Magistrado Ponente: Doctor NAUN MIRAWAL
MUÑOZ MUÑOZ
Sentencia 14/09/2010
Expediente: 20070014201
LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA DIRECCION ANTINARCOTICOS
DE LA POLICIA NACIONAL SON RESPONSABLES DEL DAÑO ANTIJURIDICO PRODUCIDO
A DIVERSOS CULTIVOS DE CARÁCTER LICITO, CON OCASIÓN DE LAS ASPERSIONES
CON GLIFOSATO |
“Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se
pretende sea reparado por las Entidades demandadas consistió en la afectación de
diversos cultivos de carácter lícito ubicados en las Veredas de El Diviso,
Diamante, Lucitania, La Guinea, Naranjal y Las Pilas del Municipio de Argelia,
Cauca, y en las Veredas de La Granja, El Carmelo, El Fresno, Tequendama y Santa
Inés del Municipio de Sucre,
Cauca, con ocasión de las aspersiones con glifosato realizadas en la zona los
días 24 y 25 de junio y 21, 22 de mayo, 4 y 5 de junio de 2005, respectivamente,
por la Policía Nacional en desarrollo del programa de erradicación de cultivos
ilícitos; así como la pérdida de la certificación de café orgánico expedida por
IMO CONTROL y sus diversas consecuencias, por efecto de la misma circunstancia.
Obra a folios
En cuanto a la imputabilidad de la
responsabilidad la Sala preciso:
(…) La anterior información resulta pertinente para establecer que las
aspersiones que se realizan sobre los campos de cultivos ilícitos no son
exactas, sino que en la operación es muy probable que se rocíen cultivos de
carácter lícito y que se causen daños en ellos. Adicionalmente, aunque se
advierte que las áreas potencialmente afectadas son pequeñas comparadas con la
superficie TOTAL de Colombia,
también se advierte que el estudio se basó en un número de cultivos
relativamente pequeño, sin embargo, en cualquier caso, ello no significa de
ninguna manera que no se afecten campos localizados fuera del objetivo y que no
se causen daños. En un aparte posterior del documento referido se expuso:
“4.1.3
Efectos del glifosato en organismos ambientales no objetivo El
mecanismo de acción del glifosato es mediante la alteración de la vía metabólica
del shikimato que lleva a la síntesis de los compuestos aromáticos en numerosos
microorganismos y plantas. El glifosato inhibe la vía del shikimato al bloquear
la 5-enolpiruvil-shikimato-3-fosfato sintasa (EPSPS), lo que reduce la síntesis
de aminoácidos aromáticos y causa la acumulación de altas concentraciones de
ácido shikimico y sus derivados. El glifosato se disemina a los tejidos en
crecimiento activo, y es
particularmente efectivo en la mayoría de las plantas ya que su
degradación es lenta. Por consiguiente, el herbicida se propaga por toda la
planta antes de que se evidencien los síntomas…. (…) 4.1.3.3 Efectos del
glifosato en las plantas …Esto confirma que,
como en otras plantas, la
absorción a través de las hojas es la principal ruta de penetración en la
planta.” (Destaca el Tribunal).
Este
aparte del documento que se estudia permite determinar que al igual que en otras
plantas, el mecanismo de acción y la absorción del glifosato es el mismo que se
presenta en las plantas de coca. (…)
De conformidad con los apartes traídos al proceso del anterior documento, es
posible concluir que el herbicida denominado glifosato puede afectar todo tipo
de plantas de diversas maneras e, inclusive, causarles la muerte bajo
determinadas circunstancias. Así mismo, es posible colegir que las zonas y
vegetación afectadas con el herbicida pueden ser
recuperadas, circunstancia que
implica necesariamente que ha precedido un daño y que reafirma que el herbicida
está en la capacidad de causarlo.
Abordó el tema relacionado con la
caducidad respecto de los damnificados que integren el grupo con posterioridad a
la publicación del fallo para precisar:
“Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad de la parte actora,
la Sala traerá a colación la sentencia de constitucionalidad C- 241 de 2009,
referente a la caducidad de los afectados que no concurran en la acción de
grupo, la Corte Constitucional afirma que lo que dispone el artículo 55 de la
Ley 472 de 1998 en lo referente a la caducidad de las personas que no
concurrieron al proceso, es contrario a los propósitos de la acción de grupo, ya
que va en contra de derechos fundamentales tales como el acceso a la
administración de justicia y el debido proceso y, además, establece una
discriminación entre los sujetos que se encuentran en igualdad de situaciones
fácticas, con fundamento en lo cual resolvió declarar inexequible la parte
acusada por la parte demandante del mencionado artículo. Respecto de lo
anterior, los argumentos de la Corte Constitucional, fueron los siguientes: “En
todo caso, es preciso reconocer que resulta factible entender la intención de la
norma, que como ocurre con todas las demás disposiciones legales vigentes sobre
caducidad o prescripción de las acciones judiciales, no es otra que procurar el
pronto y oportuno logro de la seguridad jurídica, estimulando al titular del
derecho a actuar de manera diligente, so pena de que en vista de su desinterés,
aquél pueda considerarse extinguido. Tal como es absolutamente claro en la
jurisprudencia constitucional, esta finalidad no es en sí misma opuesta en modo
alguno a los mandatos superiores, sino por el contrario, claramente válida y
concordante con ellos. Sin embargo, en el presente caso una disposición de este
tipo supone la directa negación de los objetivos que persiguen las acciones de
grupo establecidas en el artículo 88 superior, uno de los cuales es la
posibilidad de que todos los integrantes del grupo se beneficien del impulso de
la actuación dado por parte de cualquiera de ellos. Por ello, dentro de este
contexto constituye un contrasentido deducir efectos desfavorables de la
transitoria inacción de alguno(s) de los interesados. Así las cosas, la
aplicación de esta regla dentro del proceso de las acciones de grupo marcha en
contravía del propósito que la norma superior asignó a tales acciones, por lo
que desde la perspectiva constitucional, ella resulta inadmisible. (…)
Finalmente, no escapa a la Corte que, tal como lo afirman los actores, el
precepto estudiado lesiona también el derecho a la igualdad de que trata el
artículo 13 superior. Ello por cuanto, presentándose originalmente identidad de
circunstancias entre todas las personas afectadas por un mismo hecho dañoso, y
existiendo también en cabeza de todos ellos el derecho a beneficiarse del
ejercicio de la acción de grupo iniciado por uno cualquiera de ellos, algunos de
ellos podrán ver cercenado su derecho a la correspondiente indemnización como
resultado del no ejercicio de las acciones individuales procedentes, requisito
que dentro del ya explicado contexto de la acción de grupo, no estarían
obligados a agotar. ”
En ese orden de ideas, frente a los motivos de inconformidad de la parte actora
respecto a la caducidad de los ausentes en el proceso, se entiende que con la
sentencia de inexequibilidad proferida por la H. Corte Constitucional no
caducará la acción para estos, por lo que la sentencia deberá ser revocada en
este punto.
Concluyó: “no le cabe duda a la Sala de
que la aspersión aérea del glifosato puede afectar cultivos lícitos aledaños a
las zonas de la fumigación, ya sea por aplicación incorrecta o por la deriva,
tal como se expone en el
“Estudio de los efectos del Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida
Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio
ambiente”
que se analizó con anterioridad. De igual manera, es posible concluir que dicha
aspersi ón puede causar daños en los cultivos vecinos, circunstancia que,
incluso, ha sido prevista por las Entidades del Estado encargadas del programa
de Erradicación de Cultivos Ilícitos, en virtud de lo cual aquellas han
dispuesto un procedimiento administrativo para resarcir los posibles perjuicios
que las fumigaciones puedan generar en los cultivos lícitos.
La Sala en este caso acudió a la prueba
indiciaria para determinar que, efectivamente como se señaló en la demanda y
como fue reconocida en la sentencia que se impugna, el daño de los cultivos
lícitos, como la pérdida de la certificación de café orgánico expedida por IMO
CONTROL tuvo su origen en las operaciones de aspersión del herbicida glifosato
en virtud del programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos del Gobierno
Nacional. En cuanto a la utilización de los indicios en éste asunto precisó la
Sala : “Ahora bien, es del caso señalar que los indicios constituyen medios
probatorios que a pesar de no acreditar directamente un hecho si permiten
indicar su existencia, para ello deben estar debidamente probados en el proceso
y concurrir entre sí de manera tal que permitan inferir la ocurrencia cierta de
otro suceso. El H. Consejo de Estado ha hecho uso de los indicios en varias
oportunidades para efectos de establecer la ocurrencia de determinados hechos
que no han podido ser demostrados de manera directa, así por ejemplo, en un caso
que tuvo bajo su conocimiento, hizo alusión al concepto de indicios según el
profesor Parra Quijano, y con fundamento en ellos logró establecer la
responsabilidad patrimonial del Estado en el asunto. En esa oportunidad el
Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expuso:
“Sobre el indicio, su definición y
naturaleza, el profesor Parra Quijano ilustra el tema, para lo cual parte del
hecho que “... casi toda la doctrina considera que los indicios son medios de
prueba ... sólo que no son representativos, ni muestran directamente el hecho,
sino que lo indican (el que interesa al proceso)”.Agrega el autor, quien realiza
un acto lícito, voluntariamente lo hace frente a testigos; “por el contrario,
quien prepara la comisión de un delito procura hacerlo de tal manera que nadie
lo presencie; sin embargo, por ser éste un comportamiento humano que afecta en
alguna forma la realidad, deja huellas producidas en la comisión del mismo que
permiten descubrirlo e identificar a su autor”… el mismo autor, señala: “Los
indicios son partes accesorias de un todo y cada uno tiene que ocupar su lugar,
determinándose unos con otros ... Esto es lo que se llama concordancia y estos
hechos permiten hacer inducciones-deducciones que conducen a señalar al señor
como uno de los autores del hurto, que es lo que se llama convergencia. La
concordancia se predica de los hechos y la convergencia del proceso lógico que
relaciona los distintos hechos con uno distinto investigado”. Y según un fallo
de la Corte Suprema de Justicia, citado en la misma obra, “en la valorización de
la prueba indiciaria, el juzgador no debe considerar aisladamente cada hecho,
con independencia absoluta los unos de los otros, pues su resultado, para los
fines del proceso, no se obtiene sino por la coordinación de los indicios entre
sí, y por la relación de dependencia que ofrecen los unos con los otros para
llegar a la comprobación del hecho que se trata de demostrar” (Sala de Casación
Penal, sentencia de 16 de junio de 1950). Si bien la prueba indiciaria tiene su
mayor florecimiento y aplicación en el campo penal, el Consejo de Estado ha
recurrido en varias oportunidades a ella para resolver casos, especialmente para
determinar la responsabilidad patrimonial del Estado. En el caso sub examen,
acreditados en el proceso, representan una individualidad que determinan
aspectos diferentes que CONCUERDAN entre sí, pero todos CONVERGEN a probar un
mismo hecho: que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dieron muerte al
señor PASTOR BALLESTEROS.”
Así las cosas, probado como está que el herbicida glifosato es capaz de generar
daños (incluso la muerte) en cultivos diferentes a los ilícitos que se buscan
erradicar, que se realizaron fumigaciones con el herbicida en los Municipios de
Argelia y Sucre, Cauca, los días 24 y 25 de junio de 2005 y 21, 22 de mayo y 4 y
5 de junio, respectivamente, que en las zonas de la aspersión se encuentran
ubicados los cultivos de los asociados de ASOPROA y ASPROSUCRE, que dichos
cultivos resultaron dañados y que tal daño se produjo con bastante proximidad a
la fecha de las fumigaciones, que no existe dentro del proceso prueba que
permita inferir, al menos de manera sumaria, la existencia de una causa
diferente a la aspersión que hubiere podido originar el perjuicio y que las
declaraciones rendidas dentro del proceso son coincidentes con dicha
información, es coherente concluir que todas las pruebas relacionadas a lo largo
de la providencia constituyen indicios que analizados de manera integral y
sistemática son suficientes para determinar, dentro de criterios de
razonabilidad y con un alto grado de probabilidad, que, efectivamente como se
señaló en la demanda y como fue reconocida en la sentencia que se impugna, el
daño de los cultivos lícitos, como la pérdida de la certificación de café
orgánico expedida por IMO CONTROL tuvo su origen en las operaciones de aspersión
del herbicida glifosato en virtud del programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos del Gobierno Nacional, programa ejecutado a través de la Policía
Nacional en el marco de una actividad legal y legítima del Estado. Resulta
oportuno precisar que la erradicación de cultivos ilícitos que adelanta el
Gobierno Nacional es una política pública amparada por normas superiores cuyo
objetivo principal es velar por la salud de la población, la preservación y el
equilibrio del ecosistema y, además, eliminar los ingresos de grupos subversivos
que operan en el país, es decir, el programa propende por el bienestar general
de la comunidad y, por lo tanto, se constituye en un actividad lícita del
Estado, de manera que no es posible endilgársele responsabilidad por falla en la
prestación del servicio por razón de la licitud de su actuación, lo que no es
óbice para reconocer indemnización a quien, sin estar en el deber jurídico de
soportarlo, la actividad legítima de la Administración le haya causado un daño
especial, tal como ocurrió en el presente caso.