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Bibliografía temática Red de 'Cultivos de uso ilícito BÚSQUEDA |
La legislación argentina, en cuanto a la tenencia de drogas para uso personal, es inconstitucional
Juez Eduardo Freiler.
— Muchas gracias a la
red, en especial al Lic. Gustavo Hurtado, por darme la oportunidad de
participar en este encuentro.
Cuando Gustavo me llamó
por teléfono para invitarme, le dije que no era un
especialista en el tema de drogas
o psicotrópicos pero que sí, simplemente, estaba preocupado como
ciudadano y, obviamente, como juez que tiene que entender en muchas
causas derivadas de este tema. Que estaba interesado en analizar de la
forma más cercana a la realidad los efectos de una ley y creo que,
evidentemente, la invitación por parte de Gustavo se ha debido a que
hace unos pocos meses emití mi voto[1] en una
resolución judicial en la cual entendía que la ley argentina, donde está
regulada la cuestión del uso de drogas —en todo caso, para las personas
que quieran algún tipo de precisión sobre la legislación argentina
volveré sobre el tema más adelante—, fundamentalmente en cuanto a la
tenencia de drogas para uso personal,
es inconstitucional. Ese es el objetivo central de mi voto
emitido hace poco tiempo atrás.
Entonces, le comentaba
(al Lic. Gustavo Hurtado) que lo que podía hacer en este momento era
compartir con ustedes el pensamiento que me permitió arribar a esa
decisión.
En materia judicial,
cuando
En Argentina,
Entonces, mi camino era
volver a intentar plantear esta cuestión, porque cada vez que un juez
resuelve creo que también lo hace un poco con la intención de que su
propia opinión, su propio voto, pueda proyectarse y de alguna manera, en
algún momento, hacerse plural cuanto menos y mayoritario cuanto más. La
intención era realmente que este fallo pudiera prosperar y algún día ser
revisado y —según mis esperanzas— confirmado por la Corte. Para que esto
suceda había dos argumentos posibles: el primero era dado que la Corte
tiene una nueva composición, volver sobre aquellos argumentos que se
habían intentado y que había sostenido en el año 1986; el segundo,
introducir elementos nuevos para ser tratados que no hayan sido
evaluados por
¿Cuál fue su punto
central?: Tratar de poner en crisis la razonabilidad de la política
criminal que emana de la norma en cuanto interpreta la conducta del
consumidor de drogas como ofensiva a la moral, al orden y la salud
pública y la respuesta penal contra la persona a la cual se le imputa
esa conducta disvaliosa, centrándome en la tenencia para consumo, y el
fracaso de esa política en materia de prevención general.
Evidentemente, he citado
en forma genérica muchas de las referencias mundiales que se han venido
dando en cuanto a que, en ninguno de los países en donde se ha aplicado
una ley represiva en materia de tenencia para consumo de narcóticos o de
drogas en general, se ha podido cabalmente determinar que dicha ley
realmente haya podido acabar con el consumo.
En Argentina no disponemos de estadísticas precisas, o por lo
menos confiables o incontrastables que permitan analizarlas acabadamente
a los efectos de arribar a cierta certeza necesaria para la evaluación
del tráfico y consumo.
Ahora bien, antes de
proseguir con el análisis de la resolución, creo que es oportuno hacer
una referencia a lo que venía sucediendo y que sigue sucediendo en la
materia en el ámbito judiciario de la Capital Federal (ámbito donde
trabajo y que mejor conozco).
