiental |
Franjas
de seguridad |
Cuerpos de agua estáticos: lagos, lagunas,
estanques piscícolas y humedales, y corrientes: quebradas y ríos. |
200 metros que pueden ser ampliados. |
Subpáramos, nacimientos de agua y recarga de
acuíferos. |
“No asperjar al interior (sic) de los mismos.
Asperjar al exterior de los mismos con una franja de seguridad mínima de 2000
m”. |
Áreas de las zonas pertenecientes al Sistema
Nacional de Parques Nacionales Naturales -PNN. |
“No
asperjar al interior (sic) de los mismos. Asperjar al exterior de los mismos
con una franja de seguridad mínima de 2000 metros”. |
Zonas de asentamientos humanos, tales como
resguardos, caseríos, inspecciones y cascos urbanos. |
“No asperjar al interior (sic) de las mismas.
Asperjar al exterior de las mismas con una franja de seguridad mínima de 2000
metros”. |
Áreas de interés socio – económico como
proyectos productivos y zonas de pactos. |
“No asperjar. Establecer una franja de seguridad
mínima de1.600 metros”. |
Pese a estas
disposiciones, aún no se posee la caracterización y, por ello, se presentan
casos en los que se asperjan zonas que están excluidas del PECIG. La omisión e inobservancia de estas
exigencias, además de ser un flagrante incumplimiento del PMA, impide
garantizar bienes tutelados constitucionalmente como son las fuentes de agua,
las zonas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (arts.
7, 8, 63, 79, 80, 93, 95, entre otros de la C.P.) y
los derechos de los pueblos y grupos étnicos (Arts. 7, 8, 63, 240, 330, y 55 T y 57T, entre otros). De conformidad con el
informe del auditor ambiental, en el departamento de Nariño se asperjaron 14
resguardos indígenas.
De otra parte, las
fumigaciones sobre proyectos acordados con el Gobierno contribuyen a su
deslegitimación y a quebrantar sus principios, lo que genera desconfianza de
los ciudadanos y pérdida de credibilidad en sus acciones. Entre las denuncias
de daños a proyectos productivos y de desarrollo alternativo se encuentran las
relacionadas con los pactos y acuerdos suscritos en el departamento del
Putumayo[7], las afectaciones a
plantaciones forestales promovidas por la Corporación Autónoma Regional de
Norte de Santander – CORPONOR, con recursos del Banco Interamericano de
Desarrollo, de la Corporación y de la comunidad, y los posibles perjuicios a
proyectos adelantados por la Unión Europea y la Red de Solidaridad Social en el
departamento del Cauca.
d. Atención de quejas y compensación de
daños
Con respecto a la
resolución 017 del CNE en la que se definen las acciones que debe seguir los
presuntamente afectados, la Defensoría del Pueblo ha indicado que se trata de
un procedimiento inocuo que no permite la reparación de los daños denunciados[8]. Prueba de ello, es que
pese al alto número de denuncias interpuestas en todo el país desde hace varios
años, solamente se han reconocido dos de ellas en los departamentos de Nariño y
Cesar[9].
e. Programas de manejo de las operaciones
de aspersión, de los químicos, equipos y manejo de residuos y aguas residuales[10]
En el seguimiento
realizado a estos programas, la Cartera ambiental ha señalado algunos
incumplimientos al PMA. Varios de éstos se mencionan en el informe de la visita
realizada al departamento de Norte de Santander[11], tales como deficiencias
en las bases de operación en cuanto al uso, manejo y disposición de los
residuos sólidos y las aguas residuales.
De la misma manera, ha
alertado sobre los peligros de la disposición inadecuada de las canecas
desocupadas, las cuales se ha observado, en algunos casos, son entregadas a
particulares, quienes las comercializan[12].
3. Descriminalización
del pequeño cultivador
La Defensoría ha planteado
la necesidad de revisar el marco punitivo vigente frente a los pequeños
cultivadores, con el fin de superar la ambigüedad y contradicción que enmarca
la lucha contra las drogas. Mientras
que en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986) y en el Código
Penal se criminaliza la conducta de los pequeños cultivadores[13], la política social, a través de los Programas de
Desarrollo Alternativo, impulsa procesos más favorables tendentes a consolidar
los procesos de erradicación voluntaria y a prevenir su expansión a través de
generación de alternativas de empleo e ingresos, consolidación de los procesos
organizativos y la promoción de procesos de desarrollo institucional y de
legitimidad del Estado[14].
Este tratamiento diferente para un mismo sujeto
(campesinos, colonos, indígenas y afodescendientes)
lleva a que el Estado, de una parte, tenga el deber de denunciarlos ante las
autoridades judiciales, so pena de incumplir la ley, y, por la otra, gestione
alternativas culturales, ambientales y económicas para su recuperación.
De este marco
contradictorio se derivan diferentes situaciones, en particular las que se
indican a continuación.
a. Actuaciones de los servidores públicos y
destinación de los recursos estatales en la formulación, concertación y puesta
en marcha de los programas y planes alternativos
Conforme a la
Carta Política, los servidores públicos son responsables por infringir la
Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones (artículo 6 C.P.). En este orden de ideas,
la acción de dichos servidores podría ser cuestionada en la medida de que
interactúan con sujetos que incurren en conductas que están tipificadas como
delitos en las normas respectivas. Ello los podría colocar en algunas de las
situaciones previstas en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002).
Con respecto
a los recursos que se invierten en los referidos planes, surge la inquietud
acerca de si su utilización no contraría los preceptos legales de inversión y
ejecución de los fondos públicos, definidos en la Ley General de Presupuesto.
b. Atención a la población desplazada con ocasión de la puesta
en marcha del Programa de Erradicación Aérea con Químicos
El Gobierno
nacional considera que los campesinos, colonos, y miembros de los grupos
étnicos que se ven obligados a salir de sus lugares de residencia como efecto
de la ejecución del PECIG, no están cobijados por el artículo 1 de la Ley 387
de 1998.
Efecto de
ello es que dichos sujetos no son objeto de las medidas previstas dentro del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SINAIPD. Esta
situación se ve agravada como consecuencia del temor y la desconfianza que se
presenta en el momento de rendir la declaración, en el cual se debe indicar el
motivo del desplazamiento, por cuanto
ello les puede implicar su detención en los términos de las normas penales
antes mencionadas.
4. Vinculación de la comunidad internacional en la lucha contra
el narcotráfico
La Defensoría reitera su
posición de rechazo y condena al negocio del tráfico de drogas ilícitas e
insiste en la necesidad de demandar de la comunidad internacional su
acompañamiento decisivo en virtud del principio de corresponsabilidad.
5. Resolución 0013 del 27 de agosto de 2003
del Consejo Nacional de Estupefacientes
Mediante este acto
administrativo se adopta “un nuevo procedimiento” para el PECIG y se revocan en
su totalidad las Resoluciones 001 de 1994 y 0005 de 2000 del citado Consejo.
Estas resoluciones junto con el comunicado de prensa de enero de 1992 del CNE
autorizaron las aspersiones aéreas en el país.
En este acto
administrativo se desconoce el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el
Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en aspectos tales
como los que se indican a continuación:
- Cobertura: En tanto la Resolución del CNE dispone que el PECIG
“operará en todas las regiones del país donde se evidencie presencia de
cultivos ilícitos”, las Resoluciones del
Ministerio del Medio Ambiente – hoy MAVDT- restringen la aplicación del
programa en las zonas anteriormente señaladas.
A juicio de la Defensoría,
además de desconocerse el acto de la autoridad ambiental, se están ignorando
una serie de normas constitucionales y legales, así como varios instrumentos
internacionales ratificados por el Estado colombiano.
En el caso de los parques
nacionales naturales se atenta contra varios preceptos del Estatuto Superior,
tales como su afectación al dominio público por motivos de interés general (art. 1), la protección a la biodiversidad (art. 8), a la recreación (art.
52), a la función ecológica de la propiedad (art.
58), a la conservación de áreas de especial importancia ecológica (art. 79), su función para la prevención del deterioro
ambiental, la protección de los ecosistemas y la garantía de desarrollo
sostenible (art. 80), su carácter de inalienables,
imprescriptibles e inembargables (art. 63), y la
obligación del Estado de proteger el espacio público (art.
82).
Es de anotar que la Corte Constitucional, en su
Sentencia C -649 de 1997, manifestó que la voluntad del constituyente se
dirigía a que “las áreas integradas al sistema de parques nacionales se
mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente,
la calidad de inalienables de los parques nacionales naturales, reconocida en
el art. 63 debe entenderse en armonía con los arts. 79 y 80, (…), esto es que las áreas o zonas que los
integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. En tales
condiciones, se repite, ni el legislados ni la administración facultada por
éste, puede sustraer, por cualquier medio las áreas pertenecientes al referido
sistema”.
- Franjas de seguridad. La autoridad ambiental
dispuso de unas franjas superiores a las previstas en el Decreto 1843 de 1991
(de 10 a 100 metros), con el objeto de evitar el efecto deriva en atención a
las especiales circunstancias en que se ejecuta el PECIG (alturas de vuelo,
tipo de aeronaves, entre otras). No obstante, en la resolución del CNE se
desconocen dichas franjas.
6. Mecanismos Judiciales
Las instancias judiciales en los procesos antes
mencionados se han pronunciado amparando diferentes derechos, como se detalla
más adelante.
6.1 Acciones Populares
6.1.1 Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
En enero de 2001, los ciudadanos Claudia Sanpedro
y Héctor Alfredo Suárez Mejía, entre otros, interpusieron una acción popular en
contra del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, por considerar que éste vulnera los derechos
colectivos a gozar de un ambiente sano (C.P., art. 79), al adecuado manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales por parte del Estado y a la existencia del equilibrio
ecológico (C.P., art. 80) y
a la seguridad y salubridad pública (C.P., art. 78), entre otros[15].
En el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ordenó suspender de manera provisional las
fumigaciones aéreas de los cultivos de uso ilícito con la mezcla Glifosato – POEA- Cosmoflux en
todo el territorio nacional. La provisionalidad determinada por el aludido
Tribunal estará vigente hasta tanto se cumplan las siguientes condiciones: 1ª.
Que la Dirección Nacional de Estupefacientes de estricto cumplimiento a las medidas impuestas por el Ministerio
del Medio Ambiente (Hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial), tanto las preventivas
exigidas en la Resolución 341 de 2001 (arts.
2, 6, 7 y 8) y las del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación
Aérea de Cultivos Ilícitos con Glifosato – PECIG (Resolución
1065 de 2001); 2ª. Que el Ministerio de Protección y Seguridad Social adelante
los “estudios médicos – científicos que determinen el efecto del glifosato,
Poea, Cosmo Flux, en la salud de los colombianos”, y 3ª. Que la
DNE de cumplimiento a la Resolución 0017 de 2001 del Consejo Nacional de
Estupefacientes dirigida a reconocer los daños ocasionados por la aplicación
del programa de fumigaciones aéreas.
6.1.2 Acción Popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Nariño
En octubre de 2001 se admitió la demanda
interpuesta por el personero municipal de Barbacoas contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Gobernación de Nariño[16], en la que se solicitaba suspender de manera
preventiva las aspersiones en ese departamento y adelantar la erradicación
manual con el fin de garantizar los derechos colectivos de los habitantes de
Barbacoas, Roberto Payán y Maguí.
