PROCURADURIA
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C.,
mayo 14 de 2003.
Alegato No. 128
Honorables
CONSEJEROS DE
ESTADO
Sección Primera
Magistrado
Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Ref.:
Expediente No. 7246
Procede esta
Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de
conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES
La Asociación
Nacional de Abogados Litigantes –ANDAL-, en ejercicio de la acción pública de
nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó se declare la nulidad de
las resoluciones 0001 de febrero 11 de 1994 y 0005 de agosto 11 de 2000, por las
cuales se resuelve extender y precisar las autorizaciones concedidas para la
destrucción y erradicación de cultivos ilícitos en el país, expedidas por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.
Estima la
actora que las resoluciones acusadas contrarían las disposiciones contenidas en
los artículos 8, 79, 80, 81, 95 num. 8, 330 num. 5° y 334 de la Carta Política;
1°, 2° y 3° del decreto ley 2811 de 1974 y los puntos 1, 2 y 3 de la Declaración
de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano y
los artículos 1° y siguientes del Convenio sobre la diversidad biológica
ratificados por leyes colombianas.
Desarrolla el
concepto de violación en los siguientes términos:
1.- El Estado
Colombiano tiene la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación y
en consecuencia, garantizar un ambiente sano. En cuanto al manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales le compete garantizar su desarrollo
sostenible, conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, sancionar a los depredadores y demandar de
ellos la reparación de los daños causados. El Estado proscribe el empleo de
armas químicas, biológicas y nucleares, que no sólo afectan a la especie humana
sino a todos los demás seres vivientes.
2.- Dentro del
contexto constitucional se concluye que las especies naturales
no pueden ser destruidas. En Colombia, debido al auge de las drogas las
autoridades se han dado a las tareas de destruir los plantíos denominados
ilícitos, olvidando que se trata de recursos naturales de origen vegetal, que no
pueden ser destruidos por el uso incorrecto e irracional que los individuos den
a dichas especies, contrariando los principios filosóficos que orientan la Carta
Política.
3.- Las
resoluciones acusadas desbordan el concepto filosófico, político y jurídico que
inspira al Código de Recursos Naturales, cuya esencia es la preservación y
restauración del ambiente, a través de la conservación, mejoramiento y
utilización racional de los recursos naturales renovables, al autorizar la
destrucción y erradicación de los cultivos ilícitos ignorando que son recursos
naturales de origen vegetal que no pueden ser exterminados por el mal uso que
dan las personas en el proceso de transformación.
Contestación
de la demanda.-
El Ministerio
de Justicia y del Derecho, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de
la demanda en los siguientes términos:
De los
argumentos de la demanda se infiere que la parte demandante rechaza
la ilicitud dada a los plantíos de coca, amapola y marihuana por tratarse
de especies de origen vegetal. Tales plantíos no pueden ser ilícitos por el
hecho de destinarse para procesos y fines punibles. Lo ilícito es el uso y
transformación del plantío en sustancias alucinógenas.
Al tipificarse
como conducta punible el cultivo de coca, amapola y marihuana, se facultó a las
autoridades competentes –Consejo nacional de Estupefacientes- a disponer la
destrucción de tales cultivos, utilizando los medios más adecuados, previo
concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la
población y por la preservación y equilibrio del ecosistema.
Se trata de un
delito autónomo e independiente del uso dado a la planta, pues la ilicitud surge
por el simple hecho material de
cultivar, conservar o financiar tales plantaciones sin contar con el permiso de
la autoridad competente, al ponerse en peligro el bien jurídico tutelado “la
salubridad pública”.
De acuerdo con
el artículo 5° de la ley 30 de 1986, el Consejo nacional de Estupefacientes es
el encargado de autorizar el cultivo de dichas plantas mediante la expedición de
la respectiva licencia, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se
establezca; así como se autoriza el cultivo, se puede ordenar la destrucción
cuando la plantación no posea licencia (art. 8°, Ley 30/86).
En el asunto
bajo examen, el Consejo Nacional de Estupefacientes ejerció válidamente la
función asignada, acorde con los artículos 8° y 91 literal g) al ordenar la
destrucción de toda plantación que no posea licencia, utilizando los medios más
adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por
la salud de la población, preservación y equilibrio del ecosistema del país.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
La actora
pretende se declare la nulidad de las resoluciones números 0001 de 1994 y 0005
de 2000, por considerar que la destrucción de cultivos de coca, marihuana y
amapola atenta contra el ecosistema y afecta el medio ambiente, con lo cual se
contrarían los principios filosóficos de la Constitución Política y el decreto
ley 2811 de 1974.