Desde la sanción de la
ley 23.737 en el año 1989 hasta
ahora se han venido dando diferentes situaciones. En el comienzo, han
aumentado considerablemente las causas en los tribunales federales,
fundamentalmente en materia de tenencia de drogas para consumo. El
sesenta o setenta por ciento —según las estadísticas que se utilice,
este porcentaje varía—, es decir, la mayoría de las causas por
aplicación de esta ley, tienen que ver con tenencia para consumo. Luego,
a poco de andar esta ley, la discusión entre jueces, fiscales y
defensores se dio en derredor del cuántum, al límite -ya que la
ley no lo determina sino que lo somete a las circunstancias de hecho,
tiempo, modo y lugar- la cantidad de droga que debe entenderse que deja
de ser para consumo para transformarse en “simple tenencia” o tenencia
“para otros fines”. Para poder determinar si una cantidad dada de droga
es para consumo o para alguna otra cosa la ley deja una zona gris sujeta
a interpretación, ya que no solo no determina la cantidad sino que
tampoco describe acabadamente la conducta de “simple tenencia”, si puede
ser para traficarla, venderla u ofrecerla – suministrarla-
gratuitamente, etc. etc.
Obviamente, esto ha
causado severas diferencias en juzgados y fiscalías porque se entendía
que una mínima cantidad superior a un umbral arbitrariamente estipulado,
generalmente, más allá de una o
dos dosis, dejaba de ser tenencia para consumo, porque tampoco se
determinaba si esta tenencia tenía que ser para el consumo inmediato,
diario, semanal o el abastecimiento para el consumo de un mayor tiempo.
Cierto es que al plantear
esto de determinar si una gran cantidad es o no para abastecimiento de
un consumo prolongado, he recibido más de una risotada de desaprobación
por parte de actores judiciales que intervenían en este tipo de causas.
También hay que verificar
si ese tenedor tiene la posibilidad constante de acceder periódicamente
a un vendedor y, de tenerla, si está dispuesto a afrontar los peligros
que ello conlleva.
Una de las cuestiones que
provoca esta prohibición es que para comprarla hay que adentrarse en un
mundo de ilegalidad, en donde también el comprador se somete a otros
tipos de peligros que no tienen que ver con la salud pública,
supuestamente protegida por la ley más allá del peligro de ser
sorprendido in fraganti por las fuerzas policiales.
Creo haber entendido
aquello a lo que se refería el doctor Niño en cuanto a que los
coffeeshops (en Holanda),
separaban al comprador o usuario de drogas blandas de los usuarios de
las duras. También me parece que este tipo de marco puede separar de
otros peligros, muy concretos y claros, como el entrar en lugares donde
reina la violencia, gente armada patrones de barrio, dueños de “paradas”
o en donde uno puede ser robado, maltratado o mucho más.
Entonces, puede ocurrir
que la persona que quiera abastecerse prefiera comprar todo de una vez
para no volver todos los días a exponerse a esa violencia.
Otra cosa que puede
suceder, y que también se ha planteado en causas judiciales, es que
alguna persona que venga de viaje -y esto que voy a contarles es real-
desde un lugar del interior de la República, en donde no exista oferta
de droga, a Capital para visitar a sus primos, uno o dos veces al año,
encuentre en estos viajes la oportunidad de abastecerse para llevarla
luego a su ciudad de origen, distante a
Como ya dije, cuando he
planteado estas cuestiones he recibido sonrisas desaprobatorias de este
pensamiento.
¿Cómo continúa durante
esta década la aplicación de esta ley en
En los últimos años, la
gran mayoría de los jueces federales de
Pero, obviamente, cuando
llega esta desincriminación judicial, esa persona ya ha pasado por la
incriminación y la violencia política a través de la policía al haber
sido detenido, llevado a la comisaría y estigmatizado. Incluso, en una
gran cantidad de casos puede llegar a perder su trabajo, su novia, sus
relaciones familiares. También sabemos lo que esto implica en un país
donde hay tan escasa posibilidad de trabajo. Justamente, creo que eso se
convierte en una “condena perpetua” para esta persona y su grupo
familiar.
Ante esta realidad, creo
que habría que hacer una apuesta un poco mayor haciéndole frente a esta
ley, no sólo con una desincriminación pasajera y selectiva del individuo
que criminalizado ha llegado al Poder Judicial, sino que también habría
que llevar a cabo el planteo de inconstitucionalidad del artículo que
pena la tenencia para consumo.
