Responsabilidad civil por daño
ambiental[1]
Juan Carlos Henao
Profesor Titular Facultad de Derecho
Universidad Externado de Colombia
Cuando se habla de
responsabilidad civil en el medio ambiente, se está tocando uno de los temas de
mayor trascendencia en las agendas internacionales de los Estados. La
formulación del tema es jurídica, pero ello no debe impedir al lector común
entender lo que está en juego: se trata de la obligación que surge para una
persona de reparar el daño que produjo al medio ambiente, razón por la cual se
genera la obligación de realizar acciones positivas o negativas o de pagar con
sumas de dinero, en aras de restablecer el medio ambiente mermado o por lo
menos disminuir de la mejor forma los efectos negativos producidos.
Esta obligación de reparar, por
tratarse de daños al medio ambiente, involucra este último concepto, frente al
cual se expresan las mas encontradas opiniones. El temor de una forma de
producción insensible al entorno natural se contrapone con posiciones
antagónicas al progreso. Pareciera que los extremos son que se daña
ilimitadamente o que no se daña nada. Mas estos extremos, como ocurre
normalmente, deben ser llevados a un punto de equilibrio y coexistencia, porque
como tales, son viciosos. Ninguno de los dos debe existir en su forma pura. La
voracidad capitalista porque ha mostrado ejemplos que hacen pensar en el
derecho penal ambiental, lo cual es todavía patente en países subdesarrollados
como el nuestro. Así como se rechaza un capitalismo insensible se debe excluir
también una posición que aniquile o disminuya notoriamente la posibilidad de
progreso. Se comparte así lo afirmado por el polémico e interesante "padre
de la ecología", James Lovelock, para desestimar
a los "ecologistas" -que él llama así, a secas-, cuando afirma que,
"tienen el corazón bien puesto, pero la cabeza mal hecha. Se equivocan de
combate al atacar los problemas mas superficiales del medio ambiente"[2].
Como se observa, son muchas las
posiciones ideológicas que se manejan en la aproximación al tema, y muchos los
intereses que se expresan. Sin embargo, las normas ambientales, que son
fuertemente marcadas por tratados o declaraciones internacionales, se encargan
de acercar ambos polos. No en vano a partir del concepto de Desarrollo
Sostenible, "los seres humanos... tienen derecho a una vida saludable y
productiva en armonía con la naturaleza", porque, "el derecho al
desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las
necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y
futuras"[3].
Pero ese Desarrollo Sostenible
en muchas ocasiones no se presenta en la actividad humana, porque se daña antijurídicadamente el medio ambiente, surgiendo la
responsabilidad civil como un discurso que influye notoriamente en la cadena de
producción de bienes. Es este precisamente uno de los grandes aportes que puede
hacer la teoría de la responsabilidad civil, en la medida en que la
indemnización de daños ambientales será un factor esencial en la regulación del
mercado. Es indiscutible que sentencias, así sean en mínimo número, que
condenen a empresarios a resarcir perjuicios ecológicos, repercuten ampliamente
sobre el costo de la producción de los artículos necesarios para el ser humano,
sobre el mercado asegurador e, igualmente, sobre el concepto mismo de
Desarrollo Sostenible.
Es por ello que, "el primer
objetivo es responsabilizar al contaminador por los daños que causa. Si quienes
contaminan se ven obligados a sufragar los costes relacionados con el daño causado,
reducirán sus niveles de contaminación hasta el punto en que el coste marginal
de la descontaminación resulte inferior al importe de la indemnización que
habrían tenido que abonar. De este modo, el principio de la responsabilidad
ambiental hace posible la prevención de los daños y la internalización
de los costes ambientales "[4]. Se
trata en efecto de que al contaminador le vaya mejor produciendo con el mínimo
de contaminación -ojalá al punto cero ideal-, que pagando indemnizaciones por
los daños que deba resarcir según las reglas de la responsabilidad civil. En el
clásico ejemplo, se trata de que sea mas barato colocar chimeneas en una
industria, que pagar mediante la indemnización civil la lavandería de los
vecinos, restablecer el ecosistema por la muerte de pajaros
o, en general, cumplir las obligaciones necesarias para que el derecho
vulnerado por el daño quede en la forma mas parecida y ojala
idéntica, a la que se tenía antes de su advenimiento.
Pero, ¿cuáles son los requisitos
para que se declare la responsabilidad civil de una persona? Existen quizás
tantas formas de enumerarlos como autores dedicados al tema, razón por la cual,
me tomaré la libertad de enunciar mi postura personal.
