Foro Social Mundial Temático
Mesa Impactos Ambientales, sociales y económicos de las políticas antidrogas
RECOMENDACIONES DEFENSORIALES FRENTE AL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN
AÉREA DE CULTIVOS ILÍCITOS CON GLIFOSATO
Yamile Salinas
Abdala
La Defensoría del Pueblo en diferentes foros y
documentos ha manifestado que la erradicación aérea con químicos, no ha
demostrado su efectividad en la lucha contra la producción de sustancias sicotrópicas.
La lucha contra dichas sustancias privilegia la política
criminal en desmedro de la protección de
otros bienes tutelados constitucionalmente y de las
políticas públicas que los desarrollan, tales como: (a) el principio de diferenciación positiva a través
del cual el Estado debe brindar protección especial a la población más
vulnerables (menores de edad, personas en situación de desplazamiento, miembros
de los grupos étnicos y población rural), (b) los derechos a la salud, a la
alimentación, a la salubridad pública y, por ende, a la vida y a la vida digna,
(c) el derecho a no ser desplazado, y (d) la protección y conservación del
medio ambiente, de los recursos naturales y de las áreas protegidas por razones
étnicas, ecológicas y culturales, dentro del principio de desarrollo sostenible.
Todo lo anterior enmarcado dentro de los fines propios
de un Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º), en el que la solidaridad y la dignidad humana son
sus principios rectores. En este orden de ideas, todas las instituciones
estatales deben dirigir sus esfuerzos a asegurar la realización de los derechos
humanos consagrados en los tratados internacionales y en los preceptos
constitucionales y legales. Es decir, no le es dado a ninguna autoridad en la aplicación de las políticas públicas (en
este caso la lucha contra las drogas) ignorar o establecer medidas de excepción
que desconozcan dichos derechos.
Es por
ello que la Defensoría ha solicitado al Gobierno nacional adelantar las
siguientes acciones: 1º Suspender el Programa de Erradicación Forzada de los
Cultivos de Uso Ilícito hasta que no se ejecuten las medidas que garanticen los
derechos de los pobladores de las regiones en las que se adelanta; 2º descriminalizar al pequeño cultivador y 3a vincular a la
comunidad internacional dentro del principio de responsabilidad compartida.
1. Suspensión del Programa de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos con Químicos - PECIG
Se
sustenta esta solicitud en el deber de todas las autoridades de acatar el
ordenamiento jurídico, de coordinar y armonizar sus acciones y de aplicar el
principio de precaución.
Dado que
el PECIG se debe regir por el Plan de Manejo Ambiental impuesto por la máxima
autoridad ambiental, a renglón seguido se hace un breve análisis de su estado
actual, del cual se puede afirmar que su ejecución no se enmarca dentro de lo
expuesto anteriormente.
En noviembre de 2001, el entonces Ministerio del Medio
Ambiente, luego de más de 20 años de llevarse a cabo las fumigaciones aéreas
con plaguicidas, impuso a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- el
PECIG[1]. En este Plan se acogen los requerimientos
preventivos adoptados por ese Ministerio en la Resolución 341 de mayo de 2001[2], mediante la cual se inaceptó el PMA presentado en
1998 y sus ajustes posteriores[3]. El PMA definido por el citado Ministerio está contenido en once fichas, en las que se
establecen las medidas de: (i) prevención, (ii)
mitigación y corrección, y (iii) compensación, que
debían ser adoptadas de manera “inmediata” por la DNE.
La Defensoría reconoce el avance en la expedición del
PMA, no obstante ha observado en varias oportunidades su preocupación por el
incumplimiento de varias de las obligaciones impuestas en el mismo, sin cuya
observancia no se aseguran los derechos antes citados que se ven amenazados y
vulnerados por las fumigaciones aéreas. Particularmente, la Institución ha llamado la atención sobre la inexistencia de
una instancia que realice el seguimiento de dicho plan.
