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Resumen
ACCION POPULAR - Improcedencia de suspensión de fumigaciones.CULTIVOS ILICITOS -
Improcedencia de suspensión de fumigaciones para su erradicación.DERECHO AL
MEDIO AMBIENTE - Inexistencia de vulneración.
De las pruebas reseñadas no se infiere, con certeza, que el
glifosato empleado para la erradicación de los cultivos ilícitos produzca daños
irreversibles en el medio ambiente; por lo contrario, hay elementos de juicio
que permiten concluir que la regeneración de las zonas asperjadas se produce en
lapso no muy largo y que, en cambio, numerosas hectáreas de bosques son
destruidas por causa de la tala de éstos por los cultivadores ilícitos. Claro
está que la aspersión debe producirse de conformidad con las pautas que señalen
las autoridades ambientales, sin que deba permitirse su más leve trasgresión;
razón por la cual es necesario que se lleve a cabo un control permanente con
evaluaciones continuas de los efectos que puedan ir apreciándose. Sin embargo,
esto no puede conducir a la suspensión de las fumigaciones, pues tal medida
podría llevar al debilitamiento del Estado al tiempo que se fortalecerían los
distintos grupos que se financian con el producto del tráfico de drogas, que es,
sin duda alguna, flagelo para la sociedad colombiana y para toda la humanidad.
No se desconoce, porque así lo evidencian las probanzas, que de todos modos hay
afecciones que se causan, pero que no alcanzan la gravedad que señala la parte
actora, lo que conduce a un control permanente y rígido de las fumigaciones que
se llevan a cabo. Debe resaltarse que en el expediente no obra prueba alguna que
acredite el incumplimiento de las medidas impuestas por Minambiente a
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Ruth
Stella Correa Palacio, Maria Elena Giraldo Gómez, Maria Nohemí Hernández Pinzón,
Alier E. Hernández Enríquez, Olga Inés Navarrete Barrero, Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta y con aclaración de voto de
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Extracto
Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ de Seccion Tecera, 19 de Octubre
de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ
Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Procede
EL
LITIGIO PLANTEADO
1.
La demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el
propósito de lograr la protección de los derechos colectivos de gozar de un
ambiente sano, de garantizar, aprovechar y restaurar los recursos naturales, las
especies animales y vegetales y las diversas áreas de importancia ecológica, a
fin de que se tomen las determinaciones que impidan el deterioro de estos
elementos con el empleo de controladores biológicos, so pretexto de erradicar
cultivos ilícitos.
Señala la parte actora, en forma prolija, los diversos lugares del país en los
cuales se han incrementado los cultivos de coca y amapola. Asimismo, relata
desde cuando se han llevado a cabo fumigaciones con paraquat en unos casos, y en
otros con glifosato, mediante rociamiento aéreo, lo cual ha resultado nefasto
para el país. Sin embargo, tales medidas de erradicación de los cultivos
ilícitos han continuado incrementandose y el Ministerio de Ambiente no ha
llevado a cabo el control y seguimiento de la aplicación del glifosato de modo
que se garantice la salud de las personas y la conservación del ecosistema.
Sostiene en la demanda que la opinión pública ha
considerado que deben emplearse procedimientos manuales para erradicar los
cultivos, pues la aspersión aérea destruye el medio ambiente y aumenta la
tragedia humana de quienes reciben los efectos de los químicos asperjados, amén
de que los métodos que se emplean conducen a que los cultivos se desplacen a
otras zonas y que se continúe por parte del gobierno con el desconocimiento de
los deberes y derechos cuya defensa consagran
El
Gobierno, además, afirma la parte demandante, a través del Ministerio de
Ambiente ha promovido el empleo de microherbicidas que tienen el carácter de
armas biológicas.
2.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial niega los hechos en
que se funda la demanda, afirma que desde hace más de 20 años no se fumiga con
paraquat, ni se han empleado o fabricado microherbicidas que tengan el carácter
de armas biológicas; que se han exigido estudios cuya evaluación se ha llevado a
cabo y se han efectuado requerimientos para prevenir, mitigar y compensar los
efectos nocivos que se señalan en el libelo introductorio del proceso.
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes,
Propuso el Ministerio la excepción de falta de integración
del contradictorio, pues debió vincularse al proceso al ICA, a
3.
4.
Por su parte el ICA se refiere al papel que cumple para lograr la protección
agropecuaria y para adoptar las medidas que impidan el mal empleo del glifosato.
5. Intervino en el proceso
http://co.vlex.com/vid/52547315
texto completo sentencia Consejo de Estado
ACCION POPULAR - Improcedencia de la supresión de las fumigaciones con glifosato / FUMIGACION CON GLIFOSATO - Inexistencia de pruebas sobre daños al medio ambiente
Es claro para
Auto AP-0022 del 02/02/28. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR
Bogotá, D.C.,
febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
Radicación número:
25000-23-25-000-2001-0022-01(AP-312)
Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, ICA y DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES
Conoce
I.
ANTECEDENTES
1.
La demanda
Los señores Claudia Sampedro Torres y Héctor Alfredo Suárez Mejía,
instauraron acción popular en contra del Ministerio del Medio Ambiente, para que
sean protegidos los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, la
existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y
vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados
con la preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad
públicas y la prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas y biológicas.
Los actores consideran que los anteriores derechos se ven vulnerados,
como consecuencia de los mecanismos adoptados para erradicar cultivos ilícitos
en todo el territorio nacional, como son la aspersión aérea de glifosato,
autorizada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, y la utilización de
micoherbicidas.
2.
La solicitud de medidas cautelares
Posteriormente, en escrito del 15 de marzo de 2001 (fl. 93), los actores
y quienes actúan como coadyuvantes en el proceso, solicitaron decretar las
siguientes medidas cautelares:
a)
Ordenar
al IDEAM los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño
producido por la fumigación aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos
en el territorio nacional, y las medidas urgentes para corregirlo.
b)
Ordenar
al SINCHI los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las
medidas urgentes para corregirlo, en la región amazónica.
c)
Ordenar
al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, los
estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño sobre la flora y
fauna del territorio nacional, y las medidas necesarias para corregirlo.
d)
Ordenar
la inmediata cesación de la aspersión aérea de glifosato para erradicar cultivos
ilícitos.
Dicha solicitud fue resuelta
por el tribunal en auto del 18 de mayo de 2001 (fl. 102), mediante el cual
decidió ordenar, con cargo al Fondo para
Sin embargo, en escrito
posterior, insistieron en la petición de que se decrete la medida cautelar de
suspensión inmediata de las fumigaciones, apoyándose en las nuevas pruebas
aportadas al proceso, y en la aplicación del principio de la precaución
consagrado en el numeral 6 del artículo 1° de la ley 99 de 1993, el cual reza
así:
“La formulación de las
políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación
científica. No obstante, las autoridades ambientales y particulares darán
aplicación al principio de precaución conforme al cual,
cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces para impedir la degradación al medio ambiente.”
(se resalta).
Esta solicitud también fue
negada por el tribunal, en auto del 4 de octubre de 2001 (fl. 353), en
consideración a que ya había sido resuelta en el mismo sentido mediante auto del
18 de mayo del mismo año.
3. El recurso de apelación
Inconformes con la decisión
del tribunal del 4 de octubre de 2001, los actores y quienes actúan como
coadyuvantes en el proceso, interpusieron los recursos de reposición y de
apelación manifestando que el a-quo no tuvo en cuenta el principio de la
precaución presentado como nuevo argumento para la procedencia de la medida
cautelar, ni las nuevas pruebas aportadas al expediente. Para sustentar tal
argumento, hicieron referencia a la sentencia de exequibilidad del artículo 27
de la ley 472 de 1998 de
“ Sin embargo,
II.
CONSIDERACIONES DE
Para entrar a resolver el
recurso de alzada, es necesario hacer referencia a las pruebas que obran en el
expediente:
1. Declaración de
Agregó que el tiempo de
degradación del glifosato en el suelo depende de las características de éste
último, del clima y del relieve, y que en el país no existen estudios
científicos ni técnicos que permitan establecer los efectos causados por su uso.
2. Declaración de Jairo
Ernesto Pérez .
(agosto 21 de 2001 fl. 288) Ingeniero forestal, se desempeña como auditor
ambiental del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el país, y su
función es realizar el seguimiento y monitoreo de las aplicaciones aéreas con
glifosato que lleva a cabo
En su declaración, manifestó
que la aspersión aérea con glifosato causa un daño ambiental sobre los cultivos
ilícitos únicamente, el cual es de poca magnitud y duración.
Igualmente señaló, que
mediante evaluaciones de campo ha determinado que el glifosato no causa ningún
daño en el suelo desde el punto de vista agronómico, y en relación a las
afecciones a la salud humana que posiblemente produce, dijo que actualmente
existen dos estudios elaborados por
Según su experiencia, recalcó
que en suelos tropicales, la molécula de glifosato se biodegrada rápidamente
especialmente por la acción bacteriana y se fija en las partículas del suelo
inhibiendo su acción herbicida ; y que mediante evaluaciones de campo ha logrado
establecer, que las zonas que fueron asperjadas y posteriormente abandonadas, en
donde cesó toda actividad antrópica, se recuperan satisfactoriamente quedando
las tierras aptas para los cultivos lícitos.
3. Declaración de María Elena
Arroyave. (agosto
27 de 2001 fl.334).
Médica de
Por solicitud del Ministerio
de Salud, participó a comienzos de 1980 en las evaluaciones que se hicieron
sobre toxicidad del glifosato para el control de marihuana y coca ; y en 1992,
año en el que se desempeñó como asesora del despacho del Ministro de Salud,
realizó estudios para poder otorgar al Consejo Nacional de Estupefacientes la
autorización pertinente para el control de amapola.