En mi entender se requiere, en
primer lugar, de la existencia de un daño. Algun
derecho o bien ha debido mermarse. En segundo lugar, que dicho daño sea
imputable al autor del hecho dañino, esto es, que se pueda predicar que el daño
fue causado por un hecho dañino atribuible a una persona diferente de la
víctima. En tercer y último lugar, se requiere que el hecho dañino que se le
atribuye a la persona la haga responsable, porque generó un daño antijurídico,
es decir, no ajustado a derecho. Se debe en esta última etapa responder
afirmativamente a la pregunta de si el autor del daño debe o no responder por
el mismo, ya que parto de que no todo daño causado por una persona la hace
responsable. Es por ello que la noción de daño jurídico, que no hace
responsable a quien lo produjo, es la contraria de la de daño antijurídico, que
sí lo hace responsable, y es por ello que, por ejemplo, una persona debe
responder si causó un daño con hechos dañinos que permiten predicar la
competencia desleal y no responder si lo
causó en una competencia leal.
En lo que tiene que ver con el
daño, lo defino como "la aminoración patrimonial sufrida por la
víctima"[5]. Esto
significa que se parte de una concepción amplia de patrimonio, en el cual se
encuentren incluidos todos los bienes, deudas o derechos de una persona, y no
exclusivamente sus bienes intercambiables. En lo que toca con el medio ambiente
hay una interesante situación porque el daño puede recaer tanto sobre el
derecho colectivo como sobre un bien individual que fue dañado, por ejemplo,
con la quema de un terreno.
Lo importante es dejar en claro
que el daño ambiental en su forma pura[6] se
presenta solo cuando se vulnera un derecho colectivo, y que nuestro
ordenamiento jurídico, gracias a la existencia de las acciones populares[7],
permite su defensa. Sin embargo, no se excluye que al presentarse un daño
ambiental puro también se violen consecutivamente derechos individuales, lo
cual permite igualmente la utilización de acciones que pretendan solo la
reparación del daño individual. Es el típico caso del daño sobre una laguna en
donde mediante la acción popular se busca reparación del ecosistema y mediante
las acciones individuales se pretende reparar a los pescadores que perdieron la
posibilidad de pescar.
Ahora bien, puesto que la
ocurrencia de un daño ambiental genera el interrogante de saber cómo debe ser
reparado, debemos tristemente constatar que
"sobre los daños causados a la biodiversidad no existen normas ni
criterios suficientemente desarrollados, ... motivo por el cual habrá que
elaborarlos"[8]. La
dificultad se plantea porque en la mayoría de las ocasiones es imposible
reparar el bien dañado –supongamos que se cortan unas ceibas de mas de cien
años -.
Esta dificultad se supera
partiendo de la idea según la cual la reparación de este tipo de daño debe
buscarse mediante la restauración del bien ambiental dañado y no mediante el equivalencial del dinero. Es decir, se apunta a privilegiar
la reparación en especie que restaure el hábitat o el equilibrio de los valores
ecológicos. El pago dinerario nunca podrá ser equivalencial,
porque el dinero no se puede dar para cambiar un bien por otro, sino que
obligatoriamente se tiene que invertir en la reparación del ecosistema[9]. Es
decir, en los casos en los cuales la indemnización no se obtenga con el
cumplimiento de una obligación de hacer –sembrar árboles- o de no hacer –no
usar la chimenea-, o, solo se obtenga parcialmente con tales obligaciones, la
parte de la indemnización que no puede ser cumplida de dicha manera se hará
mediante dinero que se invertirá en el ecosistema[10]. Esta
posición se sustenta en el hecho de que el ecosistema es interactuado y, por
tanto, si bien es cierto no se restaura el bien lesionado sí se restaura el
sistema que se verá beneficiado en su conjunto. En efecto, "si la
restauración no es técnicamente posible, o sólo lo es en parte, la evaluación
de los recursos naturales tiene que basarse en el coste de soluciones
alternativas que tengan como meta la reposición de recursos naturales
equivalentes a los que se han destruido, con objeto de recuperar el grado de
conservación de la naturaleza y la biodiversidad"[11].
En lo que respecta a la
imputación, como segundo elemento señalado de la responsabilidad civil, también
el derecho ambiental plantea muchas dificultades porque en la mayoría de los
casos hay pluralidad de agentes contaminantes y es difícil determinar a quién o
a quiénes de ellos se le puede imputar el hecho o los hechos dañinos, porque en
otras ocasiones la lejanía entre la ubicación del responsable y el lugar de
producción de los efectos dificulta la labor de atribuir el daño, o,
finalmente, por ejemplo, porque los daños solo se exteriorizan muchos años
después de producidos.
Las dificultades propias a este
tema han tratado sin embargo de ser superadas por la doctrina y la
jurisprudencia, al permitirse un estudio menos riguroso de la relación de
causalidad que debe existir entre el daño y el hecho que lo causó, y al
permitirse que las reglas de la solidaridad entre coautores también sean
estudiadas desde otra perspectiva. Respecto del primer tema se han planteado explicaciones
novedosas de causalidad, por ejemplo mediante la aplicación del Razonamiento a
Contrario, en virtud del cual se llega a la certeza causal gracias a la
exclusión de otras causas posibles, como puede ser el caso en el cual se
atribuya la muerte de unos pájaros al industrial que a kilómetros de distancia
tiene una fábrica de flúor, ya que a falta de otra causa la mortalidad solo se
puede explicar por la intoxicación del flúor. También se utiliza la teoría de
la Causa Probable, en virtud de la cual el conjunto de presunciones graves y
concordantes permiten predicar la causalidad jurídica necesaria para atribuir
el daño a una persona. Respecto del segundo tema, el de la solidaridad, es
claro que por ser múltiples los contaminadores que se encuentran en una zona
determinada y múltiples las relaciones que se establecen entre los componentes
del medio ambiente, el contaminador no puede escapar a su responsabilidad pues
el principio fundamental de la responsabilidad in solidum se aplica aún en el caso en el
cual varios contaminadores potenciales se encuentran al origen del daño.
Para finalizar, en lo
relacionado con el fundamento del deber de reparar, son muchas las discusiones
que se han presentado, porque la noción de culpa que ha sido tan importante para
justificar porqué una persona debe reparar un daño, ha debido indefectiblemente
ceder ante construcciones teóricas que justifican el deber de reparar así el
agente contaminante no haya incurrido en culpa, a punto tal que se afirma que,
“el que contamina paga”. Sin embargo la aplicación de este principio no es
absoluta. La reglamentación de la Comunidad Europea así lo enseña. En el
"el libro Blanco se llega a la conclusión de que la opción más adecuada
consiste en la adopción de una Directiva marco comunitaria que contemple, por
un lado, la responsabilidad objetiva (sin culpa) por los daños derivados de
actividades peligrosas reguladas por la legislación comunitaria (que cubra, con
circunstancias eximentes y atenuantes, tanto los daños tradicionales como los
daños causados al medio ambiente) y que también regule, por otro, la
responsabilidad basada en la culpa en los casos de daños a la biodiversidad
derivados de actividades no peligrosas... Este enfoque ofrece los medios más
eficaces para aplicar los principios de política ambiental que figuran en el
Tratado CE y, en particular, el principio de quien contamina paga"[12]. Si el
principio "el que contamina paga" supone que haya campos del derecho
ambiental que requieran de la prueba de la culpa (actividades no peligrosas), y
si el régimen común propuesto para la Comunidad Europea puede, en algunos
casos, basarse en la culpa, es porque la responsabilidad no es tan objetiva
como se pretende.
* Revista Zero
[1] Este escrito es un apretado resumen de mi ensayo “La Responsabilidad del Estado Colombiano por Daño Ambiental”, ensayo inmerso en el libro “Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente”, editorial de la Universidad Externado de Colombia, 2000, páginas 127-201.
[2] Sorman, Guy. "Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo", Editorial Seix-Barral, Madrid, Junio de 1991, en cuyas páginas 26-33 se dedica a una reseña de James Lovelock.
[3] Declaración de Río. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992), principio 1 y 3. Estos principios son retomados por el artículo 1° de la ley 99 de 1993.
[4] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 12. Este documento es la continuación del Libro Verde sobre reparación del daño ecológico, publicado por la misma Comisión en mayo de 1993, y se redactó luego de recoger mas de un centenar de recomendaciones hechas por Estados y Asociaciones. Su objetivo es "establecer la estructura de un futuro régimen comunitario de responsabilidad ambiental encaminado a la aplicación del principio de quien contamina, paga. Asimismo, describe los principales elementos que harán posible que dicho régimen sea eficaz y viable".
[5] Henao, Juan Carlos. "El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés", Editorial de la Universidad Externado de Colombia, Santafé de Bogotá D.C., 1998, p. 84.
[6]A pesar de que la ley solo se ocupa del tema cuando habla de las tasas retributivas, el artículo 42 de la ley 99 de 1993 afirma que, "Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”. Este texto debe ser leído en concordancia con el artículo 8° del decreto 2811 de 1974, porque en este se ejemplifican los factores que deterioran el medio ambiente.
[7] Estas acciones se
encuentran reguladas en la ley 472 de 1998 y sobre las mismas apareció en este
año una buena publicación del profesor
[8] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 20.
[9] Esta idea se encuentra apoyada por el artículo 7 de la ley 491 de 1999 cuando en su artículo 6 declara que, "cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados".
[10] Es la lógica del parágrafo del artículo 7° de la ley 491 de 1999: "Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad afectada".
[11] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 21.
[12] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 4 y 34.
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