Y acá quiero decir que si
Personalmente, creo que a
partir de este paso dado por
También se me ha señalado
que si sostenemos que esto es inconstitucional, en realidad, estamos
conculcando los principios de
Si bien entiendo -pero no
comparto- los principios que han retrotraído totalmente el Derecho Penal
liberal convirtiéndolo en un Derecho Penal autoritario por parte de
En el país hemos
intentado hacer caso omiso a esa propuesta de la Convención de dejar a
salvo nuestros principios, cuando tiene por propósito hacer frente con
mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de
estupefacientes que tengan una dimensión internacional. Ni siquiera se
refiere al tráfico de estupefacientes de dimensiones nacionales.
Creo que aquí también hay
que escuchar a las Naciones Unidas, cuando se puede hacerlo. Esto lo
digo porque, según parece, hay algunos reportes que indican que se pidió
que no se divulguen los informes reducción de daños, bajo extorsión de
no dar dinero a ciertos organismos de Naciones Unidas. Entonces, nos
hemos privado de conocer algunos reportes sobre reducciones de daños.
En el 2000, las Naciones
Unidas, a través de su Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes, entendía que el mundo se droga cada vez más, sin
importarle si lo que se consume es legal o ilegal. Entonces, creía que
esta decisión de poder tildar de inconstitucional esta ley, no sólo no
contradice ninguna de las normas internacionales que nuestro país está
obligado a cumplir sino que, por el contrario, creo que además de ser
una demanda social y popular es una demanda constitucional.
Dentro de este modo de
pensar, hay un punto que es muy cuestionado y que quiero introducir a
los fines de que sea un material de discusión a nivel judicial. No me
refiero al tema de la salud pública sino al hecho de ser considerado
cada consumidor como un enfermo.
De alguna manera, creo
que nuestra actual ley de estupefacientes lo considera así al darle al
juez la posibilidad, cuando está frente a un consumidor, de someterlo a
un tratamiento curativo o educativo. Si estos tratamientos fallan, la
ley amenaza con prisión a esa persona que no ha cumplido
satisfactoriamente con el tratamiento curativo o educativo, quizás por
culpa del propio Estado.
Cuando leo las
estadísticas y los análisis, no creo ni comparto a priori la posibilidad
de considerar a todo usuario de drogas como un enfermo por el sólo hecho
de serlo. Por ende, tampoco creo en esta posibilidad que tiene el
Estado, que le otorga la normativa, de poder someter por vía compulsiva
a esa persona a un tratamiento curativo. Mucho menos creo que el Estado
pueda ejercer esa posesión tutelar —que parece estar superada en las
nuevas tendencias legislativas que están proclives a eliminar— de la
persona como cuando se tutela a los menores, por ejemplo, ante la
posibilidad de riesgo —aunque sea porque tienen hambre— colocándolos en
lugares de detención que han sido llamados “reformatorios”, como era la
detención en la creencia del higienismo y positivismo de principios del
siglo pasado.
Creo que volver sobre
esto a fines del Siglo XX es atrasar el reloj legislativo por lo menos
en un siglo. Y esto sí se incorporó en 1989 en el país con un peligro
mayor.
También creo que habría
que discutir un poco más sobre las medidas alternativas que se quieren
generar con buenas intenciones. Pero entiendo que en muchos casos estas
medidas alternativas a las prisiones no hacen sino criminalizar aún más
conductas que hasta el momento no están criminalizadas, no están
contempladas en el Código Penal.
Algo similar a lo
sucedido en España con la ley “Corcuera”, de la que hablaba el doctor
Niño, puede llegar a suceder acá. El someter a una persona a un
tratamiento educativo o curativo no tenemos que considerarlo en tonos
eufemísticos como una medida alternativa, en lugar de la pena. Esto sí
es una pena, una real amenaza de pena y así lo establece la ley.
