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Bibliografía temática Red de 'Cultivos de uso ilícito BÚSQUEDA |
La legislación argentina, en cuanto a la tenencia de drogas para uso personal, es inconstitucional
Eduardo Freiler
No quería comenzar mi intervención sin agradecer a los compañeros de
ARDA, que fueron quienes me invitaron, y en particular al licenciado
Gustavo Hurtado, de quien me consta su permanente solidaridad cuando se
trata de luchar en causas justas que tienen que ver, en general, con la
vigencia de los derechos humanos.
He sido presentado en mi actual función como Director Nacional de
Derechos y Programas del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y
Familia de la República Argentina. No creo que la invitación que me han
hecho se motive en esa función que vengo desarrollado en los últimos
meses sino también a que durante muchos años milité, y de alguna manera
lo sigo haciendo, en organismos de derechos humanos que han abordado la
temática de la violencia y la represión contra niños, adolescentes y
jóvenes; en particular, con relación a la violencia y al abuso policial.
Y también a que durante muchos años he sido abogado de un equipo
interdisciplinario en una Defensoría de Niños y Adolescentes del
Gobierno de la Ciudad. Me ha tocado intervenir en decenas de defensas
penales de niños, jóvenes o adolescentes imputados de distintos delitos,
entre ellos aquellos relacionados con la llamada “tenencia simple de
estupefacientes” o la “tenencia para uso personal”.
La explicación de mis antecedentes no apunta a generar en ustedes un
reconocimiento especial sino a explicar desde qué lugar formularé estas
reflexiones. No apunto a representar a ninguna de las instancias en las
que me tocó intervenir sino que, de algún modo, ese recorrido explica la
visión que me fui conformando en torno a los temas que son objeto de
este encuentro.
Sé que a este evento han sido convocados notables juristas de la
Argentina como el doctor Elías Neumann, el doctor Martín Vázquez Acuña,
el doctor Freiler y el doctor Niño, quienes me superan ampliamente en
sus conocimientos en la materia, por lo que intentaré no reiterar lo que
ellos han expuesto o expondrán a lo largo de las jornadas.
Me parece que una primera precisión necesaria a realizar es que el
debate sobre la penalización o despenalización de la tenencia de drogas
prohibidas para consumo personal, si bien puede abordarse desde
distintos ángulos, tiene en su núcleo central el tema de los sistemas
penales en general. Y me parece que cabe hacer una primera advertencia:
todo sistema penal, en particular en la periferia, tiende muy
fuertemente a profundizar las diferencias de poder existentes en los
distintos grupos sociales de la comunidad. Es decir, el derecho penal no
es inocuo, y como explica un conocido profesor y luchador por los
derechos humanos en la Argentina —el que además además es magistrado—,
se da la paradoja de que aquellos que salieron desfavorecidos en el
reparto de los bienes materiales, encuentran en el sistema penal una
respuesta porque son quienes reciben los males de este sistema. Es
decir, hay una fuerte coincidencia entre aquellos que no acceden a los
bienes materiales y que suelen ser los mismos que reciben los males que
distribuye el sistema penal.
La criminología crítica tiende a discriminar lo
que se llama el momento de la criminalización primaria de aquel otro al
que se denomina el momento de la criminalización secundaria. El doctor
Eugenio Zaffaroni, actual integrante de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, explica en cuanto foro le es posible hacerlo, que la
criminalización primaria es el momento en que el legislador define en la
norma cuáles son las conductas que van a ser sancionadas por el sistema
penal,
aquellas conductas que van a ser consideras
reprochables. Y que el proceso de criminalización secundaria es el que
desarrollan policías, jueces y agentes del servicio penitenciario
resultando el que en definitiva termina seleccionando quiénes serán los
clientes del sistema penal y quienes van a ser sometidos a procesos y a
punición.
