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	CONCEPTO JURIDICO SOBRE 
	FUMIGACION EN AREAS DE PARQUES NACIONALES 
	NATURALES
	
 
1.- ANTECEDENTES NORMATIVOS
La Constitución Nacional determina en su artículo 63 que los bienes de uso 
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las 
tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes 
que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
 
Igualmente establece como deber del Estado proteger la diversidad e integridad 
del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar 
la educación para el logro de estos fines. El estado además planificará el 
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo 
sostenible, conservación, restauración o sustitución. Adicionalmente deberá 
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones 
legales y exigir la reparación de los daños causados .
El artículo 327 del Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección 
al Ambiente- Decreto Ley 2811 de 1974 define los parques nacionales, así:"Se 
denomina sistema de parques nacionales el conjunto de áreas con valores 
excepcionales para el patrimonio que, en beneficio de los habitantes de la 
Nación y debido a sus características naturales, culturales, o históricas, se 
reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se 
enumeran". 
De dicha definición se concluye que los parques nacionales configuran un tipo específico de reserva, la cual está constituida por diferentes clases de áreas que tienen diversas destinaciones.
A su vez, el artículo 334, segundo inciso ibídem, consagra la obligación de la 
administración de ejercer las funciones de protección, conservación, desarrollo 
y reglamentación del sistema de Parques.De otra parte, el artículo 336 ibídem, 
determina que en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales sé 
prohibe el vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias 
tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en 
ellos al igual que la utilización de cualquier producto químico de efectos 
residuales.
La anterior prohibición es recogida en el artículo 30 numerales 1 y 2 del 
decreto 622 de 1977.Ahora bien, entre las funciones del Ministerio del Medio 
Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, se 
encuentra las de administrar las áreas que integran el Sistema de Parques 
Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la 
diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de 
especial importancia ecosistémica.Además de lo anterior el artículo 101 ibídem, 
precisa que el Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los Recursos 
Naturales de la Policía Nacional será encargado de prestar apoyo a las 
autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la 
defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y en 
las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley, además de 
prestar su servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y 
en las áreas de especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas 
educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la 
naturaleza.
El Decreto 1843 de 1991 prohibe en su artículo 102 a los pilotos aplicar 
plaguicidas sobre viviendas, áreas de protección de cuerpos de agua, parques 
naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin.
Por su parte, la ley 30 de 1986 dispuso en su artículo 96 como función del 
Consejo Nacional de Estupefacientes, dispone la destrucción de los cultivos de 
marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias 
que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto 
favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y 
por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.
A su vez el INDERENA ratificó la aceptación la estrategia de acción fijada en el 
comunicado del Consejo Nacional de Estupefacientes del 31 de Enero de 1992, y 
determinó como validas las observaciones formuladas por la misma entidad en 
comunicación dirigida al Ministro de Defensa y Justicia en relación con los 
parques Naturales Nacionales.
Sobre el tema el mencionado instituto -INDERENA en oficio del 5 de febrero de 
1992, manifestó que "de conformidad con el concepto emitido en reiteradas 
ocasiones por este Instituto, en el sentido de que en las áreas de mayor 
biodiversidad o en ecosistemas frágiles debe hacerse una erradicación manual o 
mecánica de esos cultivos". 
En la Resolución Ministerial 1054 de 2003 se determinó que el Programa de 
Erradicación de Cultivos Ilícitos- PECIG, debe enmarcase en todos y cada una de 
sus actividades y componentes dentro de la normatividad ambiental vigente para 
dar cumplimiento a los postulados constitucionales, que le imponen al Estado él 
deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas 
de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos 
fines.
 
A manera de información se manifiesta que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha expedido sobre el tema tres resoluciones las cuales determinaron:
. Resolución 001 de 1994 del Consejo Nacional de Estupefacientes - CNE 
estableció que la erradicación de los cultivos ilícitos en las Areas de Manejo 
Especial (Parques) y reservas naturales se haría a través de los procedimientos 
ordinarios tales como la operación manual y mecánica. 
. A su vez la resolución 005 de 2002 del CNE determinó que la erradicación de 
los cultivos ilícitos en las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales 
se hará en forma manual y/o mecánica. 
. Por su parte, la resolución 13 de junio de 2003 del CNE teniendo en cuenta que 
existe evidencia de cultivos ilícitos al interior de las zonas de Parques 
Nacionales Naturales, lo que atenta contra su conservación y sostenimiento, se 
autoriza la aplicación del PECIG en las mismas, previa presentación al Consejo 
Nacional de Estupefacientes de la caracterización ambiental y social de las 
áreas a asperjar; esta norma revocó las resoluciones 1 de 1994 y 05 de 2000.
Igualmente establece que la caracterización deberá ser preparada por la Unidad 
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, en 
coordinación con la Policía Nacional- Dirección Antinarcóticos, que la 
presentará a consideración del Consejo. La aplicación del Glifosato deberá ser 
al interior del cultivo ilícito, sin afectar bosque circundante. Esta operación 
deberá estar siempre acompañada por funcionarios del Ministerio de Ambiente, 
Vivienda y Desarrollo Territorial y de la UAESPNN.
Resulta pertinente resaltar que en Sentencia SU-383 DE 2003, la Honorable Corte 
Constitucional ordenó al Consejo Nacional de Estupefacientes, al Ministerio del 
Interior y Justicia, a este Ministerio, a la Policía Nacional y a la Dirección 
Nacional de Estupefacientes, la realización de un proceso de  Consulta a las 
comunidades indígenas de la Amazonía respecto a la erradicación de cultivos 
ilícitos, sobre el tema se suscribió el 14 de noviembre de 2003, un Acuerdo 
entre el Gobierno Nacional y dichas comunidades, en el cual se concluyó que la 
erradicación de cultivos ilícitos en territorios indígenas de la Amazonía 
colombiana se realizará de manera concertada y verificable entre las autoridades 
y organizaciones indígenas y las entidades competentes.  
Además existe el compromiso del Gobierno de avanzar en la definición de una 
política para el manejo concertado de las áreas protegidas traslapadas con los 
territorios indígenas en la región amazónica, en los términos del Plan Nacional 
de Desarrollo, en el cual se determina que se promoverá la erradicación forzosa 
y voluntaria de los cultivos ilícitos. 
2. JURISPRUDENCIA
2.1 En Sentencia No. T- 572 de 1994, la Corte Constitucional 
determinó:
 "La Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y 
mandato de la Constitución. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de 
la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que 
es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de 
la Carta, el cual establece que "los bienes de uso público... son inalienables, 
imprescriptibles e inembargables".
"(.) Por ello, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema 
de Justicia había dicho que "el dominio del Estado sobre los bienes de  uso 
público, es un dominio sui generis"  Y la Corte Constitucional también ha 
diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio público y la 
propiedad privada.  Así, según la Corte, los bienes de dominio público se  
distinguen "por su afectación al dominio público, por motivos de interés general 
(CP art. 1º), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el 
espacio público.  (.)"
 
"En ese orden de ideas, al Estado le corresponde el derecho y el deber de velar 
por la integridad de esos bienes de uso público. Si, además, esos bienes se 
ligan con la recreación (art. 52 C.P.) con la función ecológica de la propiedad 
(art. 58 C.P.), con la conservación de las áreas de especial importancia 
ecológica (art. 79 C.P), con la prevención del deterioro ambiental, protección 
de ecosistemas y garantía del desarrollo  sostenible (art. 80 C.P.), ello 
implica adicionalmente el deber del Estado de velar por la protección de la 
integridad del espacio público y por su destinación al uso público, el cual 
prevalece  sobre el interés particular (art. 82 ibídem). 
2.2 En Sentencia C-649 de 1997, la Corte Constitucional consideró:
"La protección que el art. 63 de la Constitución establece al determinar que los 
bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe 
interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas 
limitaciones las estableció el Constituyente con el propósito de que las áreas 
alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica 
(art. 79), se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser 
alteradas por el legislador, y menos aún por la administración, habilitada por 
éste.    
El sistema ambiental que ha configurado la Constitución fue una respuesta del 
Constituyente al preocupante y progresivo deterioro del ambiente y de los 
recursos naturales renovables. Ello explica la necesidad de salvaguardar para 
las generaciones presentes y futuras los elementos básicos que constituyen el 
sustrato necesario para garantizar un ambiente sano, mediante la preservación y 
restauración de los ecosistemas que aún perviven. En tal virtud, entiende la 
Corte que la voluntad del Constituyente fue que las áreas integradas al sistema 
de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son 
propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, 
reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armonía con los arts. 79 y 80, en 
el sentido indicado antes, esto es, que las áreas o zonas que los integran no 
pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación.(.)
"
3. CONCLUSIONES
De las anteriores consideraciones se concluye que de acuerdo con la Constitución 
Nacional, el Código de Recursos Naturales, el Decreto 622 de 1977, el Decreto 
8321 de 1991, normas a las cuales se encuentra sujeta el Programa de 
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea - PECIG, en las áreas 
de Parques Nacionales Naturales se encuentra prohibido realizar el vertimiento, 
introducción, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan 
perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos al igual que la utilización de 
cualquier producto químico de efectos residuales, como lo sería el Glifosato.
 
 
 
 
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