Desde el año 2000, el CNE aprobó la vinculación de un
organismo interdisciplinario para efectos de realizar el seguimiento del PECIG.
Esta decisión se reiteró por la máxima autoridad ambiental que ordenó contratar
una auditoría técnica “externa e independiente” [4], conforme a los términos de referencia definidos por
el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante la Resolución 0005 del
Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE-.
Determinación que aún no se ha cumplido.
Ciertamente, las limitaciones del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (personal, infraestructura y
logística) se agravan por la falta de contratación de esta auditoría,
con lo cual no se puede verificar y auditar el cumplimiento de los
requerimientos exigidos en PMA. Es decir que subsisten las dudas sobre los
efectos de las fumigaciones en la salud, en los recursos naturales y, en
general, en la vida de las personas que pueblan los lugares en que se lleva a
cabo dicho Programa. Por ende, tampoco se puede llevar a cabo una evaluación
técnica y rigurosa sobre los efectos del PECIG, encaminada a disponer de las
respectivas medidas para mitigarlos o compensarlos, particularmente en los
puntos que se plantean a continuación, todos ellos contemplados en el citado
Plan.
a. Carencia
de evaluaciones de impacto ambiental – EIA - para determinar la naturaleza y
características de los posibles efectos ambientales – monitoreo ambiental
El MMA reiteró la obligación de realizar el monitoreo
ambiental impuesto en la Resolución 341 de 2001; exigió la presentación de
informes trimestrales sobre el mismo[5] y dispuso la puesta en marcha de programas de
investigación en parcelas demostrativas. En tanto no se cuente con esas
investigaciones, que se ordena deben ser realizados por parte de un equipo
interdisciplinario, no se podrán definir los programas de seguimiento del PECIG
ni las medidas para su mitigación y compensación[6]. Sobre el particular, la DNE manifestó que no existía
una investigación en el país “que permita independizar los efectos de la
aplicación del herbicida Glifosato de aquellas
sustancias químicas utilizadas en el proceso de plantación de cultivos ilícitos
y de producción de narcóticos”[7].
b. Desconocimiento de las zonas en
las que no opera el PECIG y de las franjas
de seguridad
Le corresponde a la referida auditoría
la verificación real y efectiva sobre el cumplimiento del PMA en lo relacionado
con las zonas en que está expresamente prohibido asperjar (nacimientos y
cuerpos de agua, asentamientos humanos, resguardos, parques nacionales
naturales y áreas de interés socio-económico) y en las franjas de seguridad.
De igual manera, esta instancia debe conceptuar sobre
los avances de la obligación de coordinación interinstitucional[8] que le compete a la DNE para la identificación,
definición y georeferenciación de estas zonas, previa
su caracterización ambiental y socio - económica. Dicha caracterización se debe
plasmar en productos cartográficos a una escala de salida de 1:100.000 (artículos 3, 4, 5 y 6de la Resolución 341 de
2001, reiterados en la Resolución que impone el PMA).
Pese a estas disposiciones, aún no se posee la caracterización
y, por ello, se presentan casos en los que se asperjan zonas que están
excluidas del PECIG, tal y como lo ha denunciado esta entidad, otras
autoridades públicas y las personas afectadas.
La omisión e inobservancia de estas exigencias, además
de ser un flagrante incumplimiento del PMA, impide garantizar bienes tutelados
constitucionalmente como son las fuentes de agua, las zonas del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas (arts. 7, 8, 63, 79, 80,
93, 95, entre otros de la C.P.) y los derechos de los
pueblos y grupos étnicos[9] (Arts.
7, 8, 63, 240, 330, y 55 T y 57T, entre otros). Las fumigaciones sobre proyectos acordados con el
Gobierno contribuyen a su deslegitimación y a quebrantar sus principios, lo que
genera desconfianza de los ciudadanos y pérdida de credibilidad en sus
acciones.
c. Programa
de inspección, verificación y control – PIVC
El PIVC incluye las siguientes acciones: a)
verificación de las medidas de manejo ambiental; b) evaluación de dichas
medidas a través de indicadores de eficiencia y efectividad, y c) eficiencia en
la adopción de medidas de acción correctiva. A continuación se hará referencia
solamente a la tercera, que se relaciona específicamente con las medidas de
corrección, mitigación o compensación en los términos de la Resolución 0017 de
2001 del CNE[10], del Programa de Gestión Social[11] y del Plan de Contingencias.