Con relación a este debate de la penalización o despenalización de la
tenencia de drogas ilícitas para consumo personal, hay un gran
desarrollo conceptual y doctrinario relacionado con el momento de la
criminalización primaria. Seguramente, habrán escuchado ustedes que
tanto las normas contenidas en las convenciones internacionales sobre la
producción, cultivo o tenencia de drogas ilegales, como legislaciones
internas como la vigente en la Argentina, colisionan -desde un enfoque
garantista y de defensa de los derechos humanos- con la mayoría de
convenciones y tratados internacionales. Me refiero a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, a la Convención Internacional de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Habitualmente, se enfatiza en destacar la colisión de la norma que
penaliza la tenencia de pequeñas cantidades de estupefacientes con las
contenidas en los tratados de Derechos Humanos en tanto se violentan dos
principios o garantías centrales. El primero de ellos, el derecho a la
autonomía de las personas o el derecho a la privacidad de las personas
—que en nuestro orden interno está consagrado en al artículo 19 de la
Constitución cuando se refiere a la no reprochabilidad de las acciones
privadas de los hombres-. En segundo lugar, estas normativas de
persecución penal obturan el acceso de la población al derecho a la
salud, que está consagrado y reconocido por los mismos instrumentos
internacionales de los Derechos Humanos.
Estos tópicos seguramente han sido desarrollados en la jornada de hoy.
Pienso detenerme en el segundo momento del proceso de criminalización
que, habitualmente, se llama de criminalización secundaria. Hay un
trabajo del Diputado Nacional García, que es uno de los legisladores que
en Argentina ha presentado proyectos de reforma a la legislación penal
orientados a despenalizar las tenencias destinadas al consumo, que ha
recogido importantes estadísticas para sostener su posición y donde nos
hace saber que a lo largo de quince años de vigencia de la ley 23.737
fueron detenidas en nuestro país por portación de pequeñas cantidades de
drogas ilícitas alrededor de 192 mil personas. El 45 por ciento de esas
personas no alcanzaba a los veinte años de edad, y alrededor del 90 por
ciento de esas personas carecía de todo tipo de antecedentes delictivos.
Otro dato que me parece importante mencionar es que en algunos de los
programas que dependen de la Dirección a mi cargo se interviene en
relación con los niños y adolescentes imputados de la comisión de
ilícitos penales. Cuando asumí en la función teníamos un promedio
histórico de los últimos años de 500 niños o adolescentes privados de la
libertad por orden de jueces en lo criminal en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Con un gran esfuerzo hemos logrado bajar esa
tasa, y hoy los promedios están alrededor de 360 chicos privados de la
libertad por orden judicial. Pero, en relación con el tema que estoy
desarrollando, me parece muy importante destacar que en términos
relativos –y pese a que hemos logrado reducir la tasa- no desciende y
además se incrementa la tasa de encarcelamiento de niños o adolescentes
que están dispuestos por juzgados federales. Como la mayoría sabe, estos
juzgados son aquellos que tienen competencia para investigar y sancionar
las conductas previstas en la ley 23.737. Es decir, las conductas que
tienen que ver con la tenencia y comercialización de drogas ilegales.
Actualmente, de los niños o adolescentes privados de la libertad, en
establecimiento que dependen del Consejo Nacional, entre el 12 y 15 por
ciento se encuentra en estos lugares imputados de delitos previstos en
la ley 23.737, es decir, tenencias para consumo personal o tenencias
simples de estupefacientes. Si bien es cierto que en razón del monto
punitivo previsto para las tenencias para fines de uso personal se
trataría de un delitos no perseguible respecto de menores de edad,
también es una realidad que los mismos son igualmente detenidos y aunque
no son sometidos a proceso, permanecen privados de la libertad en
función de lo que se denomina “expediente tutelar”, un instituto
jurídico que es el hijo directo de la ley de patronato, aún no derogada
en el país. De ese modo resulta que tenemos un régimen de justicia
juvenil que no respeta el derecho de defensa como así tampoco el debido
proceso y que habilita esta posibilidad que haya muchos jóvenes privados
de la libertad, simplemente porque en algún momento han sido detenidos o
encontrados con sustancias ilícitas en su poder.
Hay un dato cualitativo que no surge de la estadística del diputado
García, pero que puedo afirmar como resultado de años de práctica en
defensas penales de chicos y es que el 95 por ciento de estos jóvenes o
adolescentes que son imputados por delitos vinculados a las drogas, son
de condición extremadamente humilde.
