Senado de la República
Bogotá D.C., septiembre 11 de
2007
Doctor
LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVEZ
Vicepresidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
SENADO DE LA REPÚBLICA
Respetado Señor Presidente:
En cumplimiento a la ley 5ª de 1.992, y por encargo que nos hiciera la Mesa
Directiva de la Comisión Primera de esta Cámara, pasamos a rendir ponencia para
I.
ANTECEDENTES.
En uso de la iniciativa gubernamental de reforma constitucional señalada en el
artículo 375 de la Constitución Política, el señor Ministro del Interior y
Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, y el señor Ministro de la Protección
Social, Diego Palacios Betancourt, radicaron el
proyecto de
Acto
Legislativo No. 04 de
2007
Senado.
La presidencia de la Comisión designó como ponentes a los H. Senadores Juan
Carlos Vélez Uribe (coordinador), Armando Benedetti Villaneda, Eduardo Enríquez
Maya, Héctor Helí Rojas Jiménez, Javier Cáceres Leal, Parmenio Cuellar Bastidas,
Oscar Darío Pérez Pineda y Samuel Arrieta Buelvas.
II.
OBJETO DEL
PROYECTO.
El
proyecto tiene
como objeto modificar el artículo 49 de la Constitución Política, en los
siguientes términos: “Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá
establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman en
lugares públicos sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal.
Así mismo, el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos
que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente,
de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención
contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la
recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá
antecedente penal”.
III.
CONSIDERACIONES.
Estado social de derecho y dignidad humana El Estado Colombiano se definió a sí
mismo como Estado Social de Derecho, fundado sobre el respeto a la dignidad
humana. Esta determinación del pacto constitucional consistente en que se
definiera que la dignidad humana se convertía en la estructura básica sobre la
que se edifica el andamiaje normativo del Estado, tiene importancia máxima en la
creación y aplicación del Derecho.
Ello significa que en todos los estadios de creación jurídica inferiores al
poder constituyente primigenio, habrá de tenerse en cuenta esta disposición, así
es que al constituyente derivado, al legislador, al funcionario judicial y
administrativo en todas sus decisiones le es exigible atender al concepto
constitucional de dignidad humana. El papel del concepto de dignidad humana ha
sido examinado por la Corte Constitucional, Sentencia C- 355 de 2006, en los
siguientes términos:
“…Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un papel conformador del
ordenamiento jurídico. En relación con el plano valorativo o axiológico, esta
Corporación ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio
fundante del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la
consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la
Constitución. Así mismo ha sostenido, que la dignidad humana constituye la base
axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las
personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico. De esta
múltiple caracterización ha deducido la Corte Constitucional que “la dignidad
humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de
instituciones jurídicas”.
Frente al concepto de Dignidad Humana, ha expresado el Tribunal Constitucional
Colombiano:
“…La Carta Política reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la
dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan y de
determinarse según sus características -“vivir como quiera”-, al punto de
constituirse en el pilar esencial en la relación “Estado-Persona privada de la
libertad, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los
tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional…”
El derecho a la autonomía personal, solo limitado por el interés superior de la
infancia La dignidad humana está íntimamente relacionada con el derecho
fundamental a la autonomía personal, tal referencia se ciñe al entender que el
hombre es un fin en si mismo, es decir, no es un medio para realizar los ideales
de los demás, por muy loables o heroicos que estos sean.
Sentencia T-1259 de 2005.