- Atención
de quejas y compensación de daños
Con respecto a la referida resolución del CNE en la
que se definen las acciones que debe seguir los presuntamente afectados, la
Defensoría del Pueblo ha indicado que se trata de un procedimiento inocuo que
no permite la reparación de los daños denunciados[12]. Prueba de ello, es que pese al alto número de
denuncias interpuestas en todo el país desde hace varios años, solamente se han
reconocido dos de ellas en los departamentos de Nariño y Cesar.
- Afectaciones
a la salud
Actualmente, no existe claridad frente a los efectos
de las sustancias químicas en la salud humana. Ello se debe a diferentes
razones, entre ellas, las que se exponen a continuación.
(i) Ausencia de un Plan de Vigilancia Epidemiológica - PVE
Las medidas correctivas también contemplan la
articulación de las entidades encargadas de la aplicación del PECIG con las de
salud encaminadas a “adelantar programas de vigilancia epidemiológica”. Sobre el particular, esta Institución ha
insistido, reiteradamente, en la necesidad de ejecutar el PVE ordenado desde la
década de los 80s. La carencia de dicho Plan impide afirmar o negar de manera
científica si existe una relación de causalidad entre las fumigaciones y las
quejas que se presentan en la salud de los pobladores de las zonas fumigadas.
(ii) Sustancias químicas empleadas para la
erradicación
En cumplimiento del mandato del Congreso de ese país,
la Agencia de Protección Ambiental norteamericana – EPA - presentó un informe al
Departamento de Estado sobre los efectos de la mezcla empleada en Colombia para
erradicar los cultivos (Roundup 480 SL + Cosmoflux). En atención a que se identificaron potenciales
efectos en la salud (irritaciones oculares) asociados al Roundup
Export, este organismo recomendó no continuar
utilizando este producto y reemplazarlo por el Roundup
Ultra[13], decisión que debía ejecutarse a partir de septiembre
de 2002[14].
No obstante lo anterior, en Colombia se continúa
empleando la anterior formulación. Ello se evidencia en la Resolución que
aprobó el aumento de la dosis de 8 a 10 litros por hectárea de Glifosato[15]. En este acto administrativo se reitera el herbicida
al que se refirió el PMA, esto es al Roundup 480 SL[16].
En el documento en comento, se indica que la mezcla
antes referida contamina las aguas superficiales, las cuales pueden ser
corrientes o lénticas. Esta afirmación reviste
especial importancia y debe ser abordada por las autoridades sanitarias,
agropecuarias y ambientales colombianas. Ello en la medida en que en la mayoría
de las zonas en donde se aplica el PECIG, son regiones apartadas en las que el
servicio de agua potable no se suministra o se presta de manera inadecuada
(acueductos veredales sin plantas ni tratamiento para
la potabilización del líquido). Por esta razón sus
habitantes deben recurrir a las fuentes de agua (ríos, lagunas, lagos y pozo
naturales o artificiales) y a las aguas lluvias (se almacenan en tanques y recipientes
que se ubican a la intemperie).
Es decir, que en algunos casos, los pobladores de las
zonas asperjadas no tienen alternativa distinta que utilizar para su consumo y
para otras necesidades (aseo personal y de sus objetos), aguas que se han visto
contaminadas con el herbicida arrojado desde las avionetas.
Otra fuente de contaminación del recurso hídrico es el
manejo que se le da a las sustancias decomisadas en las operaciones
antinarcóticos, las cuales en algunos casos son vertidas directamente en las
fuentes de agua o enterradas sin las medidas adecuadas para ello.
También, se debe revisar, por parte de las autoridades
antes mencionadas, los efectos que se producen en el aire, cuando se incineran
laboratorios y los químicos empleados en la siembra y procesamiento de las
plantas combatidas (marihuana, coca y amapola).
(iii) Especificidades propias del PECIG
En atención a las particulares condiciones en que se
ejecuta el PECIG[17], se presentan “errores” en su aplicación asociados a
la falta de la caracterización de las zonas antes indicada, a la altura de los
vuelos y clase de aviones (por causa de la topografía y el conflicto armado) y a
los efectos de los vientos (deriva), los cuales inciden en el deterioro de las
condiciones de vida de los pobladores de las regiones afectadas.
En consecuencia, se puede señalar que las aspersiones,
en algunos casos, afectan acueductos y nacimientos y fuentes de agua, situación
que estaría vinculada al incremento de las consultas médicas y de las quejas
que se reciben por daños en la salud, relacionadas con infecciones
gastrointestinales, enfermedades en la piel, irritación en los ojos, entre
otras[18].
Otras causas afines con los posibles daños a la salud,
se refieren a aspersiones realizadas directamente sobre lugares en los que se
encuentran hombres, mujeres y menores de edad, y a problemas de seguridad alimentaria. Sobre la primera, en varias de las quejas
conocidas por la Defensoría se indica que las aeronaves sobrevolaron y
arrojaron los químicos sobre escuelas y predios en los que había presencia
humana.
Con respecto a la seguridad alimentaria,
esta Defensoría ha denunciado que los impactos en cultivos lícitos y en
animales (especialmente peces) atentan
contra el derecho a la alimentación (accesibilidad, calidad y cantidad) y, por
ende, contra los derechos a la salud y a la vida digna. A ello se suman las
deficiencias nutricionales que son propias de estas regiones apartadas del
país, en las que el Estado hace presencia de manera muy precaria.
Lo expuesto anteriormente, atenta contra lo dispuesto
en varios preceptos constitucionales (arts. 11, 44,
49, 64, 78, 361 y 336 C.P.).
d. Programas
de manejo de las operaciones de aspersión, de los químicos, equipos y manejo de
residuos y aguas residuales[19]]>
En el seguimiento realizado a estos programas, la
Cartera ambiental ha señalado algunos incumplimientos al PMA. Varios de éstos
se mencionan en el informe de la visita realizada al departamento de Norte de
Santander[20], tales como deficiencias en las bases de operación en
cuanto al uso, manejo y disposición de los residuos sólidos y las aguas
residuales.
Por su parte, la Defensoría ha insistido en la
necesidad de adoptar especiales medidas en las bases de operación,
especialmente en las que tienen el carácter comercial, en atención a la
presencia de trabajadores, viajeros y acompañantes. Se sustenta esta
preocupación - en las quejas, algunas verificadas por funcionarios de la
Defensoría-, en las que se denuncia el almacenamiento a la intemperie de las
canecas con los químicos en cercanías de las pistas, las maniobras de
preparación, cargue de los aviones y calibración de los equipos en horarios de
mayor movimientos de las rutas aéreas, y el tratamiento de los sólidos y las
aguas residuales.
De la misma manera, ha alertado sobre los peligros de
la disposición inadecuada de las canecas desocupadas, las cuales se ha
observado son entregadas a particulares, quienes las comercializan[21].
2. Descriminalización del pequeño cultivador
La Defensoría ha planteado la necesidad de revisar el
marco punitivo vigente frente a los pequeños cultivadores, con el fin de
superar la ambigüedad y contradicción que enmarca la lucha contra las drogas. Mientras
que en el Estatuto Nacional de Estupefacientes criminaliza la conducta de los
pequeños cultivadores[22],
la política social, a través de los Programas de Desarrollo Alternativo, impulsa
procesos más favorables tendentes a consolidar los procesos de erradicación
voluntaria y a prevenir su expansión a través de generación de alternativas de
empleo e ingresos, consolidación de los procesos organizativos y la promoción
de procesos de desarrollo institucional y de legitimidad del Estado[23].
Este
tratamiento diferente para un mismo sujeto (campesinos, colonos, indígenas y afodescendientes) lleva a que el Estado, de una parte, tenga
el deber de denunciarlos ante las autoridades judiciales, so pena de incumplir
la ley, y, por la otra, gestione alternativas culturales, ambientales y económicas
para su recuperación. En este último caso pareciera que el gobierno aplicara
una especie de perdón o descriminalización tácita
para miembros de estos grupos poblacionales.
De este
marco contradictorio se derivan diferentes situaciones, en particular las que
se indican a continuación.
a. Actuaciones de los servidores públicos y
destinación de los recursos estatales en la formulación, concertación y puesta
en marcha de los programas y planes alternativos
Conforme
a la Carta Política, los servidores públicos son responsables por infringir la
Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones (artículo 6 C.P.). Es decir sólo pueden
hacer aquello que estrictamente les es permitido en las disposiciones legales.
En esta norma se consagra el principio de legalidad.
En
este orden de ideas, la acción de dichos servidores podría ser cuestionada en
la medida de que interactúan con sujetos que incurren en conductas que están
tipificadas como delitos en las normas respectivas. Ello los podría colocar en
algunas de las situaciones previstas en el Código Disciplinario Único – Ley 734
de 2002).
Con
respecto a los recursos que se invierten en los referidos planes, surge la
inquietud acerca de si su utilización no contraría los preceptos legales de
inversión y ejecución de los fondos públicos, definidos en la Ley General de
Presupuesto.
b. Atención a la población desplazada con
ocasión de la puesta en marcha del Programa de Erradicación Aérea con Químicos
En
el Plan Colombia aprobado en 1998 se aceptó que la ejecución del PECIG generaba
migraciones poblacionales, por lo que se contempló recursos para su atención,
los cuales se ejecutan a través de la Red de Solidaridad Social. No obstante
ello, el Gobierno nacional considera que los campesinos, colonos, y miembros de
los grupos étnicos que se ven obligados a salir de sus lugares de residencia
por este motivo, no están cobijados por el artículo 1 de la Ley 387 de 1998.
Consecuencia
de ello es que dichos sujetos no son objeto de las medidas previstas dentro del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SINAIPD,
particularmente en lo que hace referencia a los programas de restablecimiento
socioeconómico y reubicación. Esta situación se ve agravada como consecuencia
del temor y la desconfianza que se presenta en el momento de rendir la
declaración, en el cual se debe indicar el motivo del desplazamiento, por cuanto ello les puede
implicar su detención en los términos de las normas penales antes mencionadas.
3. Vinculación de la comunidad
internacional en la lucha contra el narcotráfico
La Institución reitera su posición de rechazo y
condena al negocio del tráfico de drogas ilícitas, el cual contribuye a la
degradación del conflicto armado y a la desinstitucionalización
del Estado, y genera graves efectos sociales, económicos, ambientales y
culturales. Es por ello, que se insiste en la necesidad de demandar de la
comunidad internacional su acompañamiento decisivo en virtud del principio de
corresponsabilidad.
La lucha contra las drogas ilícitas exige un esfuerzo
coordinado entre los países que las producen y los que las consumen. La
eliminación de este flagelo no puede depender del combate contra uno de los
eslabones más débiles, como es la población rural colombiana. La Comunidad
Internacional debe redoblar sus esfuerzos para atacar otros fenómenos afines a
ese negocio, tales como el tráfico de armas y precursores químicos y el lavado
de activos.
De otra parte, los países desarrollados deben
propiciar nuevas condiciones, para que los bienes y servicios producidos en la
estrategia de desarrollo alternativo cuenten con las posibilidades para acceder
a los mercados internacionales en condiciones de rentabilidad y oportunidad.
Muchas Gracias.
Yamile Salinas
Abdala
Cartagena de Indias, junio 18 de 2003
[1] Ministerio del Medio
Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial)
Resoluciones 1065 del 26 de noviembre de 2001, 0108 del 31 de enero de 2002,
108 del 31 de enero de 2002 y 0099 del 31 de enero de 2003.
[2] Frente al
incumplimiento de algunas de las medidas impuestas a la DNE en la Resolución
341, el referido Ministerio le abrió una investigación y elevó un pliego de
cargos, procesos que aún se encuentran en curso (Resolución 1066 del 26 de
noviembre de 2001).
[3] El PMA presentado en
1998 fue objeto de varias solicitudes de información del Ministerio. La última
versión se entregó en septiembre de 2000.
[4] El seguimiento del Plan
lo sigue realizando la auditoría ambiental, figura
que ha sido cuestionada por la Contraloría General de la República en varios de
sus informes y por la máxima autoridad ambiental.
[5]
PMA.
Ficha No. 8. Se refiere al Programa de Monitoreo Ambiental dirigido a “medir
los impactos reales sobre el medio ambiente agua (sic), suelo, vegetación, usos
del suelo y salud de la población”. En la ficha se definen los indicadores de
medición para el agua, los sedimientos y el suelo,
así como las regiones en que se deben adelantar dichas mediciones . No sobra
recordar que en Colombia no existen los protocolos ni los laboratorios para los
análisis de suelo, razón por la cual se
amplió hasta el 31 de enero de 2004, el plazo para entregar al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “los resultados de la evaluación de
la eficiencia en la aplicación del Glifosato y la residualidad del
mismo y de su metabolito AMPA en suelos” ( Art. 2 de la Resolución 0099
del 31 de enero de 2003).
[6]
PMA.
Ficha No. 7. A través de dichas parcelas se pretende realizar estudios sobre la
regeneración y dinámica ecológica de las zonas asperjadas, mediante la
investigación de los efectos de la mezcla empleada en los suelos, aguas,
microorganismos y vegetación.
[7] Comentario del
DNE citado en la parte motiva de la Resolución 1065 de 2001.
[8]
PMA.
Ficha No. 12. Programa de Administración ambiental y Coordinación
Interinstitucional. A cargo de la DNE
que debe definir mecanismos que permitan el ejercicio de acciones claras y
expeditas.
[9] El derecho a la
consulta de las comunidades indígenas fue tutelado recientemente por la Corte
Constitucional. En la parte resolutiva del fallo se ordena a las entidades
competentes de aplicar el PECIG, adelantar la consulta con los pueblos
indígenas de la amazonia y orinoquia
colombiana, en un término de tres meses contados a partir de la notificación de
la sentencia.
[10] Contra esta resolución
cursan actualmente dos demandas, a saber: (1) acción popular por publicidad
engañosa contra la DNE y la Policía Nacional, que se encuentra en etapa
probatoria y (2) acción de nulidad en trámite.
[11] PMA. Ficha No. 9.
Programa de Gestión Social. En este programa se incorporan las acciones de
apoyo interinstitucional, la promoción del desarrollo alternativo, la
compensación por daños causados, la recuperación y mejoramiento ambiental y la
atención en salud.
[12] Ver: Resolución Defensorial No
026 de 2002.
[13]
Ver: Informe “Response from EPA Assistant Administrador Jonson to Secretary of
State
[14] Embajada de Estados
Unidos. Temas de Narcotráfico”. “El Uso del Glifosato
en la Erradicación Aérea”. En: http://usebassy.satate.gov/colombia.
[15] Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial. Resolución 0099 del 31 de enero de 2003,
por medio de la cual se modificaron las Resoluciones 1065 de 2001 (PMA)
y 108 de 2002. En esta última se confirmaba la dosis impuesta en el PMA.
Entre las motivaciones citadas en la Resolución 0099, se indica que la Sección
de Asuntos Narcóticos de la Embajada de los Estados Unidos – NAS-, mediante
comunicación del 24 de mayo de 2002 con radicación No. 3111-1-16977, remite
al Ministerio del Medio Ambiente el Concepto No. 4232 del 16 de mayo de
2002 del ICA, donde recomienda que con mayor dosis por ha (10 litros/ha)
para fumigación de cultivos de coca, el resultado de la fumigación es más
efectivo, considerando variables adicionales, como la mayor altura de vuelo
y la edad de los cultivos”.
[16] Corresponde al
Ministerio de Protección Social y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-
el control de las sustancias químicas dirigido a prevenir y evitar daños en la
salud humana y animal y vegeta.
[17] En la aplicación del
PECIG no se observa el Código de Plaguicidas ni las recomendaciones del
fabricante del producto. Entre éstas se formulan las siguientes: (i) aplicar
con viento en calma para evitar riesgos de causar daños a los cultivos vecinos
y a las fuentes de agua como consecuencia del efecto deriva; (ii) evitar el contacto con los ojos y la piel, dado que
causa irritación (En caso de contacto con los ojos, éstos se deben lavar con
abundante agua durante quince minutos. Si cae sobre la piel se debe bañarse con
abundante agua y jabón), y (iii) perforar y destruir
los envases, a fin de impedir que se empleen para conservar alimentos o agua
potable. Para las aplicaciones se recomienda una temperatura ambiental no mayor
a 29ºC; la
velocidad del viento debe ser menor de 75 Km/h
- 1.94m/seg., y la altura de vuelo no debe superar los 2 metros sobre el cultivo.
Mayores alturas favorecen el riesgo de deriva (texto de la etiqueta del
herbicida Roundup SL que se vende en Colombia).
[18] Sobre el particular
se pueden consultar, entre otros documentos, los informes del Departamento
de Salud de Putumayo y la acción de grupo interpuesta ante el Tribunal Administrativo
de Nariño, contra la DNE y la DIRAN, el 3 de marzo de 2003. Entre las pruebas
aportadas en la demanda se incluyen las estadísticas de la Secretaría e
Salud, que dan cuenta de 21 casos de dermatitis, 12 de conjuntivitis y 6
de laringitis, detectados después de las fumigaciones en algunas veredas
del municipio de Buesaco en ese departamento.
[19]
PMA.
Fichas Nos. 1: Programa de manejo de las operaciones de aspersión; 2: Programa
de manejo del Glifosato y sus coadyuvantes en las
bases de operación; 3: Programa de manejo de combustibles, vehículos, equipo y
transporte; 4: Programa de manejo de residuos sólidos; 5: Programa de manejo de
aguas residuales, y 6: Programa de inspección, verificación y control de las operaciones
de aspersión aérea.
[20] Ministerio del
Medio Ambiente. Memorando Interno 2200-3-221 del 29 de julio de 2002.
[21] Estas situaciones
se han evidenciado en diferentes lugares del país. En Norte de Santander
dichos recipientes se observan en establecimientos comerciales en la carretera
Cúcuta – Tibú. Situación similar se presenta en
Tumaco, Nariño.
[22]
La Ley 30 de 1986 tipifica
como delito el cultivo de plantaciones de marihuana, o de cualquier otra planta
de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína u otra droga que produzca
dependencia, o más de un kilogramo de semillas de dichas plantas. Las penas
previstas se disminuyen si la cantidad de plantas excede de veinte, sin
sobrepasar la cantidad de cien (artículo 32). La misma descripción normativa se
conserva en el Código Penal (Ley 599 de 2000).
[23] Departamento Nacional de
Planeación. Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social
– CONPES- No. 3218 de marzo de 2003. Los componentes previstos de este Plan
son: (1) Programa de Familias Guardabosques y (2) Proyectos productivos
y de generación de ingresos agroforestales y agrícolas (cultivos de caucho,
palma africana, cacao, café y forestales productivos). El valor estimado
para la ejecución del Plan es de $ 934.138 millones, de los cuales el 70%
se aspira se financie con recursos internacionales.
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