Foro Social Mundial Temático
Mesa Impactos Ambientales, sociales y económicos de las políticas antidrogas

 

RECOMENDACIONES DEFENSORIALES FRENTE AL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN

AÉREA DE CULTIVOS ILÍCITOS CON GLIFOSATO


Yamile Salinas Abdala

 

 

La Defensoría del Pueblo en diferentes foros y documentos ha manifestado que la erradicación aérea con químicos, no ha demostrado su efectividad en la lucha contra la producción de sustancias sicotrópicas.

 

La lucha contra dichas sustancias privilegia la política criminal en desmedro  de la protección de otros bienes tutelados constitucionalmente y de las políticas públicas que los desarrollan, tales como: (a) el principio de diferenciación positiva a través del cual el Estado debe brindar protección especial a la población más vulnerables (menores de edad, personas en situación de desplazamiento, miembros de los grupos étnicos y población rural), (b) los derechos a la salud, a la alimentación, a la salubridad pública y, por ende, a la vida y a la vida digna, (c) el derecho a no ser desplazado, y (d) la protección y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y de las áreas protegidas por razones étnicas, ecológicas y culturales, dentro del principio de desarrollo sostenible.

 

Todo lo anterior enmarcado dentro de los fines propios de un Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º), en el que la solidaridad y la dignidad humana son sus principios rectores. En este orden de ideas, todas las instituciones estatales deben dirigir sus esfuerzos a asegurar la realización de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales y en los preceptos constitucionales y legales. Es decir, no le es dado a ninguna autoridad  en la aplicación de las políticas públicas (en este caso la lucha contra las drogas) ignorar o establecer medidas de excepción que desconozcan dichos derechos.

 

Es por ello que la Defensoría ha solicitado al Gobierno nacional adelantar las siguientes acciones: 1º Suspender el Programa de Erradicación Forzada de los Cultivos de Uso Ilícito hasta que no se ejecuten las medidas que garanticen los derechos de los pobladores de las regiones en las que se adelanta; 2º descriminalizar al pequeño cultivador y 3a vincular a la comunidad internacional dentro del principio de responsabilidad compartida.

 

 

1.      Suspensión del Programa de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos con Químicos - PECIG

 

Se sustenta esta solicitud en el deber de todas las autoridades de acatar el ordenamiento jurídico, de coordinar y armonizar sus acciones y de aplicar el principio de precaución.

 

Dado que el PECIG se debe regir por el Plan de Manejo Ambiental impuesto por la máxima autoridad ambiental, a renglón seguido se hace un breve análisis de su estado actual, del cual se puede afirmar que su ejecución no se enmarca dentro de lo expuesto anteriormente.

 

En noviembre de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, luego de más de 20 años de llevarse a cabo las fumigaciones aéreas con plaguicidas, impuso a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- el PECIG[1]. En este Plan se acogen los requerimientos preventivos adoptados por ese Ministerio en la Resolución 341 de mayo de 2001[2], mediante la cual se inaceptó el PMA presentado en 1998 y sus ajustes posteriores[3]. El PMA definido por el citado Ministerio está  contenido en once fichas, en las que se establecen las medidas de: (i) prevención, (ii) mitigación y corrección, y (iii) compensación, que debían ser adoptadas de manera “inmediata” por la DNE.

 

La Defensoría reconoce el avance en la expedición del PMA, no obstante ha observado en varias oportunidades su preocupación por el incumplimiento de varias de las obligaciones impuestas en el mismo, sin cuya observancia no se aseguran los derechos antes citados que se ven amenazados y vulnerados por las fumigaciones aéreas. Particularmente, la Institución ha  llamado la atención sobre la inexistencia de una instancia que realice el seguimiento de dicho plan. 

 

Desde el año 2000, el CNE aprobó la vinculación de un organismo interdisciplinario para efectos de realizar el seguimiento del PECIG. Esta decisión se reiteró por la máxima autoridad ambiental que ordenó contratar una auditoría técnica “externa e independiente” [4], conforme a los términos de referencia definidos por el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante la Resolución 0005 del Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE-.  Determinación que aún no se ha cumplido.

 

Ciertamente, las limitaciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (personal, infraestructura y logística) se agravan por la falta de contratación de esta auditoría, con lo cual no se puede verificar y auditar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en PMA. Es decir que subsisten las dudas sobre los efectos de las fumigaciones en la salud, en los recursos naturales y, en general, en la vida de las personas que pueblan los lugares en que se lleva a cabo dicho Programa. Por ende, tampoco se puede llevar a cabo una evaluación técnica y rigurosa sobre los efectos del PECIG, encaminada a disponer de las respectivas medidas para mitigarlos o compensarlos, particularmente en los puntos que se plantean a continuación, todos ellos contemplados en el citado Plan.  

 

a.        Carencia de evaluaciones de impacto ambiental – EIA - para determinar la naturaleza y características de los posibles efectos ambientales – monitoreo ambiental

 

El MMA reiteró la obligación de realizar el monitoreo ambiental impuesto en la Resolución 341 de 2001; exigió la presentación de informes trimestrales sobre el mismo[5] y dispuso la puesta en marcha de programas de investigación en parcelas demostrativas. En tanto no se cuente con esas investigaciones, que se ordena deben ser realizados por parte de un equipo interdisciplinario, no se podrán definir los programas de seguimiento del PECIG ni las medidas para su mitigación y compensación[6]. Sobre el particular, la DNE manifestó que no existía una investigación en el país “que permita independizar los efectos de la aplicación del herbicida Glifosato de aquellas sustancias químicas utilizadas en el proceso de plantación de cultivos ilícitos y de producción de narcóticos”[7].

 

b. Desconocimiento de las zonas en las que no opera el PECIG y  de las franjas de seguridad

 

Le corresponde a la referida auditoría la verificación real y efectiva sobre el cumplimiento del PMA en lo relacionado con las zonas en que está expresamente prohibido asperjar (nacimientos y cuerpos de agua, asentamientos humanos, resguardos, parques nacionales naturales y áreas de interés socio-económico) y en las franjas de seguridad.

 

De igual manera, esta instancia debe conceptuar sobre los avances de la obligación de coordinación interinstitucional[8] que le compete a la DNE para la identificación, definición y georeferenciación de estas zonas, previa su caracterización ambiental y socio - económica. Dicha caracterización se debe plasmar en productos cartográficos a una escala de salida de 1:100.000  (artículos 3, 4, 5 y 6de la Resolución 341 de 2001, reiterados en la Resolución que impone el PMA).

 

Pese a estas disposiciones, aún no se posee la caracterización y, por ello, se presentan casos en los que se asperjan zonas que están excluidas del PECIG, tal y como lo ha denunciado esta entidad, otras autoridades públicas y las personas afectadas.

 

La omisión e inobservancia de estas exigencias, además de ser un flagrante incumplimiento del PMA, impide garantizar bienes tutelados constitucionalmente como son las fuentes de agua, las zonas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (arts. 7, 8, 63, 79, 80, 93, 95, entre otros de la C.P.) y los derechos de los pueblos y grupos étnicos[9] (Arts. 7, 8, 63, 240, 330, y 55 T y 57T, entre otros). Las fumigaciones sobre proyectos acordados con el Gobierno contribuyen a su deslegitimación y a quebrantar sus principios, lo que genera desconfianza de los ciudadanos y pérdida de credibilidad en sus acciones.

 

c.         Programa de inspección, verificación y control – PIVC

 

El PIVC incluye las siguientes acciones: a) verificación de las medidas de manejo ambiental; b) evaluación de dichas medidas a través de indicadores de eficiencia y efectividad, y c) eficiencia en la adopción de medidas de acción correctiva. A continuación se hará referencia solamente a la tercera, que se relaciona específicamente con las medidas de corrección, mitigación o compensación en los términos de la Resolución 0017 de 2001 del CNE[10], del Programa de Gestión Social[11] y del Plan de Contingencias.

 

    -    Atención de quejas y compensación de daños

 

Con respecto a la referida resolución del CNE en la que se definen las acciones que debe seguir los presuntamente afectados, la Defensoría del Pueblo ha indicado que se trata de un procedimiento inocuo que no permite la reparación de los daños denunciados[12]. Prueba de ello, es que pese al alto número de denuncias interpuestas en todo el país desde hace varios años, solamente se han reconocido dos de ellas en los departamentos de Nariño y Cesar.

 

    -    Afectaciones a la salud

 

Actualmente, no existe claridad frente a los efectos de las sustancias químicas en la salud humana. Ello se debe a diferentes razones, entre ellas, las que se exponen a continuación.

 

        (i)       Ausencia de un Plan de Vigilancia Epidemiológica - PVE

 

Las medidas correctivas también contemplan la articulación de las entidades encargadas de la aplicación del PECIG con las de salud encaminadas a “adelantar programas de vigilancia epidemiológica”.  Sobre el particular, esta Institución ha insistido, reiteradamente, en la necesidad de ejecutar el PVE ordenado desde la década de los 80s. La carencia de dicho Plan impide afirmar o negar de manera científica si existe una relación de causalidad entre las fumigaciones y las quejas que se presentan en la salud de los pobladores de las zonas fumigadas.

 

        (ii)      Sustancias químicas empleadas para la erradicación

 

En cumplimiento del mandato del Congreso de ese país, la Agencia de Protección Ambiental norteamericana – EPA - presentó un informe al Departamento de Estado sobre los efectos de la mezcla empleada en Colombia para erradicar los cultivos (Roundup 480 SL + Cosmoflux). En atención a que se identificaron potenciales efectos en la salud (irritaciones oculares) asociados al Roundup Export, este organismo recomendó no continuar utilizando este producto y reemplazarlo por el Roundup Ultra[13], decisión que debía ejecutarse a partir de septiembre de 2002[14].

 

No obstante lo anterior, en Colombia se continúa empleando la anterior formulación. Ello se evidencia en la Resolución que aprobó el aumento de la dosis de 8 a 10 litros por hectárea de Glifosato[15]. En este acto administrativo se reitera el herbicida al que se refirió el PMA, esto es al Roundup 480 SL[16].  

 

En el documento en comento, se indica que la mezcla antes referida contamina las aguas superficiales, las cuales pueden ser corrientes o lénticas. Esta afirmación reviste especial importancia y debe ser abordada por las autoridades sanitarias, agropecuarias y ambientales colombianas. Ello en la medida en que en la mayoría de las zonas en donde se aplica el PECIG, son regiones apartadas en las que el servicio de agua potable no se suministra o se presta de manera inadecuada (acueductos veredales sin plantas ni tratamiento para la potabilización del líquido). Por esta razón sus habitantes deben recurrir a las fuentes de agua (ríos, lagunas, lagos y pozo naturales o artificiales) y a las aguas lluvias (se almacenan en tanques y recipientes que se ubican a la intemperie).

 

Es decir, que en algunos casos, los pobladores de las zonas asperjadas no tienen alternativa distinta que utilizar para su consumo y para otras necesidades (aseo personal y de sus objetos), aguas que se han visto contaminadas con el herbicida arrojado desde las avionetas.

 

Otra fuente de contaminación del recurso hídrico es el manejo que se le da a las sustancias decomisadas en las operaciones antinarcóticos, las cuales en algunos casos son vertidas directamente en las fuentes de agua o enterradas sin las medidas adecuadas para ello.

 

También, se debe revisar, por parte de las autoridades antes mencionadas, los efectos que se producen en el aire, cuando se incineran laboratorios y los químicos empleados en la siembra y procesamiento de las plantas combatidas (marihuana, coca y amapola).

 

        (iii)     Especificidades propias del PECIG

 

En atención a las particulares condiciones en que se ejecuta el PECIG[17], se presentan “errores” en su aplicación asociados a la falta de la caracterización de las zonas antes indicada, a la altura de los vuelos y clase de aviones (por causa de la topografía y el conflicto armado) y a los efectos de los vientos (deriva), los cuales inciden en el deterioro de las condiciones de vida de los pobladores de las regiones afectadas.

 

En consecuencia, se puede señalar que las aspersiones, en algunos casos, afectan acueductos y nacimientos y fuentes de agua, situación que estaría vinculada al incremento de las consultas médicas y de las quejas que se reciben por daños en la salud, relacionadas con infecciones gastrointestinales, enfermedades en la piel, irritación en los ojos, entre otras[18].

 

Otras causas afines con los posibles daños a la salud, se refieren a aspersiones realizadas directamente sobre lugares en los que se encuentran hombres, mujeres y menores de edad, y a problemas de seguridad alimentaria. Sobre la primera, en varias de las quejas conocidas por la Defensoría se indica que las aeronaves sobrevolaron y arrojaron los químicos sobre escuelas y predios en los que había presencia humana.

 

Con respecto a la seguridad alimentaria, esta Defensoría ha denunciado que los impactos en cultivos lícitos y en animales (especialmente peces)  atentan contra el derecho a la alimentación (accesibilidad, calidad y cantidad) y, por ende, contra los derechos a la salud y a la vida digna. A ello se suman las deficiencias nutricionales que son propias de estas regiones apartadas del país, en las que el Estado hace presencia de manera muy precaria. 

 

Lo expuesto anteriormente, atenta contra lo dispuesto en varios preceptos constitucionales (arts. 11, 44, 49, 64, 78, 361 y 336  C.P.).

 

d.        Programas de manejo de las operaciones de aspersión, de los químicos, equipos y manejo de residuos y aguas residuales[19]

 

En el seguimiento realizado a estos programas, la Cartera ambiental ha señalado algunos incumplimientos al PMA. Varios de éstos se mencionan en el informe de la visita realizada al departamento de Norte de Santander[20], tales como deficiencias en las bases de operación en cuanto al uso, manejo y disposición de los residuos sólidos y las aguas residuales.

 

Por su parte, la Defensoría ha insistido en la necesidad de adoptar especiales medidas en las bases de operación, especialmente en las que tienen el carácter comercial, en atención a la presencia de trabajadores, viajeros y acompañantes. Se sustenta esta preocupación - en las quejas, algunas verificadas por funcionarios de la Defensoría-, en las que se denuncia el almacenamiento a la intemperie de las canecas con los químicos en cercanías de las pistas, las maniobras de preparación, cargue de los aviones y calibración de los equipos en horarios de mayor movimientos de las rutas aéreas, y el tratamiento de los sólidos y las aguas residuales.

 

De la misma manera, ha alertado sobre los peligros de la disposición inadecuada de las canecas desocupadas, las cuales se ha observado son entregadas a particulares, quienes las comercializan[21].


 

2.        Descriminalización del pequeño cultivador

 

La Defensoría ha planteado la necesidad de revisar el marco punitivo vigente frente a los pequeños cultivadores, con el fin de superar la ambigüedad y contradicción que enmarca la lucha contra las drogas. Mientras que en el Estatuto Nacional de Estupefacientes criminaliza la conducta de los pequeños cultivadores[22], la política social, a través de los Programas de Desarrollo Alternativo, impulsa procesos más favorables tendentes a consolidar los procesos de erradicación voluntaria y a prevenir su expansión a través de generación de alternativas de empleo e ingresos, consolidación de los procesos organizativos y la promoción de procesos de desarrollo institucional y de legitimidad del Estado[23].

 

Este tratamiento diferente para un mismo sujeto (campesinos, colonos, indígenas y afodescendientes) lleva a que el Estado, de una parte, tenga el deber de denunciarlos ante las autoridades judiciales, so pena de incumplir la ley, y, por la otra, gestione alternativas culturales, ambientales y económicas para su recuperación. En este último caso pareciera que el gobierno aplicara una especie de perdón o descriminalización tácita para miembros de estos grupos poblacionales.

 

De este marco contradictorio se derivan diferentes situaciones, en particular las que se indican a continuación.

 

a.        Actuaciones de los servidores públicos y destinación de los recursos estatales en la formulación, concertación y puesta en marcha de los programas y planes alternativos

 

Conforme a la Carta Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.). Es decir sólo pueden hacer aquello que estrictamente les es permitido en las disposiciones legales. En esta norma se consagra el principio de legalidad.

 

En este orden de ideas, la acción de dichos servidores podría ser cuestionada en la medida de que interactúan con sujetos que incurren en conductas que están tipificadas como delitos en las normas respectivas. Ello los podría colocar en algunas de las situaciones previstas en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002).

 

Con respecto a los recursos que se invierten en los referidos planes, surge la inquietud acerca de si su utilización no contraría los preceptos legales de inversión y ejecución de los fondos públicos, definidos en la Ley General de Presupuesto.

 

b.        Atención a la población desplazada con ocasión de la puesta en marcha del Programa de Erradicación Aérea con Químicos

 

En el Plan Colombia aprobado en 1998 se aceptó que la ejecución del PECIG generaba migraciones poblacionales, por lo que se contempló recursos para su atención, los cuales se ejecutan a través de la Red de Solidaridad Social. No obstante ello, el Gobierno nacional considera que los campesinos, colonos, y miembros de los grupos étnicos que se ven obligados a salir de sus lugares de residencia por este motivo, no están cobijados por el artículo 1 de la Ley 387 de 1998.

 

Consecuencia de ello es que dichos sujetos no son objeto de las medidas previstas dentro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SINAIPD, particularmente en lo que hace referencia a los programas de restablecimiento socioeconómico y reubicación. Esta situación se ve agravada como consecuencia del temor y la desconfianza que se presenta en el momento de rendir la declaración, en el cual se debe indicar el motivo del  desplazamiento, por cuanto ello les puede implicar su detención en los términos de las normas penales antes mencionadas.

 

3.        Vinculación de la comunidad internacional en la lucha contra el narcotráfico

 

La Institución reitera su posición de rechazo y condena al negocio del tráfico de drogas ilícitas, el cual contribuye a la degradación del conflicto armado y a la desinstitucionalización del Estado, y genera graves efectos sociales, económicos, ambientales y culturales. Es por ello, que se insiste en la necesidad de demandar de la comunidad internacional su acompañamiento decisivo en virtud del principio de corresponsabilidad.

 

La lucha contra las drogas ilícitas exige un esfuerzo coordinado entre los países que las producen y los que las consumen. La eliminación de este flagelo no puede depender del combate contra uno de los eslabones más débiles, como es la población rural colombiana. La Comunidad Internacional debe redoblar sus esfuerzos para atacar otros fenómenos afines a ese negocio, tales como el tráfico de armas y precursores químicos y el lavado de activos.

 

De otra parte, los países desarrollados deben propiciar nuevas condiciones, para que los bienes y servicios producidos en la estrategia de desarrollo alternativo cuenten con las posibilidades para acceder a los mercados internacionales en condiciones de rentabilidad y oportunidad.

 

Muchas Gracias.

 

 

Yamile Salinas Abdala

Delegada para los Derechos Colectivos y el Ambiente

Defensoría del Pueblo

 

 

Cartagena de Indias, junio 18 de 2003

 


[1] Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) Resoluciones 1065 del 26 de noviembre de 2001, 0108 del 31 de enero de 2002, 108 del 31 de enero de 2002 y 0099 del 31 de enero de 2003.

[2] Frente al incumplimiento de algunas de las medidas impuestas a la DNE en la Resolución 341, el referido Ministerio le abrió una investigación y elevó un pliego de cargos, procesos que aún se encuentran en curso (Resolución 1066 del 26 de noviembre de 2001).

[3] El PMA presentado en 1998 fue objeto de varias solicitudes de información del Ministerio. La última versión se entregó en septiembre de 2000.

[4] El seguimiento del Plan lo sigue realizando la auditoría ambiental, figura que ha sido cuestionada por la Contraloría General de la República en varios de sus informes y por la máxima autoridad ambiental.

[5] PMA. Ficha No. 8. Se refiere al Programa de Monitoreo Ambiental dirigido a “medir los impactos reales sobre el medio ambiente agua (sic), suelo, vegetación, usos del suelo y salud de la población”. En la ficha se definen los indicadores de medición para el agua, los sedimientos y el suelo, así como las regiones en que se deben adelantar dichas mediciones . No sobra recordar que en Colombia no existen los protocolos ni los laboratorios para los análisis de suelo, razón por la cual  se amplió hasta el 31 de enero de 2004, el plazo para entregar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “los resultados de la evaluación de la eficiencia en la aplicación del Glifosato y la residualidad del  mismo y de su metabolito AMPA en suelos” ( Art. 2 de la Resolución 0099 del 31 de enero de 2003).

[6] PMA. Ficha No. 7. A través de dichas parcelas se pretende realizar estudios sobre la regeneración y dinámica ecológica de las zonas asperjadas, mediante la investigación de los efectos de la mezcla empleada en los suelos, aguas, microorganismos y vegetación.

[7] Comentario del DNE citado en la parte motiva de la Resolución 1065 de 2001.

[8] PMA. Ficha No. 12. Programa de Administración ambiental y Coordinación Interinstitucional.  A cargo de la DNE que debe definir mecanismos que permitan el ejercicio de acciones claras y expeditas.

[9] El derecho a la consulta de las comunidades indígenas fue tutelado recientemente por la Corte Constitucional. En la parte resolutiva del fallo se ordena a las entidades competentes de aplicar el PECIG, adelantar la consulta con los pueblos indígenas de la amazonia y orinoquia colombiana, en un término de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

[10] Contra esta resolución cursan actualmente dos demandas, a saber: (1) acción popular por publicidad engañosa contra la DNE y la Policía Nacional, que se encuentra en etapa probatoria y (2) acción de nulidad en trámite.

[11] PMA. Ficha No. 9. Programa de Gestión Social. En este programa se incorporan las acciones de apoyo interinstitucional, la promoción del desarrollo alternativo, la compensación por daños causados, la recuperación y mejoramiento ambiental y la atención en salud.

[12] Ver: Resolución Defensorial  No 026  de 2002.

[13] Ver: Informe “Response from EPA Assistant Administrador Jonson to Secretary of State August, 19, 2002  (www.state.gov/g/ini/rpt/aeicc/13237.htm#section2).

[14] Embajada de Estados Unidos. Temas de Narcotráfico”. “El Uso del Glifosato en la Erradicación Aérea”. En: http://usebassy.satate.gov/colombia.

[15] Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Resolución 0099 del 31 de enero de 2003, por medio de la cual se modificaron las Resoluciones 1065 de 2001 (PMA) y 108 de 2002. En esta última se confirmaba la dosis impuesta en el PMA. Entre las motivaciones citadas en la Resolución 0099, se indica que la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada de los Estados Unidos – NAS-, mediante comunicación del 24 de mayo de 2002 con radicación No. 3111-1-16977, remite al Ministerio del Medio Ambiente el Concepto No. 4232 del 16 de mayo de 2002 del ICA, donde recomienda que con mayor dosis por ha (10 litros/ha) para fumigación de cultivos de coca, el resultado de la fumigación es más efectivo, considerando variables adicionales, como la mayor altura de vuelo y la edad de los cultivos”.

[16] Corresponde al Ministerio de Protección Social y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- el control de las sustancias químicas dirigido a prevenir y evitar daños en la salud humana y animal y vegeta.

[17] En la aplicación del PECIG no se observa el Código de Plaguicidas ni las recomendaciones del fabricante del producto. Entre éstas se formulan las siguientes: (i) aplicar con viento en calma para evitar riesgos de causar daños a los cultivos vecinos y a las fuentes de agua como consecuencia del efecto deriva; (ii) evitar el contacto con los ojos y la piel, dado que causa irritación (En caso de contacto con los ojos, éstos se deben lavar con abundante agua durante quince minutos. Si cae sobre la piel se debe bañarse con abundante agua y jabón), y (iii) perforar y destruir los envases, a fin de impedir que se empleen para conservar alimentos o agua potable. Para las aplicaciones se recomienda una temperatura ambiental no mayor a 29ºC; la  velocidad del viento debe ser menor de 75 Km/h - 1.94m/seg., y la altura de vuelo no debe superar los 2 metros sobre el cultivo. Mayores alturas favorecen el riesgo de deriva (texto de la etiqueta del herbicida Roundup SL que se vende en Colombia).

[18] Sobre el particular se pueden consultar, entre otros documentos, los informes del Departamento de Salud de Putumayo y la acción de grupo interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra la DNE y la DIRAN, el 3 de marzo de 2003. Entre las pruebas aportadas en la demanda se incluyen las estadísticas de la Secretaría e Salud, que dan cuenta de 21 casos de dermatitis, 12 de conjuntivitis y 6 de laringitis, detectados después de las fumigaciones en algunas veredas del municipio de Buesaco en ese departamento.

[19] PMA. Fichas Nos. 1: Programa de manejo de las operaciones de aspersión; 2: Programa de manejo del Glifosato y sus coadyuvantes en las bases de operación; 3: Programa de manejo de combustibles, vehículos, equipo y transporte; 4: Programa de manejo de residuos sólidos; 5: Programa de manejo de aguas residuales, y 6: Programa de inspección, verificación y control de las operaciones de aspersión aérea.

[20] Ministerio del Medio Ambiente. Memorando Interno 2200-3-221 del 29 de julio de 2002.

[21] Estas situaciones se han evidenciado en diferentes lugares del país. En Norte de Santander dichos recipientes se observan en establecimientos comerciales en la carretera Cúcuta – Tibú. Situación similar se presenta en Tumaco, Nariño.

[22] La Ley 30 de 1986 tipifica como delito el cultivo de plantaciones de marihuana, o de cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína u otra droga que produzca dependencia, o más de un kilogramo de semillas de dichas plantas. Las penas previstas se disminuyen si la cantidad de plantas excede de veinte, sin sobrepasar la cantidad de cien (artículo 32). La misma descripción normativa se conserva en el Código Penal (Ley 599 de 2000).

[23] Departamento Nacional de Planeación. Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES- No. 3218 de marzo de 2003. Los componentes previstos de este Plan son: (1) Programa de Familias Guardabosques y (2) Proyectos productivos y de generación de ingresos agroforestales y agrícolas (cultivos de caucho, palma africana, cacao, café y forestales productivos). El valor estimado para la ejecución del Plan es de $ 934.138 millones, de los cuales el 70% se aspira se financie con recursos internacionales.

 


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