La capacidad para autodireccionar la existencia propia, en términos kantianos,
para ejercer las facultades propias de la mayoría de edad, implica un deber de
acompañamiento del Estado, si así lo desea el ciudadano, o contrario sensu, la
obligación de abstenerse debe el Estado respetar el núcleo esencial decisional
de los ciudadanos. Por tal motivo, se entiende que es una garantía inalienable
que las personas resuelvan sus asuntos conforme lo inspiren sus propias
creencias y convicciones, claro está dentro de los límites que imponen el orden
jurídico y los derechos de los demás. El ordenamiento constitucional coloco como
límite a la autodeterminación personal, el postulado contenido en su artículo
44, a cuyo tenor: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás…” Tal preponderancia de los derechos de los niños sobre los demás
derechos, aplicada en el caso que se examina, ha sido definida dentro de la ley
1153 de
2007,
según la cual se convierte en contravención, el porte y consumo de
dosis
mínima de
alucinógenos, en las siguientes circunstancias:
Cuando el consumo se realiza en presencia de menores de edad. Cuando el consumo
o porte se realiza en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los
mismos o en el domicilio de menores. Cuando en presencia de menores de edad se
realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de
esparcimiento, se autoriza a las autoridades de Policía proceder inmediatamente
a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia
alucinógena. Se estipula que la omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal
deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la
destitución del empleo.
Esta autorización legal se realiza toda vez que conforme al plenum
constitucional los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y estando
estos en una verdadera minoría de edad (en gran parte, inclusive, en términos
kantianos) es exigible de los ciudadanos limitaciones a sus derechos a la
autonomía personal, precisamente, para un óptimo desarrollo de la autonomía en
cierne de los niños. El procedimiento para resolver acerca de la responsabilidad
contravencional de los inculpados es el normado por el Título III de la citada
ley 1153 de
2007,
es necesario avisar que es un procedimiento eminentemente oral.
El derecho penal como última ratio El derecho penal como instrumento del poder
coactivo y sancionador del Estado, ha sido entendido como la ultima ratio, es
decir, como el mecanismo protector del Derecho solo imponible en los casos en
que se lesione gravemente los bienes
jurídicos de la mayor relevancia. Efectivamente, el Derecho en sentido general,
se puede observar como un esquema de protección al pacto social de convivencia
humana, expresable a través de normas investidas de coactividad superiores a la
voluntad de quien se sustraiga de su acatamiento.
En efecto, las normas contentivas del Derecho Laboral, Penal, Civil, Familia,
Agrario, Administrativo buscan regular las relaciones humanas de ese carácter.
Teniendo un grado de imperatividad que coacciona al asociado a su cumplimiento.
Dejando al Derecho Penal, solo regular los asuntos de prístina importancia.
Así es que cuando se incumple un contrato civil, se deja al Derecho Civil que a
través de las reglas sustantivas y adjetivas que componen el mismo, sea posible
subsanar el quebrantamiento de las cláusulas contractuales. Contrario sensu, si
el incumplimiento radica en que por medio de artificios o engaños se indujo en
error a alguien sobre el objeto del contrato, la materia deja de ser meramente
civil y pasar a estar bajo la tutela del Derecho Penal.
Dada la circunstancia que son las normas penales aquéllas que limitan en mayor
sentido la libertad de los asociados, el ordenamiento jurídico prevé que solo el
Legislador ordinario es el encargado de expedir esas normas. Sin embargo, tal
facultad no es ilimitada u omnímoda, sino que se encuentra circunscrita en el
campo de acción permitido por el bloque de constitucionalidad. Este pensamiento
lo podemos observar en la Sentencia C-939 de 2002, en los siguientes términos:
“6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el
ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto
en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse
conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas
para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o
irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones,
como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia
punitiva…”
Según lo anterior, las mayores limitaciones que encuentra el legislador para
determinar que una conducta humana constituye delito son las siguientes:
Que la conducta tipificada desconozca un derecho fundamental. Que la medida penal no resulte idónea para proteger bienes constitucionales. Que la medida es irrazonable o desproporcionada para el fin buscado. Además, es menester traer a colación lo sustentado por el senador Jesús Ignacio García Valencia en el sentido que la conducta que se tipificaría adolecería de uno de los elementos esenciales del injusto penal, cual es la culpabilidad, toda vez que quien consume drogas no lo haría por un acto volitivo, sino presionado internamente por la adicción que le doblega su capacidad de decidir, por lo tanto,
La autorización constitucional al legislador que se pretende en el
proyecto, para
establecer pena no privativa de la libertad al hecho de portar y consumir en
lugares públicos sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal no
es conveniente a la luz del texto constitucional como un texto armónico Como se
dijo anteriormente, el legislador ordinario está limitado para tipificar
conductas penales que sean irrazonables o desproporcionadas para el fin buscado.