La norma señala que si
ese tratamiento no se cumple se irá a prisión. Pero, ese tratamiento
puede no cumplirse por falta de voluntad de la persona que ha sido
sometida al tratamiento, pero también por una falta del propio Estado al
no contar con las condiciones adecuadas para darle este tratamiento.
También puede no cumplirse porque quizás no existan tratamientos médicos
para poder interpretar cuál es el grado de patología que se le ocurrió
al legislador. Entonces, la amenaza de prisión siempre está presente en
esta ley.
Como tema central, creo
insuperable la contradicción de la política criminal que considera al
usuario de drogas como víctima y victimario a la vez. No alcanzo a
comprender, el intento de legitimación de la norma por medio del bien
jurídico “tutelado” salud pública,
Tratando de evitar que la salud pública se vea afectada por el uso de
drogas, la salud pública y por ende cada uno de los ciudadanos que la
conforman. Vale decir que si “el delito” de la droga llega a una
persona, la salud pública por medio de él se verá afectada y la salud
pública y la persona se convertirán en víctimas.
Constatado que sea ese
extremo, esa víctima que la ley quiere proteger, se convertirá
inmediatamente por imperio de la misma ley en victimario del sistema,
delincuente (o enfermo) a quien se le deberá imponer una pena de
prisión.
Estos son, a grandes
rasgos, los principios fundamentales que me han llevado a considerar
esta ley como inconstitucional.
Para dar una percepción
personal sobre el momento en que esta ley ingresó en nuestro catálogo
penal, diré que en 1988 se sanciona
Como uno de los
fantasmas, cucos o enemigos de Oriente estaba desapareciendo, comenzó a
aparecer este otro enemigo en todos los países de la región y hemos
empezado a adoptar este tipo de leyes represivas, haciéndonos carne de
un derecho penal de guerra, como mencionaba el doctor Niño, con la
disminución de las garantías del Derecho Penal liberal —al que se
refería la jueza Karam— que adelanta el momento de punición e incorpora
elementos totalmente ajenos a la práctica jurídica de Latinoamérica,
como es el agente encubierto, el agente provocador o el Estado
produciendo delitos con el solo afán de encontrar a otra persona que
supuestamente comete delito.
Esto generalmente ocurría
en un clima de hipocresía de muchos defensores de las soberanías
nacionales. Justamente, cuando se habla de guerra automáticamente
tenemos que hablar de ese otro que es el enemigo, haciendo mención sin
decirlo a esa concepción de pareja amigo-enemigo de Karl Schmit, pero
poniéndolo en cada uno de estos nuevos renglones normativos.
También se introdujeron
este tipo de cuestiones, en las que los argentinos sabemos a lo que nos
ha llevado la práctica de utilizar agentes encubiertos, esos agentes
provocadores.
Y acá quiero referir la
situación tan irracional de estar defendiendo la soberanía a rajatabla
—si estamos hablando de amigo-enemigo estamos refiriéndonos a la guerra
y en ella se refuerza el discurso del dogma de la soberanía— por un
lado, y, por el otro, de compartir o cederla a estas personas más
poderosas cuando hacemos entregas vigiladas. Entonces, aquí es donde los
jueces argentinos empiezan a transitar la ilegalidad, porque para la ley
argentina existe un principio de legalidad por el cual no tenemos la
oportunidad de decidir, que tal delito lo vamos a investigar y tal otro
no. Estamos obligados a investigar todos los delitos que llegan a
nuestro conocimiento.
Pero, con la inclusión de
esta Convención, los jueces en
En muy pocos casos, hubo
algún otro empleado o colaborador del juez o del fiscal viajando en ese
mismo barco o avión, para tratar de estar presente en el momento de la
entrega vigilada y de la detención del “pez gordo”. Y recuerdo que se
les daba viáticos a ese argentino que iba y estaba 10, 15 o 20 días y
hasta un mes y luego tenía que pedir más dinero porque la entrega se
demoraba hasta que ya no podían estar más allí y tenían que volver, y
después de regresarse, llegaba la información de que se había hecho la
entrega vigilada.
