PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

 

 

 

Bogotá D.C., mayo 14 de 2003.

 

 

Alegato No. 128

 

 

Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

 

Ref.: Expediente No. 7246

 

 

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

 

ANTECEDENTES

 

La Asociación Nacional de Abogados Litigantes –ANDAL-, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó se declare la nulidad de las resoluciones 0001 de febrero 11 de 1994 y 0005 de agosto 11 de 2000, por las cuales se resuelve extender y precisar las autorizaciones concedidas para la destrucción y erradicación de cultivos ilícitos en el país, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

Estima la actora que las resoluciones acusadas contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 8, 79, 80, 81, 95 num. 8, 330 num. 5° y 334 de la Carta Política; 1°, 2° y 3° del decreto ley 2811 de 1974 y los puntos 1, 2 y 3 de la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano y los artículos 1° y siguientes del Convenio sobre la diversidad biológica ratificados por leyes colombianas.

 

Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:

 

1.- El Estado Colombiano tiene la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación y en consecuencia, garantizar un ambiente sano. En cuanto al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales le compete garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sancionar a los depredadores y demandar de ellos la reparación de los daños causados. El Estado proscribe el empleo de armas químicas, biológicas y nucleares, que no sólo afectan a la especie humana sino a todos los demás seres vivientes.

 

2.- Dentro del contexto constitucional se concluye que las especies naturales  no pueden ser destruidas. En Colombia, debido al auge de las drogas las autoridades se han dado a las tareas de destruir los plantíos denominados ilícitos, olvidando que se trata de recursos naturales de origen vegetal, que no pueden ser destruidos por el uso incorrecto e irracional que los individuos den a dichas especies, contrariando los principios filosóficos que orientan la Carta Política.

 

3.- Las resoluciones acusadas desbordan el concepto filosófico, político y jurídico que inspira al Código de Recursos Naturales, cuya esencia es la preservación y restauración del ambiente, a través de la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, al autorizar la destrucción y erradicación de los cultivos ilícitos ignorando que son recursos naturales de origen vegetal que no pueden ser exterminados por el mal uso que dan las personas en el proceso de transformación.

 

Contestación de la demanda.-

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

 

De los argumentos de la demanda se infiere que la parte demandante rechaza  la ilicitud dada a los plantíos de coca, amapola y marihuana por tratarse de especies de origen vegetal. Tales plantíos no pueden ser ilícitos por el hecho de destinarse para procesos y fines punibles. Lo ilícito es el uso y transformación del plantío en sustancias alucinógenas.

 

Al tipificarse como conducta punible el cultivo de coca, amapola y marihuana, se facultó a las autoridades competentes –Consejo nacional de Estupefacientes- a disponer la destrucción de tales cultivos, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema.

 

Se trata de un delito autónomo e independiente del uso dado a la planta, pues la ilicitud surge por el simple hecho  material de cultivar, conservar o financiar tales plantaciones sin contar con el permiso de la autoridad competente, al ponerse en peligro el bien jurídico tutelado “la salubridad pública”.

 

De acuerdo con el artículo 5° de la ley 30 de 1986, el Consejo nacional de Estupefacientes es el encargado de autorizar el cultivo de dichas plantas mediante la expedición de la respectiva licencia, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca; así como se autoriza el cultivo, se puede ordenar la destrucción cuando la plantación no posea licencia (art. 8°, Ley 30/86).

 

En el asunto bajo examen, el Consejo Nacional de Estupefacientes ejerció válidamente la función asignada, acorde con los artículos 8° y 91 literal g) al ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población, preservación y equilibrio del ecosistema del país.

 

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La actora pretende se declare la nulidad de las resoluciones números 0001 de 1994 y 0005 de 2000, por considerar que la destrucción de cultivos de coca, marihuana y amapola atenta contra el ecosistema y afecta el medio ambiente, con lo cual se contrarían los principios filosóficos de la Constitución Política y el decreto ley 2811 de 1974.

 

La resolución 0001 de febrero 11 de 1994, fue expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes  en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 91 literal g) de la ley 30 de 1986, en virtud de la cual se extiende y precisan las autorizaciones concedidas para la destrucción y erradicación  de cultivos ilícitos en el país, a través de los medios idóneos prescritos al efecto y teniendo en cuenta como parámetros operacionales: Reconocimiento de áreas de cultivos; procedencia del método de aspersión aérea controlada del agente químico glifosato, con carácter experimental, sujeto a monitoreo y evaluación permanente; planeamiento operacional, responsabilidad de la Policía Nacional, a través de la Dirección Antinarcóticos; coordinación con autoridades locales; acción cívico policial; evaluación periódica de resultados; auditoría ambiental para controlar y supervisar la técnica y correcta ejecución de la estrategia de erradicación autorizada; áreas de manejo especial y reservas naturales en las cuales la erradicación se efectuará a través de  operación manual y mecánica y finalmente programas de rehabilitación social, económica y ecológica.