En el texto de la exposición de motivos es observable el fin que busca el mismo,
en los siguientes términos: “Dado que en la mayoría de los casos el consumo y
porte de dichas sustancias produce graves efectos, particularmente en la salud y
con efectos muy dañinos cuando su consumo se hace en lugares públicos, el
Gobierno considera necesario elevar a canon constitucional la facultad del
legislador para establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes
incurran en dicha conducta, cuando ella resulte aconsejable para garantizar los
derechos individuales y colectivos…” (Texto no original)
Se busca garantizar los derechos individuales y colectivos mediante la
penalización (sin privación de la libertad) de quienes consuman o porten
dosis
mínima en las
circunstancias anotadas, este es el fin que inspiraría la norma que expediría a
posteriori el legislador ordinario.
Esta norma sería contraria a la dignidad humana como base fundamental del Estado
Social de Derecho colombiano, así como a los derechos fundamentales a la
autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad. Solo es aceptable
como fin el limitar estas garantías, en aras del imperio de los derechos
prístinos de los menores, hecho que ya está penalizado (en grado de
contravención) en la precitada ley 745 de 2002.
Por otra parte, es menester aclarar que el drogadicto no es visto ni en el
sistema jurídico internacional, ni el nacional, como un delincuente estricto
sensu. Mas bien, y como ha sido expresado por Kofi Annan, exSecretario General
de las Naciones Unidas, es una víctima.
Según el artículo segundo de la Constitución establece que las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. Si lo que se quiere es constitucionalizar una política estatal de
ejecución en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas
y en favor de la recuperación de los adictos, cabe decir que esta norma ya
existe tácitamente en el texto constitucional, pues, es esta misma norma la que
coloca en cabeza de los
agentes del Estado la protección de los bienes fundamentales de las personas,
protección que obviamente, también se dirige frente al flagelo de la droga. La
lucha contra las drogas implica una política pública bipolar: aplicación del
poder punitivo del Estado contra los narcotraficantes y apoyo asistencial a los
adictos La lucha contra las drogas implica una acción del Estado que se dirige
en dos frentes: la aplicación del poder coercitivo para eliminar la producción y
tráfico de alucinógenos, así como el apoyo asistencial a quienes se encuentran
bajo el mundo de las drogas, y campañas de prevención para evitar que nuevas
personas caigan en esta condición.
Desde 2001, la producción de cocaína en Colombia ha disminuido en un 22 %, las
capturas de envíos de cocaína hacia los Estados Unidos se han aumentado en las
dos terceras partes, llegando a la suma de 178 toneladas métricas en 2006 El
cultivo de coca se ha disminuido en un 33% de pasar de 169.800 hectáreas en 2004
a 114,100 hectáreas en 2006.
Los anteriores resultados muestran que se han dado pasos importantes en la lucha
contra el tráfico y producción de droga, pero aún falta por hacer. No se pueden
direccionar equívocamente esfuerzos en esta lucha, pues, lo que necesariamente
se invertirá en la represión penal del consumo significará menos en la guerra
contra este fenómeno. La Organización de las Naciones Unidas, Oficina contra la
Droga y el Delito, ha mencionado: “Cada dólar invertido en tratamiento genera
una reducción de cuatro a siete dólares del costo de la delincuencia relacionada
con las drogas, la justicia penal y los hurtos…” Manual sobre el Tratamiento del
Abuso de Drogas.
La represión como mecanismo de lucha contra las drogas ha mostrado fracaso en
legislaciones foráneas La senadora Gina Parody Decheona en el marco del debate
de
Proyecto de
Acto
Legislativo No. 22 de
2007 Senado “por
el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, examinado en la
Legislatura anterior, expresó argumentos se acogen en este Informe de Ponencia,
que pasan a reseñarse. En el debate planteado se ha dicho que los países donde
más se consume drogas como España y los Estados Unidos, se ha disminuido el
consumo gracias a las normas sancionatorias que tienen estos países al porte y
consumo de sustancias psicoactivas. Y aunque es verdad que son dos de los países
más consumidores de drogas y que tienen las legislaciones más condenatorias al
porte y consumo de drogas, también es verdad que esta legislación ya existía
desde los noventa, época donde estos países y en general toda Europa sufrieron
un altísimo crecimiento en el consumo de
todo tipo de drogas; y solamente es en
los últimos años es que ha empezado a estabilizar el consumo, sin mostrar
todavía una reducción significativa, por lo tanto no se puede hacer una relación
directa entre la legislación y la reciente reducción del consumo del droga. Por
el contrario, la estabilización del consumo de droga sí se puede relacionar con
todas las políticas preventivas que se empezaron a ejercer desde el 2004, año
desde el cual se ve una leve tendencia a la baja del consumo de todo el tipo de
drogas. España Con la ley 3 de 1996 se estableció como infracción grave el
consumo ilegal o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas en locales o establecimientos públicos. Y las sanciones por
tenencia de droga van desde 300 y 30.000 euros.
Se dieron los siguientes resultados:
- El consumo de cannabis pasó del 14,5% de la población de 15 a 64 años en 1995
a 29% en el 2003
- El consumo de cocaína pasó de 3,4% en 1995 a 5,9% en 2003
- El consumo de éxtasis pasó de 2% en 1995 a 4,6% en 2003.
A pesar de lo anterior en el año 2004, ocurrieron varios cambios legales en pro
de la prevención que redujeron el consumo.
- El decreto real 1774 de 2004 desarrolló provisiones legales con fines
terapéutico para atender los problemas de menores que muestren adicción al
alcohol, a los narcoticos y a todo tipo de sustancias psicoactivas.
- El artículo 13 del Decreto Real 1555 del 2004 establece poderes
jurisdiccionales para la formulación por parte del Gobierno el Plan Nacional de
Drogas, bajo la Secretaría General de Salud.
- Lo más importante que ha sido aprobado, es la segunda modificación a la ley 7
de 2004, en la cual se establece un periodo de 5 años para evaluar cada plan de
prevención en cada región del país.
Sobre el área de prevención, todas las políticas de cada región tienden a
centrarse en los colegios y en las familias.
- Pese a un aumento general en el Consumo de drogas en toda Europa, en España se
ha estabilizado
- Mientras el consumo de cannabis de la población entre 15 y 34 años pasó del
12,5% en 1995 a 20% en el 2003, para el año 2005 se encuentra en 19%.
- Mientras el consumo de cocaína de la población entre 15 y 34 años pasó del
3,5% en 1995 a 4,8% en el 2003, se ha mantenido constante hasta el 2005.
Estados Unidos Desde la época del Presidente Regan y hasta la actualidad tanto
el consumo, la producción y el tráfico están penalizados en Estados Unidos. Las
sentencias varían dependiendo del Estado.
En Estados Unidos las cifras muestran tres cosas ciertas según el último informe
del Instituto para el Análisis de la Defensa (IDA), y datos de la Casa Blanca:
o El precio de la cocaína ha bajado 36% en los últimos años
o La pureza del alcaloide ha aumentado
o Las restricciones a la entrada de este tipo de sustancias es cada vez mayor.
Los dos últimos puntos significan un mayor costo es su producción, lo cual se
reflejaría en un mayor precio; pero como los datos muestra una reducción
considerable del precio, la única conclusión posible es que tengan que vender
mucho más cantidad en las calles, para que “el aumento de los costos” no les
afecte significativamente la utilidad que obtienen los productores. Lo anterior
significa por tanto, que este aumento de la cantidad ofrecida ha encontrado un
mercado disponible, en otras palabras, un aumento del consumo de cocaína.
Otro ejemplo, fue el expresado por el senador Samuel Arrieta Buelvas en la
Una política que vaya en función de castigar más el consumo de sustancias
psicoativas en Colombia, no solamente aumentaría más el consumo, sino también
haría más lucrativo este mercado. Colombia pasó de ser un país estrictamente
productor, a convertirse en un país productor y consumidor a la vez, por lo que
mayores sanciones, harían más lucrativo este mercado en el país incentivando a
los productores a producir una mayor cantidad de drogas, sin importar el aumento
del riesgo de ser aprendidos por las autoridades, debido al nivel de desarrollo
de este mercado, lo cual se vería reflejado en una aumento de drogas en las
calles y por lo tanto un mayor riegos de aumento del consumo de los jóvenes.
En cambio, se debería procurar por una política de prevención centrada en la
educación sobre las drogas para jóvenes, ya que es necesario entender que es
inevitable que los jóvenes tengan acceso a las drogas, y por ello debemos
procurar que cuando ocurra ese momento los jóvenes tomen la mejor decisión.
La Teoría Económica prueba la inconveniencia del
proyecto
El término elasticidad precio demanda es muy propio de la Microeconomía, mide el
grado en que la cantidad demandada responde a las variaciones del precio de
mercado. El
proyecto
sub exámine impactará en el precio de la droga, pues, al penalizarse el solo
porte y uso de la
dosis
mínima, en lugares
públicos, evidentemente se aumentará el precio pagado por los psicotrópicos
debido a la evidente dificultad de su expendio.
Los objetos a consumir de acuerdo al grado de sensibilidad frente a variaciones
en
su precio, pueden ser:
• Elásticos. Si una pequeña variación provoca graves cambios en la cantidad
demandada.
• Inelásticos. Si la demanda del objeto es poco sensible a la variación de
precios.
• Elásticos Unitarios. Si varía proporcionalmente la demanda a los precios.
Los objetos por consumir tienen una naturaleza elástica, inelástica o elástica
unitaria de acuerdo a diferentes factores
, enumeramos los más importantes:
1) Grado de necesidad del bien: Si el bien es de primera necesidad la demanda es
inelástica, se adquiere sea cual sea el precio; en cambio si el bien no tiene la
categoría de necesario, la demanda será elástica ya que si el precio aumenta un
poco muchos consumidores podrán prescindir de él.
2) Existencia de bienes sustitutivos. Si existen buenos sustitutos la demanda
del bien será muy elástica.
3) Importancia del bien en términos de coste. Si el gasto en ese bien supone un
porcentaje muy pequeño de la renta de los individuos, su demanda será
inelástica.
Por ejemplo, el lápiz. Las variaciones en su precio influyen muy poco en las
decisiones de los consumidores que desean adquirirlos.
Frente al consumidor habitual de alucinógenos, de forma intutitiva, afirmamos
que estos objetos muestran una inelasticidad precio-demanda, pues, dado su poder
adictivo se convierten en necesarios para quien los utiliza, por lo que una
variación de los precios no tendrá el poder disuasivo para limitar su uso.
Además, no existen “sustitutos” reales para ellos. Si bien la importancia en
términos de coste pueden ser de mayor o menor grado para el consumidor, la
realidad nos muestra que las personas drogadictas renuncian a sus bienes
materiales con el solo fin de consumir.
Lo anterior evidencia que la expedición de la reforma constitucional en estudio,
significará un aumento considerable de los precios de los alucinógenos, sin que
tenga ello como consecuencia una disminución significativa de su consumo.
Tal hecho solo beneficiará a los narcotraficantes quienes por cuenta del propio
Estado, verán aumentadas sus utilidades, con el pecaminoso efecto que al
dirigirse recursos contra su contención al servicio de la persecución penal de
los consumidores, ellos tendrán mayor poder económico para ensanchar ese negocio
ilícito.
En los anteriores términos, solicitamos se archive el proyecto de acto legislativo
http://www.eumed.net/cursecon/4/elasticidad-demanda.htm
IV.
PROPOSICION
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a los miembros del Senado de la
República ARCHIVAR el
proyecto de
Acto
Legislativo No. 04
de
2007 Senado
“por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”.
De los Honorables Congresistas,
JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
(Coordinador)ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA
Senador HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ
JAVIER CÁCERES LEAL
Senador PARMENIO CUELLAR BASTIDAS
SAMUEL ARRIETA BUELVAS
Senador OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA
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Legislación •
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