Por todo este tipo de
cuestiones creo que hay que plantearse realmente cuál ha sido no sólo la
actitud de la ley sino la de quienes supuestamente estamos llamados a
defender la legalidad. Y, en este sentido, creo que es provechoso y
debería serlo también para todos los actores judiciales argentinos el
poder escuchar estas voces para alejarse un poco del pensamiento y del
lenguaje único.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Voto en disidencia en
causa 36.989, “Cipolatti, Hugo s/infracción a
EL DR. EDUARDO FREILER
DIJO:
I. Controvertida la
constitucionalidad de la norma que pena la conducta achacada a
Cipolatti, es forzado abordar prioritariamente su análisis, no sólo por
el orden en el que la defensa parece haberlo introducido (v. fs. 76)
sino porque sin eventual reproche carece de sentido el proceso.-
El artículo reza: "Será
reprimido con.... el que tuviere en su poder estupefacientes.- La pena
será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para
uso personal". Es decir, reprime con pena de prisión la tenencia de
estupefacientes para consumo personal.-
Pocos temas han sido tan
discutidos y generaron tamaños reveses jurisprudenciales (de
Es preciso, si, recordar
que esta misma Sala registra un importante precedente que valoró "la
exigüidad y naturaleza de la sustancia incautada, el lugar íntimo en que
era llevada, las circunstancias que rodearon la tenencia, y la
consiguiente intrascedendencia de ella a terceros" para afirmar que una
acción tal se ubicaba debajo del umbral de ilicitud del artículo 14,
segundo párrafo de la ley 23.737 (c. 15.601 "BARAJ, Bernardo L. s/
sobreseimiento", rta. 30/11/94, reg. 905). Allí también se sostuvo que
"es indudable que el límite entre lo interno y lo externo se decide
según parámetros de cada sociedad, y también está fuera de duda que en
una sociedad que otorgue valor a las libertades del individuo, la
injerencia estatal se detiene frente a aquellas conductas que de modo
alguno hayan tenido la posibilidad de trascender a terceros y que se
hayan desarrollado en el ámbito de intimidad del sujeto" (del voto del
Dr. Cortelezzi).-
En lo sustancial, las
razones de este antecedente eran las mismas que explicaba Nino cuando,
contestando al argumento de la defensa social, decía que "no son los
meros actos de consumir drogas los que perjudican o ponen en peligro los
intereses ajenos, sino o bien tales actos cuando se ejecutan en
condiciones particulares (como en público o en circunstancias tales que
el sujeto tiende a delinquir), o bien otros actos asociados con el
consumo de estupefacientes pero que se pueden distinguir claramente de
esta última conducta (y de la conducta de tener drogas para el propio
consumo). En ambos casos los actos nocivos son perfectamente
individualizables a los efectos de ser desalentados mediante la amenaza
de pena, y esto se puede -y se debe- hacer sin necesidad de proyectar la
represión sobre una clase más vasta de actos que incluyen a los actos
anteriores o que están más o menos conectados con ellos" (cf. "Ética y
Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación", Cap. X "Los límites de
la interferencia estatal: el perfeccionismo", pág. 444).-
Por mi parte, intentaré
incorporar argumentos nuevos para contrastarlos con la última posición
asumida sobre la materia por el Más Alto Tribunal y, de allí, concluir
si la conmueve o no, pues "los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas en aquellos, a
menos que sustenten su discrepancia en razones no examinadas o resueltas
por el Tribunal" (Fallos 318:2105, con cita de Fallos 312:2007).En este
sentido, también se dijo que "a esta Corte no incumbe emitir juicios
históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento"
(Fallos 308:2268).-
El Ministerio Público en
esta encuesta se ocupó de destacar los principales lineamientos de
"Montalvo" [(Fallos 313:1333) con cita de sus párrafos más
sobresalientes (v. fs. 71vta/72). Lo que la doctrina norteamericana
conoce como holding (Jonathan M. Miller y otros, "Constitución y Poder
Político", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992) de la decisión podría
resumirse así: el castigo de la tenencia de estupefacientes para uso
personal no atenta contra el principio de reserva consagrado en el
artículo 19 de
Creo que ese estándar de
razonabilidad es el que debe ser revisado.-
Toda aplicación de una
norma por parte de los jueces supone un previo examen de razonabilidad,
lo que se traduce en verificar si hay proporcionalidad entre medios y
fines. Esto no implica suplantar al legislador en la consideración de
criterios de oportunidad, mérito o conveniencia para determinar la
utilidad de tal o cual remedio para atacar una acción que pueda
entenderse contraria al orden, la moral y la salud pública. Tan sólo
significa que, estando en juego los derechos del individuo, su
restricción deba mantenerse dentro de los límites de lo razonable.-
Así lo entendió
"La misión judicial...no
se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces,
en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia,
no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello
por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no
resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como
de la judicial" (Fallos 249:37; 302:1284).-
El análisis que sigue
estará guiado por esa categoría, que no es asimilable a lo racional,
tampoco su antónimo, sino a la razón práctica, ala búsqueda del
equilibrio propio de la iuris prudentia que animaba a los jurisconsultos
romanos. En su estudio sobre el pensamiento de Hannah Arendt, Celso
Lafer se refiere a la lógica de lo razonable, como inspiradora del
paradigma de la filosofía del derecho y responsable de llevar al saber
jurídico "a apreciar la adecuación de los medios teóricos a los fines
prácticos a que se destinaban; a referir la utilidad de las teorías a
las circunstancias en que operan; a trazar un límite a lo que era
insensato señalando, por un lado, el absurdo a que llevan ciertas
posiciones si se toman radicalmente, y por el otro equilibrando por el
entrechocarse de las opiniones el impacto de las distintas posiciones de
los iusfilósofos"("La reconstrucción de los derechos humanos. Un diálogo
con el pensamiento de Hannah Arendt", Fondo de Cultura Económica,
México, 1994, pág. 86). A esto me refiero yo.-
Es oportuno mencionar
que en "Bazterrica" también se había adjudicado un papel protagónico a
un examen de este tipo ("no se encuentra probado, ni mucho menos, que la
prevención penal de la tenencia, y aún de la adicción, sea un remedio
eficiente para el problema que plantean las drogas" y "una respuesta de
tipo penal, tendiente a proteger la salud pública a través de una figura
de peligro abstracto, no tendrá siempre un efecto disuasivo moralizador
positivo..." -Fallos 308-1392-).-
La cuestión se reduce,
entonces, a determinar si es razonable que la conducta bajo estudio sea
reprimida con pena de prisión. O, en otras palabras, si de acuerdo a
nuestro estado de derecho, el encierro, como castigo de la tenencia de
estupefacientes para el propio consumo, es constitucional.-
Paralelamente, no es
posible un examen de razonabilidad que omita considerar los efectos de
los medios utilizados y, en ello, su eficacia o ineficacia. Pues si el
medio resulta ineficaz en orden a los fines que lo inspira, también será