En el concepto de la Procuraduría 35 Judicial las
aspersiones realizadas en ese departamento se iniciaron el 20 de agosto de 2000
-15 meses antes de que se hubiese
aprobado el PMA (noviembre de 2001)-; en momentos en que el Ministerio del
Medio Ambiente – MMA adelantaba una investigación disciplinaria contra la DNE
por incumplimiento a algunas de las medidas definidas en la Resolución 341 de xxxx, y sin “combinar” las fumigaciones con un plan de
reactivación social y con medidas de mitigación social. En consecuencia,
sugiere este organismo de control que se resuelva parcialmente favorable la
acción y que se ordene (1) a la DNE realizar monitoreos ambientales, evaluar,
de manera inmediata, los efectos in situ,
mediante “brigadas interdisciplinarias”, y presentar los resultados a la
Cartera ambiental; (2) a la Presidencia, al MMA y a la DNE “exigir” que
conjuntamente con las aspersiones se adelanten proyectos de reactivación social
y de desarrollo alternativo, con el fin de atender no sólo las plantaciones
sino los problemas sociales en las zonas de influencia de los cultivos de uso
ilícito, y (3) a la DNE y al MMA realizar estudios sobre la viabilidad y
conveniencia de la erradicación manual.
El Tribunal consideró que la DNE al iniciar el
programa de aspersiones sin la existencia de un PMA aprobado por la autoridad
ambiental vulneró el derecho colectivo a un ambiente sano. Agrega que la DNE y
la DIRAN “no podían adelantar la aspersión con Glifosato
en forma indiscriminada sin sujetarse al régimen normativo vigente”. Resalta
esta instancia que la “imprevisión” de las mencionadas entidades ocasionó daños
a bienes y recursos protegidos, particularmente los localizados en áreas de
exclusión y en sus franjas de seguridad.
En la medida en que el actor “abandonó” el proceso
no se acompañaron las pruebas para verificar los daños
causados, no se atendió la petición de suspender la aplicación del Programa de
Erradicación. Sin embargo, con base en lo expuesto, el Tribunal ordenó a la
Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho – DNE y al Ministerio de Defensa –
DIRAN abstenerse de adelantar las fumigaciones en los municipios mencionados;
“sin atender las previsiones del Ministerio del Medio Ambiente impuestas en el
Plan de Manejo Ambiental”[17].
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de
lo Contencioso Administratvo, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[18].
6.2 Acción de Tutela
De otra parte, en julio de 2001, la Organización de Pueblos
Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC-, presentó una acción de tutela
contra el referido Programa, mediante la cual solicitaba la suspensión de las
aspersiones aéreas con químicos, como medida de protección – transitoria - de
los derechos al medio ambiente sano (C.P., art 79), a la salud (C.P., art. 49), a la seguridad alimentaria
(C.P., art. 65) y a la vida
(C.P., art. 11) de los
miembros de la comunidad indígena de la región amazónica, así como los derechos
de la comunidad a la integridad cultural y a la participación en las decisiones
que los afecten (C.P. art.
7 y 330). El caso correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,
el cual decidió decretar, como medida provisional, la suspensión del Programa
de Erradicación Aérea, previendo evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
al momento de fallar estimó que, luego del análisis del material probatorio, no
se había demostrado el perjuicio irremediable ni la afectación de los alegados
derechos fundamentales y, por lo tanto, se debía levantar la medida y negar la
tutela. El anterior fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. En el proceso de revisión de los fallos de primera y
segunda instancia, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales: i) a la
diversidad e integridad étnica y cultural, ii) a la
participación y iii) al libre desarrollo de la
personalidad de los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana.[19]
Para el efecto, ordenó a las entidades
encargadas de combatir las drogas, “consultar de manera efectiva y eficiente”
con dichos pueblos indígenas “sobre las decisiones atinentes al programa de
erradicación de cultivos ilícitos”, “en los aspectos que a cada una de dichas
entidades compete”, “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Resolvió, igualmente, que
el proceso de consulta debería adelantarse, en un plazo de tres meses, “con
plena observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 de
la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991”.
La citada Instancia judicial negó la protección de los intereses colectivos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, por considerar que el amparo de estos derechos era objeto de la acción de grupo que cursaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, en el salvamento de voto parcial de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández manifiestan su desacuerdo con esta determinación, en la medida en que a juicio de los aludidos magistrados se debió aplicar el principio de precaución para amparar los derechos consagrados en los artículos 79 y 80 de la C.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 95 -8 y 226, íbidem. Expresan, igualmente, que “mientras no se adujera una prueba que demostrara de manera absoluta que esa sustancia no tenga las consecuencias anotadas sobre la salud de los seres humanos, sobre la vida vegetal y animal, sobre los recursos hídricos y, en general, sobre el medio ambiente cuya sanidad es un imperativo constitucional garantizar por parte de las autoridades colombianas (…) se debió disponer la suspensión inmediata del Programa de erradicación aérea.
6.3 Acción de Grupo
En marzo 3 de 2003, la Personera Municipal de Buesaco, departamento de Nariño formuló una demanda de
grupo contra la DNE y la DIRAN, en la que se solicita condenar a la Nación a
cancelar las sumas que se mencionan a continuación, a 645 familias afectadas
por las aspersiones realizadas entre los días 16 a 25 de noviembre de 2002, en
el citado municipio y en 25 veredas del mismo. Las respectivas denuncias fueron
acopiadas por los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas.
Los valores requeridos son: Por concepto de
perjuicios morales: $ 13.708.786.04 y por perjuicios morales la cantidad de
veinte salarios mínimos.
Se indica en la demanda que las fumigaciones
se realizaron de manera indiscriminada, afectando con ello 1.169.25 has. en las que se constató que no había plantaciones de uso
ilícito. Se agrega que los químicos empleados ocasionaron daños en los cultivos
de maíz, café, fríjol, yuca, arracacha, papa, entre otros, los cuales se
destinan tanto para autoconsumo como para la comercialización y
autoabastecimiento de las poblaciones urbanas del departamento.
Para efectos de verificar las quejas se conformó una comisión integrada por la personería, el coordinador de la UMATA y funcionarios de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente del Departamento, quienes visitaron las zonas asperjadas y evaluaron los daños producidos. De otra parte, se tuvieron en cuenta los reportes estadísticos de la Secretaria de Salud, en los que se imputa a las aspersiones aéreas las siguientes afectaciones en la salud: “21 casos de dermatitis (crónica y aguda), 12 casos de conjuntivitis, 6 casos de laringitis, 2 casos de reacción tóxica (…)”.
6.4 Acciones interpuestas por
posibles efectos de las aspersiones realizadas por las autoridades colombianas
en Ecuador
Organizaciones no gubernamentales
interpusieron dos acciones judiciales. La primera una acción de amparo contra
diferentes autoridades ecuatorianas por no haber adoptado las provisiones y
medidas para evitar los daños en la salud de los habitantes y en los cultivos
de pancoger localizados en la frontera entre los dos
países. El respectivo Tribunal de ese país, en primera instancia, acogió las
pretensiones de los demandantes, decisión que se encuentra apelada. Es de
anotar que frente a las frecuentes quejas sobre los efectos de las fumigaciones
con Glifosato, la Cancillería ecuatoriana concertó
con su homologa colombiana el establecimiento de un área de protección de 10
kilómetros. A la fecha se está gestionando la suscripción por parte de las
autoridades colombianas de ese acuerdo.
La segunda, se presentó ante la Corte
del Distrito de Columbia , en Washington (Estados Unidos), contra
la empresa Dynn Corp,
contratista de la Embajada de Norteamérica en Colombia para apoyar a la Policía
Antinarcóticos en la estrategia de erradicación forzosa. Los demandantes
estiman que las fumigaciones “han ocasionado daños a la salud y a los cultivos
del 100% de la población, a cinco kilómetros de la frontera con Colombia,
dentro del territorio ecuatoriano.”[20] Aunque dicha
demanda fue presentada en septiembre de 2001, sólo se admitió el 7 de enero de
2002.
Muchas Gracias.