En los estudios que realizó
en el año de 1.992, logró demostrar que el glifosato era un producto de
toxicidad aguda, pero no pudo establecer con certeza si tenía o no efectos
cancerígenos. Por este motivo, el
ministro de salud de aquel entonces, no aprobó su uso par erradicar cultivos
ilícitos.
Afirmó, que el contacto con
el glifosato produce ciertos efectos nocivos, tales como irritación en la piel y
ojos, como resultado del contacto directo por el uso en aspersión; y por
exposición crónica, es decir, exposición durante varios años en bajas dosis, el
efecto puede ser cáncer, pero éste sólo se observa 20 o 30 años después de la
aplicación de la sustancia. Lo anterior teniendo en cuenta que el glifosato
tiene compuestos nitrogenados los cuales, según estudios de toxicidad, son
cancerígenos y además, porque dentro de los componentes agregados a éste se
encuentra el POEA, sustancia de la que se sospecha el mismo efecto.
Comentó, que como no existe
certeza sobre los efectos cancerígenos del glifosato y no existen estudios al
respecto en Colombia, se debe suspender su uso para realizar nuevos
experimentos, ya que actualmente la fórmula química que se emplea para su
composición, es distinta a la que se usaba cuando realizó los primeros estudios
en 1992.
4. Testimonio de Carlos
Augusto Villamizar Quesada.
(agosto 22 de 2001 fl. 315).
Ingeniero agrónomo, se desempeñó como Jefe de
Señaló, que el ICA recomendó
el uso del glifosato para erradicar cultivos ilícitos, sin efectuar estudios de
toxicidad, por no ser competencia de tal entidad sino del Ministerio de Salud.
Explicó que el ICA está
encargada de regular lo relacionado a aplicación, expendio, dosificación y
eficacia de los insumos de origen químico y biológico para aplicaciones en
cultivos ilícitos, pero que los parámetros que se utilizan en una aplicación
aérea, no diferencia entre cultivo lícito o ilícito, tan sólo se tienen en
cuenta parámetros técnicos como hora de aplicación, velocidad del tiempo,
temperatura, altura de vuelo, etc.
Finalmente, afirmó que el ICA
no ha realizado estudios epidemiológicos ni de tipo zoosanitario ni
fitosanitario, pues la parte ambiental corresponde al Ministerio del Medio
Ambiente.
5.
Conferencia “las fumigaciones aéreas sobre cultivos ilícitos si son
peligrosas”, de Elsa Nivia.
Sostiene que el uso de
herbicidas aplicados por vía aérea para erradicar cultivos ilícitos causa
problemas en la salud de las personas y animales, contamina el suelo, el aire,
el agua, y destruye los cultivos cercanos a los que son fumigados.
Realizadas las anteriores
precisiones sobre el material probatorio existente, es claro para
Los planteamientos
presentados por los actores son hipotéticos y no obedecen a estudios científicos
ni técnicos que permitan determinar la existencia de casos concretos y
situaciones reales que demuestren alteraciones sobre el medio ambiente,
especialmente sobre las fuentes hídricas, cultivos lícitos, terrenos asperjados,
o la salud humana.
Teniendo en cuenta las
pruebas estudiadas, tan sólo se pudo establecer que el contacto directo con el
glifosato puede afectar levemente a los seres humanos, produciendo eventuales
irritaciones de mucosas, ojos, o de vías respiratorias, afecciones que no causan
daños permanentes en la salud. En
ese orden de ideas, la carencia de certeza científica que indique perjuicios
concretos, impide un pronunciamiento favorable a la solicitud elevada por los
actores.
Así las cosas, no es posible aplicar el principio de precaución enunciado
en la sustentación del recurso de apelación que aquí se desata, pues como se
encuentra consagrado en aquél, la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación al medio ambiente se debe llevar a cabo “cuando
exista peligro de daño grave e irreversible”, situación que no se presenta
en el sub judice.
Finalmente, cabe señalar que el Ministerio del Medio Ambiente, por medio
de la resolución No. 0341 del 4 de mayo de 2001, ordenó a
Dicha dirección entregó el plan solicitado, en el año de 1996, pero sin
el capítulo de “identificación y evaluación de impactos ambientales”, y no
estableció de manera real la localización de los ecosistemas y recursos
naturales expuestos a la aspersión aérea, no sustentó el análisis desde el punto
de vista técnico ni científico, ni generó los parámetros de valoración de los
impactos y efectos ambientales generados por el programa de erradicación con
glifosato. Por tal razón, el
ministerio le solicitó complementarlo.
Como
Frente a tales exigencias,
Por lo tanto, este hecho debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en el fondo del asunto.
Por lo expuesto,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1°) Confírmase
el auto impugnado, esto es el proferido el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2°) Notifíquese
esta providencia en la forma señalada
en el artículo 26 de la ley 472 de 1998.
3°)
En firme esta decisión,
devuélvase
el
expediente al tribunal de
origen.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS