DECRETO NUMERO 701
DE 1976
(Abril 9)
"por el cual
se reglamentan los artículos 6º, 38, inciso 2º y
39 del Decreto-Ley 1188 de 1974".
El
Presidente de
en ejercicio
de. las atribuciones que le confiere el. ordinal 3º del. artículo 120 de
Considerando:
Que en
desarrollo de
Que entre
tales figuras es necesario diferenciar las que tipifican la elaboración y el
comercio de sustancias que producen dependencia física o síquica y aquellas que
se limitan al simple porte de pequeñas cantidades para el consumo personal;
Que este
último fenómeno procesal tiene previstas consecuencias especiales y por tanto
reclama un tratamiento preciso y adecuado en el campo probatorio, lo que en la
práctica suscita algunas dificultades técnicas,
Decreta:
Artículo 1.-
Los jueces y la policía judicial cuando ordenen la prueba técnica para
determinar si una sustancia decomisada constituye dosis personal acompañarán a
su ordénla información acerca de la cantidad de la sustancia y de las
circunstancias de su decomiso y, de ser posible, los antecedentes personales o
clínicos de quien fue sorprendido llevando consigo la droga materia de la
investigación.
Artículo 2-
La dosis personal de quien está bajo tratamiento con droga que produzca
dependencia física o síquica, corresponderá a la dosis terapéutica que se
registre en la respectiva receta médica del paciente o que sea certificada bajo
juramento por el correspondiente médico tratante.
(El H.
Consejo de Estado declaró nula la palabra personal, por fallo del 18 de marzo de
1977).
Artículo 3-
La dosis personal de quien padezca dependencia física o
síquica, se deducirá por la información procesal y del resultado de los
correspondientes exámenes clínicos.
Artículo 4-
Siempre que no se demuestre que se trata de una dosis terapéutica o que sea
imposible determinar mediante los criterios científicos anotados, la dosis
personal del sujeto se tendrá conforme a la siguiente tabla:
Marihuana
hierba hasta 28 gramos.
Marihuana
hachís hasta: 10 gramos.
(Este
artículo fue declarado nulo, por, el H. Consejo de Estado por fallo del 18 de
marzo de 1977).
Artículo 5-
El presente decreto rige a partir de la
fecha de 511 expedición.
Comuníquese,
publíquese y cúmplase.
MARIHUANA
Alcances del
Decreto 701 de 1976, frente al Decreto 1188 de 1974 Magistrado ponente: Dóctor
Jesús Bernal Pinzón.
Toda la
cuestión, como se ha visto se hace recaer sobre el tema de la dosis personal.
Evidentemente el Decreto 1188 de 1974 no determinó en forma precisa la cantidad
de droga o sustancia que constituye la dosis personal. Solamente se fijó esa
cantidad, hasta 28 gramos, en el caso de la marihuana, en el Decreto 701 de
1976.
Sobre el
particular el Tribunal exactamente, al rebatir la tesis del Fiscal dijo en
relación a éste aspecto que" ante la dificultad científica y práctica para
establecerla (la dosis personal), el Instituto de Medicina Legal, basado en la
tolerancia máxima, dosis letal y valores estadísticos de consumo ha establecido
tal cantidad de 200 miligramos. La cantidad superior a la dosis individual
promedio se considera como 'sobredosis".
Es
incuestionable, entonces; que frente a los dos estatutos penales el Decreto 1188
de 1974 que no fijó de manera expresa la cantidad de droga que sé puede
considerar como dosis personal para los efectos personales, y menos en relación
con el 701.de 1976 que sí la determinó, puede considerarse la cantidad que se
halló en poder del procesado como dosis personal para afirmar que la
competencia para el conocimiento de su conducta correspondía a la justicia
ordinaria y no a la castrense.
Las
opiniones del recurrente en cuanto a los poderes curativos de la semilla de
marihuana, lamentablemente no los ha considerado la ley como hipótesis
discriminantes del ilícito tráfico y uso de estupefacientes, y por lo mismo,
ellas no pueden tener más valor que el de simples opiniones.
No
existiendo nulidad de ningún orden por cuanto claramente el caso encaja dentro
de las previsiones del decreto legislativo que ubicó la competencia en la
justicia penal militar, la sentencia se produjo dentro del ámbito pleno de la
competencia, y por ello el motivo de la invalidación no prospera.
(Sala de
Casación Penal, Bogotá nueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis).
[Vásquez Chacon, 1982]