YAMILE
SALINAS ABDALA
Delegada para los Derechos
Colectivos y el Ambiente
Defensoría del Pueblo
[1] Documento presentado en Foro social
Magdalena Medio LAS FUMIGACIONES …. UNA SOLUCIÓN O UN
PROBLEMA?, realizado en Barrancabermeja, el 27 de
agosto de 2003, con algunas modificaciones posteriores.
[2] Ver: Resolución Defesnorial
No. 028 de 2003.
[3] Se puede consultar en la página www.defensoria.org.co/informes/Fumigaciones
y derechos humanos.
[4]
Sobre el
particular se pueden consultar, entre otros documentos, los informes del
Departamento de Salud de Putumayo.
[5] Ministerio del Medio Ambiente (hoy
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) Resoluciones 1065
del 26 de noviembre de 2001, 0108 del 31 de enero de 2002 y 0099 del 31 de
enero de 2003.
[6] El seguimiento del Plan lo sigue
realizando la auditoría ambiental, figura que ha sido
cuestionada por la Contraloría General de la República en varios de sus
informes y por la máxima autoridad ambiental.
[7] Ver: Resoluciones Defensoriales Nos. 004 de 2001 y 026 de 2002 (www.defensoria.org.co).
[8]
Contra esta
resolución cursan actualmente dos demandas, a saber: (1) acción popular por
publicidad engañosa contra la DNE y la Policía Nacional, que se encuentra en
etapa probatoria y (2) acción de nulidad en trámite.
[9] Ver: Resolución Defensorial No 026
de 2002.
[10]
PMA. Fichas
Nos. 1: Programa de manejo de las operaciones de aspersión; 2: Programa de
manejo del Glifosato y sus coadyuvantes en las bases
de operación; 3: Programa de manejo de combustibles, vehículos, equipo y
transporte; 4: Programa de manejo de residuos sólidos; 5: Programa de manejo de
aguas residuales, y 6: Programa de inspección, verificación y control de las
operaciones de aspersión aérea.
[11]
Ministerio
del Medio Ambiente. Memorando Interno 2200-3-221 del 29 de julio de 2002.
[12]
Estas
situaciones se han evidenciado en diferentes lugares del país. En Norte de
Santander dichos recipientes se observan en establecimientos comerciales en la
carretera Cúcuta – Tibú. Situación similar se
presenta en Tumaco, Nariño.
[13]
La Ley 30 de 1986 tipifica
como delito el cultivo de plantaciones de marihuana, o de cualquier otra planta
de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína u otra droga que produzca
dependencia, o más de un kilogramo de semillas de dichas plantas. Las penas
previstas se disminuyen si la cantidad de plantas excede de veinte, sin
sobrepasar la cantidad de cien (artículo 32). La misma descripción normativa se
conserva en el Código Penal (Ley 599 de 2000).
[14] Departamento Nacional de
Planeación. Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social –
CONPES- No. 3218 de marzo de 2003. Los componentes previstos de este Plan son:
(1) Programa de Familias Guardabosques y (2) Proyectos productivos y de
generación de ingresos agroforestales y agrícolas (cultivos de caucho, palma
africana, cacao, café y forestales productivos). El valor estimado para la
ejecución del Plan es de $ 934.138 millones, de los cuales el 70% se aspira se
financie con recursos internacionales.
[15] Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda – Sub-sección B. Expediente N°
01-0022.
[16] Por solicitud de la
Procuraduría Judicial se vinculó al proceso el Ministerio del Medio Ambiente,
el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Corporación Autónoma Regional de
Nariño – CORPONARIÑO.
[17] Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño. Acción Popular No. 2 -1172 del 14 de junio de 2002.
[18] Consejo de Estado.
Radicación No. 5200123310002000117201 del 10 de octubre de 2002.
[19] Corte Constitucional.
Sentencia SU 383 de 2003.
[20] “Demanda contra el Plan Colombia en Estados Unidos”, Artículo publicado en el diario El Nuevo Herald, de Miami, en su edición del 20 de febrero de 2002.
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