irrazonable su utilización.-
Debo adelantar que no
pretendo discutir aquí los fines de la pena y su eficacia en términos
generales. Únicamente sostengo que, estando en juego libertades
individuales, su restricción debe cumplir un propósito que la
justifique.-
Un análisis así
-podríamos llamarlo consecuencialista- ha sido recientemente empleado
por
Un buen ejemplo para
representarnos lo que significa mantener la legislación actual es el que
nos ofrece Malamud Goti, quien dice: "Supongamos que mi vecino baja sus
persianas pero sin lograr impedirme observar que, instalado en el sofá
de su living, intenta inhalar un polvo blanco que ha esparcido
cuidadosamente sobre un cristal ubicado sobre una mesa de café. Puedo
observar también, a través de las rendijas de las persianas, que mi
vecino se inclina hacia delante, con el visible propósito de inhalar el
polvo. Para impedir un hecho que guarda todas las apariencias de ser un
delito de acción pública, llamo por teléfono a la policía, pero el
oficial que atiende el teléfono me advierte que es imposible que el
personal logre llegar a tiempo. Bajo entonces rápidamente las escaleras,
transpongo el patio que separa los dos cuerpos del edificio para
ingresar en el departamento del vecino. Lo aparto enérgicamente cuando
éste resiste mi ingreso y avanzo hacia su mesa. Con un vigoroso soplido
esparzo el polvo por toda la habitación. He impedido la comisión de un
delito castigado con prisión y contribuido, presumiblemente, a prevenir
una acción prohibida por la ley penal por que soy un ciudadano
convencido de que las prescripciones legales deben ser acatadas"
("Castigo de la tenencia de drogas para el consumo personal (entre la
vigilancia y la privacidad)", en "Moralidad, legalidad y drogas" -Pablo
y Gustavo De Greiff (comps.)-, Fondo de Cultura Económica, México,
2000).-
A la mayoría le parecerá
que obrar como lo hace el "buen vecino" es una exageración y,
ciertamente, no han llegado a los tribunales muchos casos así (si es que
existe alguno). La explicación es simple: pocos creen que el hecho
justifique semejante invasión de la privacidad, no sería razonable.-
Quienes defienden la
penalización consideran vigentes los argumentos de "Montalvo" y nos
remiten a ellos frente a una observación como la hecha más arriba.-
En ese precedente, cuyas
conclusiones ya expusimos,
La legislación argentina
se sumó en una fórmula que concibe a la demanda como uno de los pilares
fundamentales en "la guerra contra la drogas" que, no se discute, es un
flagelo de la humanidad. La idea fue que, a través del consumidor se
llegara al traficante, pues ambos eran considerados eslabones de una
misma cadena.-
La elección de contener
el consumo a través de su represión penal, entonces, no fue un invento
vernáculo, aunque sí puede decirse que fue una entre varias opciones
registradas a nivel mundial. Entre estas últimas se encuentran las
políticas de reducción de riesgos que priorizan otros objetivos antes de
la abstinencia (se prefiere asistir a los consumidores para que superen
la dependencia).-
Esto explica que países
que la han suscripto y ratificado han despenalizado la tenencia para
consumo personal, por ejemplo, España -castiga el consumo si es en un
sitio público-.-
También cabe citar el
caso de Colombia, donde en simultáneo a una ofensiva intensísima contra
el narcotráfico, de la que incluso participa el ejército, no está
penalizada la tenencia de estupefacientes en dosis mínimas que son
catalogadas como para consumo. Pero esto no significa que no se
considere dañoso, ni mucho menos. Colombia ha puesto en práctica una
política integral de reparación de las consecuencias de ese consumo (v.