En otras palabras, en el momento de criminalización secundaria el
carácter selectivo y arbitrario de la persecución penal se acentúa mucho
más que lo que permite suponer la criminalización primaria. Allí surge
un interrogante ineludible que debemos formularnos: ¿cuál fue el indicio
objetivo que permitió al funcionario policial seleccionar a esa persona
como un eventual sospecho de tener estupefacientes en su poder?. Puedo
afirmar, sin temor a equivocarme, que si hoy tuviera un par de
cigarrillos de marihuana en el bolsillo de mi saco, podría caminar todo
el día por la Ciudad de Buenos Aires y que, solo porque visto traje y
corbata, ningún policía me va a detener para requisar si tengo en mi
poder algún tipo de estupefacientes. El único indicio objetivo que la
policía emplea –y estoy seguro que ello excede a nuestro país, que lo
mismo sucede con los negros en Estados Unidos o con los árabes en
Europa- es simplemente, lo que llamamos “portación de rostro”.
Cuando se produce el asalto a un banco puede vrsee que corren personas
armadas, y allí la policía tiene un indicio objetivo de que se pudo
haber cometido un delito. O cuando una persona es víctima de un abuso
contra su integridad sexual se formula la pertinente denuncia y entonces
la policía actúa sobre la base de que ha habido un damnificado que
promovió la persecución penal. Pero en el caso de estos delitos de
persecución de tenencias de drogas, que son ilícitos que no tienen
víctimas -porque está absolutamente claro que la tenencia de pequeñas
cantidades de estupefacientes no perjudica en absoluto a terceros- la
actuación policial es absolutamente oficiosa, arbitraria y seleccionan,
casi sin excepciones, a miembros de aquellos grupos sociales a los que
la policía le interesa seleccionar. Cualquiera que viva en una ciudad
como Buenos Aires sabe que hay un extendido consumo de drogas ilícitas
en distintas clases sociales y, sin embargo, cuando uno va a Tribunales
y ve los chicos detenidos todos comparten las mismas características
fisonómicas, de ropa, de calzado, de costumbres, de tatuajes que ponen
claramente en evidencia que no sólo se persigue a la juventud sino a la
juventud más vulnerable, más pobre.
Esta selectividad y arbitrariedad se vuelve a reproducir al momento de
la recolección de la prueba en el proceso penal ¿Cómo se prueba la
tenencia de una pequeña cantidad de estupefacientes en poder de una
persona? Normalmente cuando vamos a los juicios nos encontramos con que
los testigos de actuación -esas personas civiles que han sido paradas en
la calle para que den fe de las actas que la policía labra- relatan en
el juicio que cuando ellos llegaron el paquetito con sustancia blanca o
el cigarrillo de marihuana ya se encontraban en el piso o estaban en el
capot del móvil policial. Es decir que el juez se ve en el dilema de
resolver si una persona debe o no ser condenada a partir, sin más
pruebas que los dichos de los funcionarios policiales.
No es ni más ni menos que lo que escribía José
Hernández, hace más de 130 años, en su
“Martín Fierro”, la obra literaria
argentina más conocida en el mundo: “... la
ley es tela de araña, en mi ignorancia lo explico, no la tema el hombre
rico, nunca la tema el que mande, pues la rompe el bicho grande y sólo
enrieda a los chicos”. Es que, que en
materia de persecución penal por pequeñas tenencias de estupefacientes,
el momento de criminalización secundaria es una muestra cabal de que
este es un dispositivo de control social violento que está muy lejos de
perseguir los objetivos que explicita. En síntesis, con esta
primera reflexión quiero decir es que la violación a la autonomía o
privacidad y al derecho a la salud que resultan de las normas nacionales
e internacionales que penalizan la tenencia de pequeñas cantidades de
droga ilegal, se ven acentuadas por la actuación del sistema penal en el
plano de la criminalización secundaria, ya que frente al delito sin
víctima las detenciones se realizan “a ojo”, por “portación de cara” y
las condenas se sustentan casi exclusivamente en la prueba generada por
funcionarios policiales, lo que otorga un enorme poder a este segmento
del sistema penal favoreciendo las arbitrariedades y profundizando la
desigualdad social. La segunda reflexión
que quería aportar a este intercambio tiene que ver con que en mi muy
modesta opinión, desde el punto de vista jurídico, son absolutamente
irreconciliables las normas contenidas en los convenios internacionales
sobre tráfico y posesión de drogas ilegales con los tratados de derechos
humanos y, en particular, con la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, en lo que hace al derecho universal de los niños de
acceder a la salud.
Ustedes saben que las políticas internacionales
prohibicionistas están enmarcadas, principalmente, en la convención del
año 1961, la del 1971 y muy particularmente en la Convención de Naciones
Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas del año 1988. Allí se instó a los estados signatarios a
que persiguieran penalmente, mediante su legislación interna, tanto la
posesión como el cultivo o la adquisición de sustancias o de drogas
consideradas ilegales, aunque fuese para consumo personal. Pero se hizo
una salvedad, al sostenerse que esa persecución debía realizarse
“bajo la condición de que lo autorice el sistema
interno”. Nuestra experiencia,
en el Consejo Nacional del que soy integrante, y que tiene un programa
particular destinado a niños, niñas y adolescentes denominado Programa
de Asistencia e Investigación en Adicciones (PAIDA), nos indica que pese
a que el programa admite acceso voluntario y espontáneo de niños y
adolescentes, prácticamente el 99 por ciento de los chicos que son
asistidos en -ya sea en modalidad residencial o ambulatoria- lo hacen
compelidos por órdenes de magistrados. Es decir que tenemos demanda
cero, desde el punto de vista de los requerimientos espontáneos o
voluntarios. Esa experiencia que atesoramos y que es coincidente con lo
escrito y lo explicado por expertos, muchos de los cuales participan de
este evento, permite afirmar tajantemente que la prohibición
clandestiniza al usuario de drogas y lo aleja fuertemente de los sistema
de salud.
Aquellos que defienden la penalización de las
tenencias para consumo sostienen que eso no debería ser así, porque la
legislación penaliza la tenencia
pero no el consumo de modo que la persona
podría concurrir a un hospital espontáneamente y requerir asistencia
profesional si la ingesta de alguna droga ilegal afecta su salud. La
experiencia demuestra que esta suposición es falsa y lo que
efectivamente sucede a partir del marco normativo vigente, es que los
jóvenes y los adolescentes de las capas más humildes de nuestra sociedad
no logran distinguir qué penaliza el tipo legal y qué no penaliza y no
acceden a los servicios de salud. Lo contrario lleva a diseñar políticas
de salud para la infancia y la adolescencia pobre de la periferia, como
si dichos sujetos fueran licenciados en filosofía de alguna universidad
de Bélgica, que pueden distinguir que la norma penaliza cuando se tiene
el porro en la mano, pero que no lo convierte en delincuente cuando se
enfrenta a un médico y le dice: “yo me drogo”. Evidentemente la
señal que perciben nuestros jóvenes y adolescentes que son usuarios,
consumidores o adictos es que por esta condición son delincuentes, y
tienen pánico de acercarse a los servicios públicos de salud a plantear
su problema, a realizar consultas, a encontrar algún tipo de asistencia
porque presumen, quizás con fundamentos, que van a ser atrapados por las
redes del sistema penal. Este discurso de la
prohibición, además, determina que el resto de la comunidad, e incluso
las propias familias de la personas involucradas con las sustancias las
consideren delincuentes y las alejen de todo acceso al sistema público
de salud. Para finalizar quiero
recordar que en el artículo 24 de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, los Estados parte están obligados a garantizar a los
niños el disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicio de
tratamiento de enfermedades y rehabilitación. Además, se prevé que el
niño tiene derecho de acceder a servicios de prevención donde pueda
conocer las consecuencias de la ingesta en tal o cual circunstancia de
tal o cual sustancia. Y está claro que la lógica prohibicionista
dificulta severamente este acceso.
Ahora bien, confrontados los dos sistemas legales
hay una norma de la Convención Internacional de los Derechos del Niño
que me parece que dirime claramente el conflicto normativo y es lo que
yo quería postular. En el artículo 3°, inciso 1) de la Convención
Internacional sobre los Derechos de los Niños se puede leer:
“En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño”. Esto quiere decir que frente a
normativas confrontadas, que dan directivas antagónicas, debe predominar
la normativa que protege el interés superior del niño y que está
plasmada de manera explícita en la convención. En consecuencia, y
con esto quiero finalizar, entiendo que todos los países signatarios de
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y que a su vez
hayan suscripto la Convención de Naciones Unidas sobre el Tráfico
Ilícito de estupefacientes del año 1988, si efectivamente respetan el
sistema interno tal cual lo señala la convención del año 1988, bajo
ningún aspecto podrían admitir la persecución penal de niños o
adolescentes por tenencia de pequeñas cantidades de estupefacientes.
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