La resolución
0001 de febrero 11 de 1994, fue expedida por el Consejo Nacional de
Estupefacientes en ejercicio de la
atribución prevista en el artículo 91 literal g) de la ley 30 de 1986, en virtud
de la cual se extiende y precisan las autorizaciones concedidas para la
destrucción y erradicación de
cultivos ilícitos en el país, a través de los medios idóneos prescritos al
efecto y teniendo en cuenta como parámetros operacionales: Reconocimiento de
áreas de cultivos; procedencia del método de aspersión aérea controlada del
agente químico glifosato, con carácter experimental, sujeto a monitoreo y
evaluación permanente; planeamiento operacional, responsabilidad de la Policía
Nacional, a través de la Dirección Antinarcóticos; coordinación con autoridades
locales; acción cívico policial; evaluación periódica de resultados; auditoría
ambiental para controlar y supervisar la técnica y correcta ejecución de la
estrategia de erradicación autorizada; áreas de manejo especial y reservas
naturales en las cuales la erradicación se efectuará a través de
operación manual y mecánica y finalmente programas de rehabilitación
social, económica y ecológica.
La resolución
No. 0005 de agosto 11 de 2000, modificó la resolución 0001 de 1994, expedida por
el Consejo Nacional de Estupefacientes en ejercicio de las facultades otorgadas
por los artículos 91 literal g) y 92 de la ley 30 de 1986, con el objeto de
establecer los procedimientos para:
-Reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos;
-El
Planeamiento Operacional.
Crea el Comité Técnico interinstitucional y le fija funciones y la auditoría técnica para ejercer la vigilancia sobre la erradicación de cultivos con el herbicida glifosato, en aspectos técnicos, operacionales, impacto ambiental, salud humana y actividades agropecuarias.
Establece que
la erradicación en el Sistema de Parques Nacionales naturales y otras áreas
protegidas se hará en forma manual y/o mecánica, y en caso de requerirse otro
tratamiento exige la autorización del Ministerio del Medio Ambiente.
Refiere a los
programas de rehabilitación social, económica y ecológica de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 26 de la
ley 333 de 1996 y 82 del decreto 266 de 2000. Finalmente, derogó los numerales
4º y 5º de la resolución 0001 de 1994.
Disponen los
artículos 91 lit. g) y 92 de la ley 30 de 1986:
“Art. 91.-
Funciones.- Son funciones del Consejo nacional de Estupefacientes:
“...
“g) Disponer la
destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones
de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia,
utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos
encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y
equilibrio del ecosistema del país”.
“Art. 92
Cumplimiento de las resoluciones.- las resoluciones que dicte el consejo
para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son
de obligatorio cumplimiento”.
En efecto, dentro de esta normativa compete al Consejo Nacional de Estupefacientes ordenar la destrucción de cultivos de todas aquellas plantaciones de las que se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, siempre y cuando:
- Se empleen
los medios más adecuados y,
- Se obtenga
concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la
población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.
Afirma la
actora que las resoluciones acusadas atentan contra el medio ambiente y el
equilibrio del ecosistema pero en ningún momento expresa los motivos en los
cuales fundamenta su pretensión, se limita a hacer consideraciones subjetivas
sin ningún fundamento probatorio.
Como lo afirmó
esa Honorable Corporación sólo en la medida en que se establezca que los métodos
empleados para el proceso de erradicación y destrucción de cultivos ilícitos se
opongan a la sustitución de
cultivos, los actos acusados resultarían contrarios a las disposiciones
superiores a las cuales deben sujetarse.
Las
resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad competente en ejercicio de
sus funciones y con miras a erradicar los cultivos de los cuales se puedan
extraer sustancias que produzcan dependencia, amparando la salubridad pública,
sólo cuando se empleen los medios más adecuados y con el concepto favorable de
los órganos competentes.
Si bien es
cierto los cultivos de coca, amapola y marihuana son de origen vegetal su
destrucción obedece a la necesidad de evitar la producción de sustancias tóxicas
para los seres humanos, pues sus productos constituyen uno de los grandes
flagelos de la humanidad, no sólo desde el punto de vista de la salud física y
mental, sino que además constituye factor generador de violencia, luego su
manejo responde a una necesidad de interés público y social.
No aparece
demostrado en el proceso que con los procedimientos de erradicación se esté
afectando el medio ambiente, los recursos naturales o la salud de los habitantes
del territorio nacional.
No se
contraría el artículo 8º de la Carta porque las resoluciones acusadas no
desconocen la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la
Nación; tampoco el artículo 80 de la Constitución que
asigna al Estado la función de planificar los recursos naturales para
garantizar incluso la sustitución, la cual desarrolla a través del Consejo
Nacional de Estupefacientes, cuando previos los procedimientos de rigor,
autoriza la destrucción de cultivos de marihuana, cocaína o amapola.
Tampoco la
destrucción de tales cultivos constituye el empleo de armas químicas, biológicas
o nucleares, como lo afirma la actora, pues en ningún momento aparece probado
que el uso del herbicida empleado en la destrucción de los cultivos esté
dirigido a lesionar o afectar a los seres humanos,
al medio ambiente o al ecosistema.
Con estas
breves consideraciones, esta Procuraduría Delegada solicita muy respetuosamente
a esa Honorable Corporación se denieguen las súplicas de la demanda.
Atentamente,
MARTHA
CLEMENCIA MENDOZA ARDILA
Procuradora
Primera Delegada ante el Consejo de Estado