Decreto 1108/94 -"El presente decreto tiene por objeto sistematizar,
coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos del Menor,
Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo
del Trabajo y Nacional de Tránsito Terrestre y otras normas (EMPRESA
INTERDISCIPLINARIA) que establecen limitaciones al porte y al consumo de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fija los criterios para
adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia",
art.1; "La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo
humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de
políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar
las causas y consecuencias del problema de la droga", art. 44-).-
Amén de estos ejemplos,
por si alguna duda queda, el informe de 1997 del Programa de las
Naciones Unidas para
En palabras de
La misma Junta en 1997,
al evaluar el funcionamiento de la justicia penal, llegó a recomendar a
los estados miembros que diesen mayor prioridad a la captura y castigo
de los delincuentes más importantes, concibiendo la posibilidad de
imponer penas distintas al encarcelamiento a aquellas personas en cuya
posesión se encontrasen pequeñas cantidades de droga.-
Los resultados de esta
opción demostraron, a quince años de la vigencia de la ley 23.737, su
fracaso. A pesar de la política de "tolerancia cero" el comercio ilegal
de drogas y su consumo han aumentado.-
En tal sentido resultan
elocuentes las estadísticas del Fuero Federal que evidencian un gran
incremento de causas por tenencia para consumo personal, a partir de la
vigencia de la ley 23.737, sin que esto haya demostrado un resultado
favorable acorde al fin con el que fue concebida. El saldo fue una
avalancha de expedientes tendientes a investigar consumidores sin lograr
ascender en los eslabones de la cadena del tráfico en la gran mayoría de
los casos. Además, la experiencia refleja que de ese enorme número, una
porción insignificante derivó en medidas tendientes a asistir al
consumidor. Incluso, a pesar de ello, en casos en los cuales se logró
cumplir con la medida curativa ordenada, no se alcanzó el objetivo
deseado, sino por el contrario una reincidencia en el consumo.-
De otra parte, no debe
subestimarse la enorme inversión de recursos represivos destinados hacia
el consumidor en lugar de ser aplicados contra el narcotráfico, cuyos
actores, de manera indirecta pero en definitiva, aprovechan la
dispersión de esfuerzos provenientes del Estado.-
El paso del tiempo
demostró la ineficacia de la norma y, por ende, su irrazonabilidad
(muchos dicen que, incluso, la criminalización funcionó como un sistema
autorreproductivo - ver. Exp.-Dip. 5616-D-03, Trámite Parlamentario 182,
fecha de publicación 18/11/2003).-
Esta circunstancia,
entonces, debe ser tomada como un hecho nuevo sobre el que no tuvo
oportunidad de expedirse el Más Alto Tribunal; de allí la necesidad de
revisar su doctrina.-
II. El panorama jurídico
también ha variado desde la ocasión de "Montalvo", proporcionando nuevos
argumentos que justifican la modificación del criterio entonces
sostenido por
"Cuando un precepto
frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto
o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue,
incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía
constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar
de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de
La posibilidad de volver
sobre la doctrina de
Hay unidad de criterio
en cuanto a que las condiciones de vigencia de
Es de crucial relevancia
para nuestro análisis, por lo tanto, que
Esta toma de posición, a
mi criterio, se deriva claramente del Informe de seguimiento sobre el
cumplimiento por parte de
La interpretación se
fortalece si tenemos en cuenta que en el Informe de 1997,
Las circunstancias
apuntadas me llevan a afirmar que si nuestra Constitución de comienzos
de la década pasada soportaba la penalización de la mera tenencia de
estupefacientes para consumo, hoy no la resiste más.-
Como sostiene Zaffaroni,
"en el plano ideológico los derechos humanos retoman los límites penales
del siglo XVIII, es decir, de un movimiento diacrónico (históricamente
incompatible) con la inquisitio del siglo XIII" ("El marco
constitucional ius humanista del saber penal" en "Cuadernos de Doctrina
y Jurisprudencia Penal" -V9C-, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999). El
standard del individuo kantiano como sujeto de derechos ha variado
sensiblemente.-
Vale recordar lo dicho
por
En virtud de todo lo
expuesto, voto por que se declare la inconstitucionalidad del artículo
14, 2da. parte, de la ley 23.737, por violar los artículos 19 y 28 de
[1] In re “Cipolatti,
Hugo” resuelto por
[2] Fallos
318:2105 con cita de Fallos 312:2007.
[3] Fallos 313:1333, resuelto el 11/12/90.
[4] CSJN “Capalbo, Alejandro” resuelta el 29/8/86.
[5] v.g. votos de
los Drs. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio.
[6] Antecedente
encontrado en “Baraj, Bernardo L.” c. 25.601 resuelta por
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