 

La resolución No. 0005 de agosto 11 de 2000, modificó la resolución 0001 de 1994, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 91 literal g) y 92 de la ley 30 de 1986, con el objeto de establecer los procedimientos para:

-Reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos;

-Las áreas de cultivos ilícitos fraccionados o mezclados con cultivos lícitos que pretendan evadir las acciones de erradicación con el herbicida.

-El Planeamiento Operacional.

 

Crea el Comité Técnico interinstitucional y le fija funciones y la auditoría técnica para ejercer la vigilancia sobre la erradicación de cultivos con el herbicida glifosato, en aspectos técnicos, operacionales, impacto ambiental, salud humana y actividades agropecuarias.

 

Establece que la erradicación en el Sistema de Parques Nacionales naturales y otras áreas protegidas se hará en forma manual y/o mecánica, y en caso de requerirse otro tratamiento exige la autorización del Ministerio del Medio Ambiente.

 

Refiere a los programas de rehabilitación social, económica y ecológica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26  de la ley 333 de 1996 y 82 del decreto 266 de 2000. Finalmente, derogó los numerales 4º y 5º de la resolución 0001 de 1994.

 

Disponen los artículos 91 lit. g) y 92 de la ley 30 de 1986:

“Art. 91.- Funciones.- Son funciones del Consejo nacional de Estupefacientes:

“...

“g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones  de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país”.

 

“Art. 92 Cumplimiento de las resoluciones.- las resoluciones que dicte el consejo  para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento”.

 

En efecto, dentro de esta normativa compete al Consejo Nacional de Estupefacientes ordenar la destrucción de cultivos de todas aquellas plantaciones de las que se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, siempre y cuando:

- Se empleen los medios más adecuados y,

- Se obtenga concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.

 

Afirma la actora que las resoluciones acusadas atentan contra el medio ambiente y el equilibrio del ecosistema pero en ningún momento expresa los motivos en los cuales fundamenta su pretensión, se limita a hacer consideraciones subjetivas sin ningún fundamento probatorio.

 

Como lo afirmó esa Honorable Corporación sólo en la medida en que se establezca que los métodos empleados para el proceso de erradicación y destrucción de cultivos ilícitos se opongan  a la sustitución de cultivos, los actos acusados resultarían contrarios a las disposiciones superiores a las cuales deben sujetarse.

 

Las resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y con miras a erradicar los cultivos de los cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, amparando la salubridad pública, sólo cuando se empleen los medios más adecuados y con el concepto favorable de los órganos competentes.

 

Si bien es cierto los cultivos de coca, amapola y marihuana son de origen vegetal su destrucción obedece a la necesidad de evitar la producción de sustancias tóxicas para los seres humanos, pues sus productos constituyen uno de los grandes flagelos de la humanidad, no sólo desde el punto de vista de la salud física y mental, sino que además constituye factor generador de violencia, luego su manejo responde a una necesidad de interés público y social.

 

No aparece demostrado en el proceso que con los procedimientos de erradicación se esté afectando el medio ambiente, los recursos naturales o la salud de los habitantes del territorio nacional.

 

No se contraría el artículo 8º de la Carta porque las resoluciones acusadas no desconocen la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación; tampoco el artículo 80 de la Constitución que  asigna al Estado la función de planificar los recursos naturales para garantizar incluso la sustitución, la cual desarrolla a través del Consejo Nacional de Estupefacientes, cuando previos los procedimientos de rigor, autoriza la destrucción de cultivos de marihuana, cocaína o amapola.

 

Tampoco la destrucción de tales cultivos constituye el empleo de armas químicas, biológicas o nucleares, como lo afirma la actora, pues en ningún momento aparece probado que el uso del herbicida empleado en la destrucción de los cultivos esté dirigido a lesionar o afectar a los seres humanos,  al medio ambiente o al ecosistema.

 

Con estas breves consideraciones, esta Procuraduría Delegada solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación se denieguen las súplicas de la demanda.

 

Atentamente,

 

 

MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA

Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado